SEGUNDO.- Las diligencias están declaradas secretas desde el 21 de junio del presente año.



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JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 003 MADRID C/GENOVA Nº 22 1ªPLANTA MADRID Tfno: 913973303 Fax: 913083024 NIG: 28079 27 2 1995 0001610 GUB11 SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 0000006/1995 AUTO En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil doce. H E C H O S UNICO.- En el día de hoy ha sido puestos a disposición judicial en calidad de detenidos incomunicados, JOSE ANTONIO RAMÓN TEIJELO, MANUELA ONTANILLA GALÁN y VICENTE SARASA CECILIO a quienes se ha recibido declaración judicial y celebrada comparecencia al amparo del Art. 505 LECRIM., el M.F. ha interesado la prisión provisional comunicada y sin fianza de todos ellos y las defensas la libertad provisional en los términos que obran a la causa. SEGUNDO.- Las diligencias están declaradas secretas desde el 21 de junio del presente año. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional atiende, con acogimiento expreso en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 502 y siguientes, básicamente 502, 503 y 504), a que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ( que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso ) y su atribución a persona determinada ( que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión ); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente 1

legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, que se la conciba, en su adopción, y en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija: 2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta. El artículo 504.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción. Y dichos fines se precisan en el apartado 3 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los 2

casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. 2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad. El artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge: 1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción. 2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado. 3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se 3

pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución. SEGUNDO.- En el caso de Ramón Teijelo, sus propias manifestaciones acreditan indiciariamente que tiene un conocimiento de los hechos investigados que, desde la perspectiva y con la interinidad propia de la investigación judicial, parecen impropios de quien no ha tenido relación alguna con ellos, dando carta de verosimilitud a determinados datos y hechos objetivos aportados por los investigadores, de modo que concurren los requisitos primero y segundo del artículo 503 de la LECR lo que, teniendo en cuenta la extrema gravedad de los hechos y la pena a ellos asociada, implica un alto riesgo de sustracción a la acción de la justicia, por lo que procede decretar su prisión provisional incondicional y comunicada. Los indicios hasta ahora existentes contra Manuela Ontanilla y Vicente Sarasa Cecilio, junto al hecho de la edad y la situación de preso preventivo de su compañero en el caso de la primera y el arraigo y comparecencia ante la justicia del segundo en otros procedimientos, determinan que el riesgo de fuga pueda conjurarse con medidas menos gravosas que la prisión provisional incondicional. Por ello se decreta su ingreso en prisión eludible con la prestación de una fianza en metálico de 10.00 euros para cada uno de ellos. En el caso de que se preste dicha fianza y sea declarada bastante, no podrán salir del territorio nacional sin la autorización del juzgado -debiendo entregar su pasaporte-, deberá fijar, antes de su salida de prisión, domicilio en España que no podrán cambiar sin previo permiso de este órgano y tendrán la obligación ineludible de presentarse diariamente en la comisaría, dependencia de la Guardia Civil o juzgado más próximo a su domicilio. PARTE DISPOSITIVA 1.- SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE JOSE ANTONIO RAMÓN TEIJELO. 2.- SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL ELUDIBLE MEDIANTE LA PRESTACIÓN DE UNA FIANZA DE 10.000 EUROS EN METÁLICO DE MANUELA ONTANILLA GALÁN Y DE VICENTE SARASA CECILIO. Caso de ser prestada dicha fianza sea declarada bastante, no podrán salir del territorio nacional sin la autorización del juzgado debiendo entregar su pasaporte-, deberán fijar, antes de su salida de prisión, domicilio en España que no podrán cambiar sin previo permiso de este órgano y tendrán la obligación ineludible de presentarse diariamente en la comisaría, dependencia de la Guardia Civil o juzgado más próximo a su domicilio. 4

Aún permaneciendo secretas las actuaciones, con el fin de limitar en el mínimo indispensable el ejercicio del derecho de defensa, notifíquese la misma en su integridad. Contra la presente resolución, y en términos del art. 766 LECrim., cabe interponer recurso de reforma y/o apelación, el primero en el plazo de tres días y el segundo en el de cinco. Así por este auto, lo acuerda, manda y firma Don JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ Magistrado-Juez de este Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid; doy fe. 5