PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2008013810-001 del 18 de marzo de 2008. Síntesis: En el régimen de ahorro individual se permite el reconocimiento de la pensión de vejez a cualquier edad, siempre y cuando el afiliado reúna la suma exigida legalmente. Los recursos que conforman la cuenta individual no se pueden entregar a los afiliados, salvo se cumplan las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en el evento en que no se reúnan dichas condiciones y descartada la procedibilidad de la garantía de pensión mínima, cuando proceda la denominada devolución de saldos. Una vez se reconozca la pensión que se opte, es pertinente tener en cuanta que la Ley 100 de 1993 la figura de los excedentes de libre disponibilidad, como un beneficio que otorga el régimen de ahorro individual a sus pensionados «( ) formula la siguiente consulta: ( ) yo cotice (SIC) durante 62.14 semanas $55.568.43con un valor de saldo actual $17.299.769 pesos en PORVENIR. Transferí mis fondos de pensión obligatoria de las diferentes instituciones donde había trabajado por un total de $ 171.919.196 bono pensional a hoy. El numero (SIC) de semanas trabajadas fue solamente de 568 Pero el funcionario que me atendió me dijo que aunque no cumplía con las 1000 semanas obligatoria (SIC) por la ley para ser pensionada, por el monto del bono me tenian (SIC) que pensionar y no me podían dar dinero que reposa en el fondo, que es lo que yo estoy solicitando. La transferencia de mis fondos pensionales la hice en 1998 y la principal razón de transferir mis aportes a PORVENIR fue precisamente poder retirar el bono pensional de manera ágil, (que era la forma de promover el servicio dicho fondo). No obstante desde el año 2000 estoy tratando de retirarlos y no ha sido posible por mil diferentes razones argüidas por PORVENIR, que faltan papeles, que no se encontraba el registro de transferencias (lo cual lo he hecho con esta 3 veces) que tenia (SIC) que esperar a los 55 años, después a los 57 y ahora porque los montos son muy altos. Y vivo en los Estados Unidos y para mi (SIC) es muy difícil y oneroso estar viniendo a Colombia y enviando documentos autenticados o expedidos por el consulado de Colombia en Washington, que es el consulado mas (SIC) cercano, y que por diferentes motivos los poderes se vencen y los papeles no cumplen con los requisitos exigidos, etc. Proceso que lleva ya 8 años. Este es en resumen mi situación actual, por lo tanto le pido el favor de guiarme para ver que (SIC) debo hacer para lograr que se me entregue el dinero correspondiente a mi fondo
pensional en lugar de pensionarme con un salario mínimo, toda vez que los tramites (SIC) entre desplazamiento, autenticaciones y conversión de peso a dólar, para lograr obtener la pensión en los Estados Unidos, me costarían aproximadamente el 50% de lo que recibiría ( ) Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientes comentarios: I. Marco Normativo A. Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. B. Artículo 63 de la Ley 100 de 1993 CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PENSIONAL. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta. Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente Ley. C. Artículo 64 de la Ley 100 de 1993 REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. D. Artículo 65 de la Ley 100 de 1993
Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. E. Artículo 66 de la Ley 100 de 1993 Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. F. Artículo 85 de la Ley 100 de 1993 Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva. b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente. II. Análisis y Conclusiones. En primer lugar resulta del caso precisar que, conforme a lo señalado en el artículo 13 del decreto 656 de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, una vez se reúnen las condiciones exigidas por la ley según el régimen al que se encuentren afiliados (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad). Para cada uno de los regímenes mencionados, la ley señala a sus afiliados unos requisitos para pensionarse por vejez. Es así como, para el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentran consignados en el artículo 64 anteriormente transcrito. Dicha disposición advierte que el reconocimiento de la prestación depende del capital que se haya acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin importar la edad.
Lo anterior significa que en el Régimen de Ahorro Individual se permite el reconocimiento de la pensión de vejez a cualquier edad, siempre y cuando el afiliado reúna la suma exigida legalmente para tener derecho a tal prestación. Toda vez que la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez, sea la modalidad de renta vitalicia, retiro programado o la combinación de estas dos, dentro del esquema del Régimen de Ahorro Individual depende esencialmente del saldo que el afiliado acumule en su cuenta de ahorro individual, así como de las condiciones personales de éste, referidas a edad, conformación del grupo familiar, etc, las cuales tienen incidencia en el cálculo de la prestación, resulta imposible a-priori determinar un capital mínimo para acceder a la referida prestación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el propio artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a que, en todo caso, el saldo acumulado debe permitir que el afiliado tenga una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Al parecer en su caso se cuenta con el capital suficiente para que teniendo la edad se le otorgue una pensión de vejez y por lo tanto no sea procedente la devolución de saldos. Adicionalmente, no sobra advertir que el capital mínimo a partir del cual se determina la viabilidad del reconocimiento prestacional, cualquiera que sea la prestación, también depende, entre otros, del nivel de ahorro del afiliado, de los rendimientos generados por los recursos que integran la mencionada cuenta, así como del bono pensional, en caso de que haya sido procedente el reconocimiento de éste. Inclusive debe tenerse en cuenta, de ser necesario, el aporte de la nación a través del reconocimiento de la garantía de pensión mínima. En este punto es preciso poner de presente que, de conformidad con lo señalado por el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, arriba transcrito, ( ) Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 1 de la presente Ley. En ese orden de ideas, los recursos que conforman la cuenta individual no se pueden entregar a los afiliados, salvo se cumplan las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en el evento en que no se reúnan dichas condiciones y descartada la procedibilidad de la garantía de pensión mínima, cuando proceda la denominada devolución de saldos, cuyos requisitos se encuentran en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, prestación que no procedería en su caso. Ahora bien, una vez se reconozca la pensión que usted opte por contratar, es pertinente tener en cuanta que la Ley 100 de 1993 previó en su artículo 85 la figura de los excedentes de libre disponibilidad, como un beneficio que otorga el Régimen de Ahorro Individual a sus pensionados, consistente en la posibilidad de acceder a algunos recursos de la cuenta de ahorro pensional cuando cumplan con los requisitos del precitado allí contemplados. Para obtener el pago de los excedentes de libre disponibilidad, la sociedad administradora en el momento en que reciba una solicitud en este sentido, debe verificar que la renta vitalicia 1 El artículo 89 establece que El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.
diferida o contratada o monto del retiro programado sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación 2, el cual no puede ser otro diferente, al que resultaría si al momento de calcular la pensión se aplicara el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, escogiendo el más favorable entre el promedio de los salarios de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral. Por último, la fecha del reconocimiento de la prestación se encuentra sujeta a la solicitud que haga el afiliado y al cumplimiento de los requisitos que exige la ley, proceso que no debe superar los seis meses contados a partir del momento en que el afiliado reúne la documentación que acredite la procedencia del reconocimiento 3. ( ).» 2 Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 3 El término de seis meses fue señalado por el legislador en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, así: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.