Buenos Aires, 9 de noviembre de 2004. AUTOS Y VISTOS: El expediente Nº 21.907-I caratulado: MARTÍN, MARIA EUGENIA s/recurso de repetición impuesto a las ganancias, Y RESULTANDO: I.- Que a fs. 12/23 se interpone recurso de apelación contra la resolución de la AFIP- DGI de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual no se hace lugar al recurso de repetición incoada. Manifiesta la apelante que es errónea la retención del impuesto a las ganancias sufrida sobre la suma que percibió en concepto de indemnización por despido por causa de matrimonio, ya que dicho concepto se encuentra exento del gravamen, de conformidad con lo que establece el artículo 20, inc. i) de la ley del tributo. Explica que dicha norma establece la exención del impuesto a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. Sostiene que la exención alcanza a la indemnización por despidos agravados, como lo es el despido por matrimonio, criterio sostenido por la jurisprudencia, tanto de este Tribunal como de la Alzada. Recuerda que la doctrina jurisprudencial no establece dos indemnizaciones distintas, pues estas situaciones aisladamente no generan resarcimiento alguno, sino que se trata de una única indemnización, la causada por el despido, que se calcula en función de la antigüedad y que en los casos de matrimonio resulta notablemente agravada. Cita también dictámenes de la propia administración, en los que se interpreta que la duplicación de las indemnizaciones por despido incausado previsto por la ley 25.561 cuenta con la misma naturaleza y objetivo que la indemnización por antigüedad, gozando de la misma exención en el impuesto a las ganancias. Luego de transcribir un fallo de la Alzada que hace lugar a una petición similar, refuta los argumentos expuestos en el acto que impugna. Sostiene que de acuerdo con el ente fiscal sólo queda exenta de la retención en el impuesto a las ganancias la indemnización por el rubro antigüedad, no así la indemnización por despido por causa de matrimonio discutida en autos, porque ésta última no está tipificada como rubro excluyente de la mencionada retención.
Entiende que los considerandos de la resolución se limitan a decir que como la indemnización por matrimonio no está citada entre las exclusiones de retención en la resolución 4139, corresponde la retención del impuesto a las ganancias, por dicho concepto, evitando el análisis y el debate con los sólidos argumentos de la jurisprudencia y la doctrina citada y que se refieren a la exención del impuesto a las ganancias y no a la retención de dicho impuesto. Acompaña prueba documental y hace reserva del caso federal. II.- Que al contestar el recurso a fs. 35/39, la representación fiscal peticiona, por las razones de hecho y derecho que expone, que se rechace el mismo, con costas. Acompaña como prueba los antecedentes de la causa y hace reserva del caso federal. III.- Que a fs. 40 se declara la causa de puro derecho y a fs. 41 se elevan a conocimiento de la Sala A. Finalmente a fs 44 pasan a sentencia. Y CONSIDERANDO: I.- Que en autos se discute la procedencia de la repetición intentada por la actora, María Eugenia MARTÍN, contra la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias, provenientes del pago de la indemnización por despido por causa de matrimonio, que la recurrente entiende exenta del gravamen de conformidad con lo establecido en el art. 20, inc. i) de la ley del impuesto a las ganancias. II.- Que los suscriptos adhieren a lo expuesto por la Sala IV de la Alzada al resolver una cuestión análoga a la presente in re Dowd de Gardey, Patricia Flavia, con fecha 5 de julio de 2001 Si bien en aquella oportunidad la Cámara se expidió sobre la procedencia de la exención en una indemnización por despido por causa de embarazo consideramos que dicha doctrina es en el caso aplicable, por cuanto ambas indemnizaciones, tanto la correspondiente al despido por embarazo como por matrimonio, reconocen la misma naturaleza, siendo ambas indemnizaciones por despido agravado. En el precedente citado, dijo la Cámara que:... en la citada norma se dispone que estarán exentos del gravamen establecido en esa ley las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen
percibiendo durante la licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido VI.- Que según nuestra doctrina el despido sin invocación de causa es el acto jurídico de origen unilateral por el cual el empleador comunica al trabajador su voluntad de extinguir el contrato de trabajo, que se manifiesta mediante una declaración de la parte que lo emite y produce plenos efectos extintivos en las condiciones y plazos a que se lo ha sometido, a partir de su notificación a la contraparte Desde el momento en que el trabajador toma conocimiento de la voluntad resolutiva del empleador, se generan a su favor una serie de derechos, a los que corresponden sendas obligaciones de aquél vinculadas con el hecho de la extinción (conf.: Tratado de Derecho del Trabajo, dir. Vázquez Vialard, pag. 269). VII.- Que la primera obligación que la ley pone a cargo del empleador es la de preavisar el despido a fin de que la resolución no tenga carácter intempestivo y la segunda es la de abonar al trabajador una suma de dinero indemnización-, que tiende a reparar objetivamente el daño presunto que provocó a éste la disolución de la relación laboral. VIII.- Que según la ley de contrato de trabajo que rige en nuestro país, la indemnización por despido se halla tarifada en función de dos elementos: a) el salario del trabajador en el período inmediato anterior al despido y b) la antigüedad que registra en la empresa al día del distracto. IX.- Que esta indemnización por despido sin invocación de justa causa, tiene según Vázquez Vialard una doble naturaleza: a) por un lado es de carácter reparador, es decir funciona como una verdadera indemnización por daños y perjuicios presuntos y b) por el otro, como un carácter penal por el hecho de la denuncia sin invocación de causa eximente. Esta pena, en determinados casos, puede hallarse notablemente agravada cuando el hecho tipificado por la ley presenta características antisociales o abusivas como por ejemplo en el caso de despidos por matrimonio, de la mujer embarazada, del trabajador enfermo, lo cual no altera su esencia (conf. Op. Cit. Pág. 276) X.- Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que desde antiguo nuestra legislación se ocupó de la situación de la mujer trabajadora procurando garantizarle su empelo durante el tiempo de la gestación y posparto y que para efectivizar tal derecho se estableció un sistema de presunciones que según los casos- no admite prueba en contrario y un régimen indemnizatorio agravado (arts. 178 y 182, Ley de Contrato de Trabajo)
XI.- Que, teniendo en cuenta los conceptos expuestos, puede concluirse en que en nuestra legislación laboral no se establecen dos indemnizaciones distintas, una por antigüedad y otra por embarazo, pues estas situaciones aisladamente consideradas no generan resarcimiento alguno, sino que se trata de una única indemnización, la causada por el despido, que se calcula en función de la antigüedad y que en los casos de embarazo resulta notablemente agravada. XII.- Que, sentado lo que antecede, corresponde analizar la norma en discusión teniendo en cuenta que es regla de interpretación de las leyes, dar pleno efecto a la intención del legislador computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, por lo que se impone preferir la inteligencia de las normas que de mejor modo las armonice y acuerde, antes que otras que las haga irreconciliables entre sí (conf. Fallos 281:146). XIII.- Que, por el art. 1 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif..) se establece que en la interpretación de las leyes impositivas se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica y que sólo cuando no sea posible fijar por su letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos utilizados, podrá recurrirse al derecho privado. Dicha norma no importa desconocer que el derecho por encima de divisiones artificiosas es un todo armónico y coherente que no está dividido en compartimentos estancos, de modo que la interpretación debe tender siempre a armonizar la aplicación de las diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico poniéndolas de acuerdo entre sí y no a diversificar los fundamentos que son la base de la unidad del derecho (conf. esta Sala. 9/6/1982, Oscar Lanfranchi S.A.C.I.) En tal sentido se ha sostenido que la interpretación de la ley impositiva debe respetar los propósitos generales de orden económico, financiero y de promoción de la comunidad tenidos en vista al crear el impuesto. Las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que la establezcan (conf. Fallos 287:79; 307:1083; 312:529; 314:1842, entre muchos otros y esta Sala en Fabrisur S.A. del 28/4/98). XIV.- Que conforme a reconocida jurisprudencia de la Corte, las normas impositivas incluso las que establecen beneficios de carácter fiscal- no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos 303:763; 307:871), lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias
pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos 315:257; 316:1115). XV.- Que de acuerdo a lo expuesto cabe interpretar el artículo 20, inc. 11 de la ley de impuesto a las ganancias de modo que no altere el espíritu y que no ponga en colisión con las otras normas del nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido y no existiendo una indemnización especial prevista en la legislación laboral por causa de antigüedad en los casos de despido, sino que los términos literales empleados por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo cuando alude a tal supuesto son indemnización por antigüedad o despido, no puede caber ninguna duda de que la exención tributaria se refiere a la indemnización por despido calculada en función de la antigüedad, indemnización que en el caso de la desvinculación de la mujer embarazada se agrava en la forma prevista por el art. 178 de la misma ley, que forma parte del Capítulo II, referido a la protección de la maternidad. En otras palabras, no estamos en presencia de dos resarcimientos diferentes, sino de un solo y único instituto: la indemnización por despido incausado, agravado por el estado de gravidez de la trabajadora. XVI.- Que no se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, pues la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos de la ley que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, requisitos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evita la frustración de los objetivos de la norma (conf. Esta Sala, 14/10/99, Gatic S.A., entre muchos otros) XVII.- Que a mayor abundamiento cabe agregar que carece de asidero alguno la afirmación del Fisco de que en la indemnización por antigüedad la ley prevé una situación constante a base de elementos periódicos y no situaciones esporádicas o especiales de la que participa la indemnización por despido por embarazo puesto que la antigüedad es, como se dijo precedentemente, sólo un elemento en función del cual se calcula la indemnización. XVIII.- Que tampoco puede sostenerse válidamente, como lo hace el Fisco en la resolución apelada, que sólo la indemnización por antigüedad está eximida del impuesto en cuestión puesto que ella tiene por finalidad resarcir a todo trabajador frente a la pérdida de la fuente de trabajo y los problemas posteriores que ello trae
aparejado, sin hacer referencia a otras por distintas índoles, no admitiendo tampoco similitudes. III.- Que, como sostiene el decisorio trascripto, la finalidad de la indemnización por despido es siempre la misma, pues con ella se intenta entre otras cosas- proveer al sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos ingresos.... Dichas normas protegen al empleado de cualquier acto del empleador que establezca el despido por motivo del matrimonio. Así, el despido posterior a la comunicación efectuada fehacientemente al empleador, de la celebración o del proyecto de matrimonio y dispuesto durante ese lapso sin invocación de justa causa se presume que responde a ese motivo. Tanto las normas vinculadas con la protección de la mujer frente al despido por razón de embarazo o matrimonio, están dirigidas a preservar su salud psicofísica, con el objeto de asegurar condiciones de trabajo que le permitan el cumplimiento de sus deberes para con el hogar y en especial con sus hijos. Por ello, la indemnización se ve agravada en el caso del despido por matrimonio, en tanto el legislador entiende como altamente probable que demore más tiempo que otro trabajador en conseguir un empleo rentable. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la repetición intentada, con costas. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la repetición intentada con mas intereses, que deberán calcularse de acuerdo con la tasa de interés pasiva promedio, publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (conf. AP 119, Electricidad de Misiones S.A. 3/7/86), los que deberán calcularse a partir de la fecha de interposición del reclamo administrativo. Se hace constar que este pronunciamiento se emite con el voto coincidente de dos vocales de la Sala A por encontrarse en uso de licencia el vocal titular de la Tercera Nominación -conforme art. 184 de la le 11.683 t.o. en 1998-. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas acompañadas y archívese. Ignacio J. Buitrago - José E. Bosco Vocales.