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SENTENCIA Nº 91/2002 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 145/01 En Albacete, a 2 de mayo de 2002. VISTOS por mí, Marta Iturrioz Muñoz, Magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete los autos de procedimiento abreviado 145/01, siendo recurrente DON JESÚS FRANCISCO PARDO MARTÍNEZ, representado por el procurador Sr. Fernández Muñoz y asistido por el Letrado Sr. LÓPEZ SÁNCHEZ, siendo recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASAS IBÁÑEZ, ausente en el juicio, SOBRE ENCOMENDACIÓN DE TAREAS NO PROPIAS DEL CARGO (materia personal). ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha de 16 de Octubre de 2001, ingresó en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Albacete, recurso contencioso administrativo, que fue turnado a este Juzgado, y en el cual la parte recurrente que consta en el encabezamiento de la presente Sentencia, solicitaba Sentencia por la que se declarara nulo de pleno Derecho, o subsidiariamente se anulara el acuerdo de 10 de julio de 2001, del Excmo. Ayuntamiento de Casas Ibáñez. Por providencia de 19 de Octubre de 2001 se acordó registrar el procedimiento como abreviado y se requirió a la actora para que subsanara el defecto de representación observado en la demanda. Subsanado dicho defecto, por Providencia de 8 de Noviembre de 2001 se admitió a trámite la demanda, se citó a las partes a la vista para el día dos de mayo de 2002, y se requirió a la Administración demandada que remitiera el expediente administrativo en el plazo legalmente previsto, el cual fue remitido y quedó a disposición de las partes en este juzgado. Segundo.- En el acto de la vista, la parte demandada no compareció, ordenando la continuación del juicio en su

ausencia. La parte actora se ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, y formuladas las conclusiones por la actora, se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia. Tercero.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Por la representación procesal del recurrente, Funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Casas Ibáñez, perteneciente a la Escala de la Administración Especial, Subescala de servicios Especiales, y clase Agente de la Policía Local de dicho municipio, se interpone el recurso contra el Acuerdo de 10 de julio de 2001 del Excmo. Ayuntamiento de Casas Ibáñez, por el cual se ENCOMENDABA A LA POLICÍA LOCAL EL TRANSPORTE, COLOCACIÓN Y RETIRADA DE BOLARDOS EN CAJETINES O VALLAS, SEGÚN SE ESPECIFICABA EN DICHO ACUERDO. ALEGA EL RECURRENTE QUE DICHAS FUNCIONES NO SE HALLAN ENTRE LAS ENCOMENDADAS A LA POLICÍA LOCAL según su marco normativo (artículo 53 de la LO 2/1986 de 13 de marzo de F.C.S.E., artículo 4 de la Ley 2/1987, de 7 de abril de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha y artículo 6 del Reglamento Marco de Policías Locales de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 188/1995 de 13 de Diciembre). Dispone el artículo 53.1 de la LOFCSE anteriormente mencionado que los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia y custodia de sus edificios e instalaciones; b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación; c) Instruir

atestados por accidente de circulación dentro del casco urbano; d) Policía administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia; e) participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de este Ley; f) la prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes en la ejecución de los Planes de Protección Civil; g) efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de la colaboración establecido en las Juntas de Seguridad; h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello; e i) Cooperar en la Resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello, Segundo.- Alega la parte actora que en esa función de ordenación, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano, que la LOFCSE atribuye a la Policía Local, no cabe incluir las tareas de carga, descarga, acarreo y transporte de vallas. Asume el recurrente que sí es función de la Policía Local la colocación y retirada de las vallas, coincidiendo dicha parte actora con lo establecido en al Sentencia de 22 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Albacete, puesto que esa colocación y retirada es una función que constituye directa consecuencia de las exigencias derivadas de la ordenación y regulación del tráfico, y siempre teniendo en cuenta el principio de eficacia que preside la actuación administrativa (artículo 103 de la Constitución Española de 27de diciembre de 1978). Coincidiendo con el criterio expresado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia de 10 de Octubre de 1997, considera esta juzgadora que aunque en

virtud de los artículos 21.1 apartados g) y h) de la Ley 7/85 de 2 de abril, y 41, apartados 14 y 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, el Alcalde ostenta la Jefatura del personal del Ayuntamiento y directa de la Policía Local, esa jefatura deberá ejercerla con arreglo a la normativa vigente en cada momento sobre la materia. Dicha sentencia del TSJ de Extremadura declara que tal y como entendió el Tribunal Supremo en Sentencia 18-05-82, de la naturaleza estatutaria de la relación entre el funcionario y la Administración se deriva, como lógica consecuencia, que los derechos y deberes de aquellos respecto de ésta, serán, en cada momento, los que señales las Leyes y Reglamentos que regulen su Régimen Jurídico, por lo que ES CLARO QUE EL AYUNTAMIENTO, HACIENDO CASO OMISO DEL ARTÍCULO 53 ANTES EXPUESTO, AL ORDENAR QUE SE REALIZASEN UNAS FUNCIONES QUE NO SON LAS ATRIBUIDAS, ES MANIFIESTAMENTE ILEGAL, al conculcar de forma tan clara y evidente la normativa estatutaria aplicable al personal en el repetido artículo 53 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por ello debe ser anulada estimando el presente recurso, sin que sea óbice a ello, el argumento de que realmente no tuvieron que ejercer todas las funciones de alguacil, porque en definitiva ejercieron lo que se les ordenó y cumplieron con lo que se les encomendó, que era la totalidad de tales funciones. Tercero.- Dado que en el marco normativo mencionado no se incluyen las concretas funciones de transporte, acarreo, carga y descarga de vallas, como funciones concretas de la Policía Local, el acuerdo del Ayuntamiento, infringe dicho marco legal y reglamentario, y en definitiva el marco estatutario en que deben desarrollarse las relaciones entre los Funcionarios de la Policía Local y el Ayuntamiento, pues si bien, el Alcalde ostenta la máxima Jefatura de la Policía Local, ello no le puede permitir ordenar funciones que no se hallan entre las que legal y reglamentariamente

corresponde desempeñar a la Policía Local, y entre las que se hallan las mencionadas, pues éstas, no están ni directa ni indirectamente relacionadas con la función de ordenación, señalización y dirección del tráfico que sí corresponde a la Policía Local, de manera que no puede invocarse en este caso el principio de eficacia administrativa para la atribución a la Policía Local de funciones que no se hallan ni directa ni indirectamente relacionadas con las que sí tiene estatutariamente atribuidas las Policías Locales. POR TODO ELLO PROCEDE ANULAR EL ACUERDO RECURRIDO. Cuarto.- En materia de costas procesales debe regir el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de trece de julio, en virtud del cual, y no apreciando mala fe ni temeridad de ninguna de las partes, no procede hacer especial declaración acerca de las costas del presente proceso. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre del S.M. el Rey, FALLO QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON JESÚS PARDO MARTÍNEZ contra el Acuerdo de 10 de julio de 2001 dictado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASAS IBÁÑEZ, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho. No procede especial declaración sobre las costas del proceso. Notifíquese a las partes, previniéndoles de que contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de 15 días desde su notificación, y que será resuelto por la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de Castilla-La Mancha, conforme a los artículos 81.1 y 85.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha y ante mí el Secretario Judicial. Doy fe.