1 TIPO DE FUENTE: Legislación nacional- FUENTE: Res. Gral. AFIP 2118/2006 (BO 2006.08.31) MODIFICACIONES DE 2011: Res. Gral. AFIP 3060/2011 (BO 2011.03.11)- Modificó la alícuota del art. 10 inc. c Texto completo actualizado: www.infoleg.gov.ar/infoleginternet/vernorma.do?id=119351 Resumen del contenido IMPUESTO A LAS GANANCIAS. REGIMEN DE RETENCION. COMERCIALIZACION DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA -CEREALES Y OLEAGINOSOS - Y LEGUMBRES SECAS - POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS. NUEVO REGIMEN. Deróganse las Resoluciones Generales 2073, 2087, 2106 y 2115. La cita efectuada a la Res. Gral. AFIP 2073 y sus modificaciones, en la Res. Gral. AFIP 2112, deberá entenderse referida a la presente norma. Análisis AMBITO DE APLICACIÓN (Art. 1): cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas, así como en su caso sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente. Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios. Resultan comprendidas en este art., respecto de los citados productos, las operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro del término y los contratos de opciones. SUPUESTOS EXCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DE ESTE REGIMEN (Art. 1): operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).- (Art. 26): el régimen de esta resolución no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia la retención revista carácter de pago único y definitivo. EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE OTROS REGÍMENES A LAS OPERACIONES ALCANZADAS POR ESTE REGIMEN (Art. 1): el de Res. Gral. AFIP 830 no se aplica DEBER DE DOCUMENTAR OPERACIONES EN LAS QUE INTERVENGA UN PRODUCTOR (Art. 1): mediante los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el art. 2) de la Res. Gral. AFIP 1.593 (AFIP) y Resolución 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, y mod.s. SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION (Art. 2): a) Los adquirentes comprendidos en los puntos 1. y 2. del Art. 1) de la norma conjunta Res. Gral. AFIP 1593 y Resolución 456/03 (SAGPyA), que se indican a continuación: ; 1. Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos.; 2. Exportador.; 3. Comprador de
2 Grano para Consumo Propio.; 4. Industrial Aceitero.; 5. Industrial Balanceador.; 6. Industrial Cervecero.; 7. Industrial Destilería.; 8. Industrial Molinero.; 9. Industrial Molinero Arrocero.; 10. Usuario de Industria.; 11. Usuario de Molienda de Trigo.; b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Res. Gral. AFIP 1394, y mod.; c) Los Mercados de futuros y opciones y sus cámaras compensadoras, que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL "REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS" INSTRUMENTADO POR LA RES. GRAL. AFIP 1394: cumplir con lo dispuesto por esta norma. SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES (Art. 3): enajenantes, destinatarios o beneficiarios actúen o no como intermediarios, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el art. 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto. Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:: a) Personas físicas y sucesiones indivisas. b) Empresas o explotaciones unipersonales. c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado. d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan mercados de futuros y opciones. f) Cada uno de los usuarios, de tratarse de operaciones realizadas a través de mercados de futuros y opciones. g) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.). h) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero. i) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
3 MOMENTO DE RETENCION (Art. 4). REGLA GENERAL: en el momento del pago correspondiente, cfr. definición art. 18 de la LIG.- CASOS PARTICULARES. 1) ANTICIPOS A CUENTA DE PRECIO Y CON CARÁCTER DE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO (Art. 5): respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes. 2) TRANSACCIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE MERCADOS DE FUTUROS Y OPCIONES (Art. 6) : al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el art. 1º.- 3) CUANDO SE UTILICEN PAGARÉS, LETRAS DE CAMBIO, FACTURAS DE CRÉDITO Y CHEQUES DE PAGO DIFERIDO PARA CANCELAR TOTAL O PARCIALMENTE LAS OPERACIONES ALCANZADAS POR LA PRESENTE (Art. 7): en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento. Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar. BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION. REGLA GENERAL. EXCEPCION PARA TRIBUTOS NO COMPUTABLES. (Art. 8): La retención se calculará sobre los importes alcanzados de acuerdo con lo establecido en el art. 1. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley 23966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION CUANDO INTERVENGAN INTERMEDIARIOS, MERCADOS DE FUTUROS Y OPCIONES Y CÁMARAS COMPENSADORAS DE LOS CITADOS MERCADOS (Art. 9): deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener. En el caso de los contratos de futuros concertados a través de dichos mercados que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de los productos comprendidos en el art. 1º, corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el término deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la operación realizada (9.1.). Cuando se trate de contratos de opciones celebrados a través de los mencionados mercados, se practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario. BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION CUANDO SE REALICEN PAGOS POR LAS OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL ART. 1) A VARIOS BENEFICIARIOS EN FORMA GLOBAL (Art. 9): la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.
4 BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION CUANDO SE REALICEN PAGOS POR LAS OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL ART. 1) A UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS, AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN EMPRESARIA, CONSORCIOS Y ASOCIACIONES, SIN EXISTENCIA LEGAL COMO PERSONAS JURÍDICAS (ART. 9): la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos. CESIONES DE CREDITO. PROHIBICION DE CEDER LA PROPORCION CORRESPONDIENTE DE LA RETENCION A PRACTICAR (ART. 9) ALICUOTAS APLICABLES (Art. 10). Varían según la condición del sujeto de que se trate. Las situaciones se definen por los siguientes criterios: acreditación o no su inscripción en el ; inclusión o no en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas"; también los casos de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones. Respecto de las sociedades de hecho, recibirán el tratamiento de inscriptas en el cuando posean CUIT, con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de la AFIP. El siguiente cuadro incluye las modificacones de la RG 3060/2011. A OPERACIONES DISTINTAS DE CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONES ALÍCUOTA SUPUESTOS 2% Si inscripción en el acreditada e inclusión en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" creado por la RG 1394 Art. 10 inc. a) 15% Si inscripción en el Art. 10 inc. b) PERO No inclusión en el "Registro
5 35% Si inscripción en el no acreditada Art. 10 inc. c) B CONTRATOS DE FUTUROS RESUELTOS EN FORMA ANTICIPADA DENTRO DEL TÉRMINO Y DE CONTRATOS DE OPCIONES 0,50% Si inscripción en el acreditada Art. 10 inc. d) En este supuesto es indiferente la inclusión o no en el Registro 2% Si inscripción en el no acreditada Art. 10 inc. e) En este supuesto es indiferente la inclusión o no en el Registro C COMISIONES U OTRAS RETRIBUCIONES DERIVADAS DE LA ACTIVIDAD DE CORREDORES, CONSIGNATARIOS, ACOPIADORES-CONSIGNATARIOS Y DEMÁS INTERMEDIARIOS 2% Si acreditan inscripción en el impuesto a las ganancias e Art. 10 inc. f)
6 inclusión en el "Registro 15% Si inscripción en el Art. 10 inc. f) con remision al inc.b) PERO No inclusión en el "Registro 35% Si inscripción en el no acreditada Art. 10 inc. f) con remision al inc. c)
7 DEBER DEL AGENTE DE RETENCION DE CONSULTAR EN EL SITIO WEB DE LA AFIP LA CONDICION DEL PROVEEDOR O INTERMEDIARIO FRENTE AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (Art. 10): ingresando en la pantalla "Servicios y Consultas" "Consultas en línea" Constancia de inscripción". La incorporación en el "Registro" del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado A del Anexo II. MONTO NO SUJETO A RETENCION (Art. 11). IMPOSIBILIDAD DE RETENER. HIPOTESIS POSIBLES: PAGOS EN ESPECIE (DACION EN PAGO) Y PERMUTA. DEBER DE INFORMACION EN EL SICORE POR PARTE DEL AGENTE DE RETENCION (Arts. 12 y 13): La norma también prevé que si el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre, además, mediante la entrega de una suma de dinero, en ambos supuestos la retención se calculará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta su concurrencia con la mencionada suma e informará por la parte no retenida. El deber de información se cumple a través del SICORE efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retener" de la pantalla "Detalle de retenciones". DEBER DE PAGO A CUENTA A CARGO DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION (AUTORRETENCION) POR IMPORTES EQUIVALENTES A LAS SUMAS QUE NO LE FUERON RETENIDAS, INCLUSIVE CUANDO EL SUJETO PAGADOR SE ENCUENTRE EXCLUIDO DE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN (VGR. ORGANISMOS INTERNACIONALES) (Art. 14) FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES (Art. 15) INTERMEDIARIOS. OBLIGACIONES. REGLAS GENERALES Y PARTICULARES PARA FUTUROS Y OPCIONES; PRODUCTOS DE SU PROPIEDAD; INTERVENCIÓN DE MÁS DE UN INTERMEDIARIO; PRESUNCION DEL MONTO DE LA RETRIBUCION DEL INTERMEDIARIO PARA LOS CASOS DE AUSENCIA DE DISCRIMINACION DE LA MISMA EN LA FACTURA; APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REALIDAD ECONÓMICA (Art. 16) La norma prevé distintos supuestos de operaciones realizadas con la intervención de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias e incluidos en el "Registro". Así, los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a los intermediarios por su actuación en tal carácter. A su vez, los intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes. De este artículo están excluidos los intermediarios que actúen a través de los mercados de futuros y opciones, o realicen enajenaciones de los productos indicados en el art. 1)que sean de su propiedad, en cuyo caso se aplicarán las normas de carácter general para la determinación de la retención. INTERMEDIARIOS NO INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE GRANO. PROHIBICION DE ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION. RETENCION SOBRE SUS RETRIBUCIONES SEGÚN SE TRATE DE CORREDORES O DEMÁS INTERMEDIARIOS (Art. 16) AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION DE LA RES. GRAL. AFIP 830. INOPONIBILIDAD EN EL REGIMEN DE RETENCIONES PARA OPERACIONES DE GRANOS (Art. 17)
8 COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES A ENTREGAR AL SUJETO PASIVO DE LA RETENCION (Art. 18). REGLA GENERAL: en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el art. 11 de la Res. Gral. AFIP 738, conforme al modelo previsto en su Anexo IV. REGLAS PARTICULARES. De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los formularios C1116B o C1116C, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscriptos en el "Registro", que emitan el formulario C1116B. DEBER DE INFORMACION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION - DENTRO DEL PLAZO DE 5 DIAS- EN CASO DE NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCION (Art. 19) RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES. NATURALEZA Y EFECTOS. (Art. 20): tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado. RETENCIONES SUFRIDAS POR SOCIEDADES DE HECHO O FIDEICOMISOS. COMPUTO POR PARTE DE LOS SOCIOS O INTEGRANTES: atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos. DEBER DE INFORMACION DE LAS RETENCIONES. PLAZOS Y DATOS A INFORMAR (Art. 21) en los plazos previstos en el inciso b) del art. 2) de la Res. Gral. AFIP 738 y mod. DEBER DE REGISTRACION DE LAS RETENCIONES POR PARTE DE LOS AGENTES DE RETENCION (Art. 22): están obligados a llevar registros suficientes que permitan la verificación por parte de la AFIP CORREDORES NO INCLUIDO EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE GRANOS. CARÁCTER DE SUS LIQUIDACIONES. NO SON CONSIDERADAS DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA (Art. 23) no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo I de la Res. Gral. AFIP 1415, y mod. (este inciso establece que las liquidaciones emitidas por los corredores serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplan con los requisitos allí establecidos) REGIMEN EXCEPCIONAL OPTATIVO DE INGRESO. PAGOS A SUJETOS QUE FUERON INCLUIDOS EN EL REGIMEN OPTATIVO EXCEPCIONAL DE INGRESOS (AUTORRETENCION) DE LA RG 830, POR HABER CALIFICADO PARA TAL FIN. EFECTOS RESPECTO DEL AGENTE PAGADOR Y RESPECTO DEL BENEFICIARIO (Art. 24). El agente pagador queda excluido de actuar como agente de retención cuando los beneficiarios de los pagos acrediten, además, su inscripción en el y se encuentren incluidos en el Registro de operadores de granos. Por su parte, se establece el DEBER DE AUTORRETENCION POR PARTE DE enajenantes, destinatarios o beneficiarios cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. Organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (Art. 24). La incorporación al mencionado régimen el que reviste el carácter de optativo podrá ser verificada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
9 INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES (Art. 25). Son las previstas previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS NO TIPIFICADOS COMO SANCION. EXCLUSION DEL REGISTRO (ART. 26) El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Res. Gral. AFIP constituirá una incorrecta conducta fiscal en los términos previstos en la Res. Gral. AFIP 1394, y mod. o la que la sustituya en el futuro[el efecto de tal definición implica la baja del Registro, cfr. art. 39 RG 1394] CANCELACION DE OPERACIONES CON MEDIOS DE PAGO DISTINTOS DE EFECTIVO (Art. 27). La presente Res. Gral. AFIP será de aplicación a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive, y regirá para todo pago, incluyendo las cancelaciones mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad). INGRESO DE RETENCIONES O AUTORRETENCIONES CORRESPONDIENTES A PAGOS O CANCELACIONES CON MEDIOS DE PAGO DISTINTOS DE EFECTIVO (Art. 28). De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por aplicación de las disposiciones de la Res. Gral. AFIP 830, y mod, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma. Antecedentes normativos y Formularios Formulario C1116C Formulario C1116B Ley 20628 -IMPUESTO A LAS GANANCIAS Ley 20628, ART. 91 -Retención con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior- Ley 23966, TÍTULO III, IMP.S/COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, T.O.1998 Y MOD. Res. Gral. AFIP 1415 Facturación y Registración- Res. Gral. AFIP 1593 (conjunta), Art. 2 Comercio de granos. Establece los formularios a utilizar en las operaciones primarias de depósitos y/o compraventa de granos en las que necesariamente una de las partes contratantes es el productor, y la otra es un operador de granos- Res. Gral. AFIP 738 Retenciones y percepciones. SICORE- Res. Gral. AFIP 830 Régimen de retención del - Res. Gral. SAGPyA (conjunta) 456/2003 Comercio de granos. Operadores comprendidos en las obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos-
10 Descriptores ABROGACION DE NORMAS ACTUALIZACION AGENTES DE RETENCION ALICUOTAS ANTICIPOS A CUENTA DE PRECIO APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS ARROZ ARVEJAS AUTORRETENCION BALANCEADORES BASE IMPONIBLE BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR CEREALES CESION DE CREDITOS CHEQUES DE PAGO DIFERIDO DEBER DE CONSULTAR EL SITIO WEB DE AFIP DEBER DE INFORMACION AL FISCO DEBERES FORMALES DELITOS TRIBUTARIOS DESTILERIAS ENDOSO ESTABLECIMIENTOS ESTABLES EXCLUSION DEL REGISTRO EXENCIONES EXPORTACIONES FACTURA DE CREDITO FACTURACION Y REGISTRACION FACULTADES DE VERIFICACION Y FISCALIZACION FIDEICOMISOS FONDOS COMUNES DE INVERSION FORMULARIOS FUTUROS Y OPCIONES
11 GRANOS IMPOSIBILIDAD DE RETENER IMPUESTO A LAS GANANCIAS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL IMPUESTOS INTERNOS INDUSTRIA ACEITERA INDUSTRIA CERVECERA INDUSTRIA LOCAL INDUSTRIA MOLINERA INFRACCIONES DE LA LEY 11683 INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES INSCRIPCION REGISTRAL INTERESES DE FINANCIACION O POR PAGO FUERA DE TERMINO INTERMEDIACION LEGUMBRES LENTEJAS LETRA DE CAMBIO MEDIOS DE PAGO MONOTRIBUTO OLEAGINOSAS ORGANISMOS INTERNACIONALES PAGARES PAGO EN ESPECIE PAGO UNICO Y DEFINITIVO PENA PERMUTA POROTOS PRESUNCIONES LEGALES REALIDAD ECONOMICA REGISTRO DE OPERADORES DE GRANOS REGISTROS DE LA AFIP RESCISION DE CONTRATOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR
12 RESIDENTES EN EL PAIS RESOLUCION DE CONTRATOS RETENCION EN LA FUENTE RETENCIONES SANCIONES SOCIEDADES COMERCIALES SOCIEDADES DE CAPITAL SOCIEDADES DE HECHO UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS VENTA