S E N T E N C I A N 000012/2015. En Pamplona/lruña, a 30 de enero del 2015



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JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N 2 el San Roque, 4-5& Planta Pamplona/lruña Teléfono: 848.42.42.67 Fax. : 848.42.42.75 PA008 Sección: E Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N Procedimiento: 0000162/2014 NIG: 3120145320140000476 Materia: Actividad administrativa. Sanciones (PAB) Resolución: Sentencia 000012/2015 S E N T E N C I A N 000012/2015 En Pamplona/lruña, a 30 de enero del 2015 El limo. D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo N 2 de Pamplona/lruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado no 000016212014, promovido por D. representado por el procurador D. '1 Y defendido por el letradol a D. FRANCISCO JOSE GARCIA MERINO, contra la DIRECCiÓN GENERAL DE TRÁFICO, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, en materia de sanción, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2014 se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrito de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo por el Procurador Sr., en nombre y representación de D., contra resolución dictada por la Dirección General de Tráfico, y que por el turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona. SEGUNDO.- Habiéndose tramitado la misma con arreglo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con fecha el día 28 de enero del 2015 a las 11 :50 horas, en Sala de vistas 501 (Planta 5), se celebró la vista estando presente en la misma por la parte actora el Letrado D. FRANCISCO JOSE GARCIA MERINO, en nombre y representación de por la parte demandada el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la DIRECCiÓN GENERAL DE TRÁFICO, con el resultado que consta en soporte informático. TERCERO.- En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos en poder de s.sa para dictar sentencia. 1

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de O. frente a la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Navarra en cuya virtud se sancionaba al recurrente con 6.000 euros y la pérdida de seis puntos en su permiso de conducción como responsable de una infracción muy grave, prevista en el artículo 65.5, h) del Real Decreto 339/1.990. Sostiene la actora, en primer lugar, que el recurrente no es el titular del vehículo, puesto que falta elemento subjetivo de responsabilidad, ni siquiera a título de simple inobservancia. La infracción no se refiere a la conducción sino a la instalación del aparato en cuestión. En cuanto a los extremos de forma, se contraviene el artículo 24 de la vigente Constitución, puesto que no se informa de la detracción de puntos por el agente sancionador, así como del artículo 73 de la Ley de Seguridad Vial (folio 2 del expediente administrativo), sin que se haya subsanado por el instructor. La resolución infringe el artículo 62 de la Ley 30/1.992 por prescindir totalmente del procedimiento. La resolución sancionadora es de 26.12.13, notificada en enero de 2.014, sin embargo el informe del que se da traslado es de 31.1.14, habiéndose dictado la resolución sancionadora antes de aportarse la prueba. En el vehículo no se llevaba inhibidor de radar o similar. Es un dispositivo Stinger modelo, OSI., que no puede considerarse inhibidor de radar, sin que se hayan contestado a las alegaciones realizadas. Respecto al informe del agente denunciante y del manual de instrucciones, no se corresponde con el que iba instalado en el vehículo, que no iba dentro del vehrculo. Añade que la cuantía de la multa y de la sanción privativa de puntos, exigen un especial cuidado, debiendo inmovilizar el vehículo, como señala el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial. En conclusiones, señala que si en la denuncia no se hace constar la detracción de puntos, no se puede defender. Tampoco se comunica al recurrente la propuesta de sanción y el procedimiento c-a no sirve para paliar los errores de la administración. En cuanto a las fechas, el f. 32 figura que se remiten las pruebas al recurrente el día 31 de enero de 2.014, después de la resolución sancionadora. En cuanto al traslado de responsabilidad, el artículo 65 habla de conducir, pero las obligaciones del conductor, artículo 9.2, incluye estas, pero sí el 9.3 para el propietario En cuanto a la condición de inhibidor, el informe es erróneo, puesto que las alegaciones no se refieren al modelo card y no al modelo dsi. Frente a la demanda expuesta, la Administración recurrida formuló escrito de oposición con base en los hechos y fundamentos de derecho I que constan en el mismo y que no reproducimos para evitar reiteraciones. Respecto a los defectos formales, es cierto que no consta la detracción de puntos en la denuncia, pero ello no supone indefensión material. En cuanto a las fechas de los informes, los hechos tuvieron lugar el 2.10.13. Las alegaciones constan en los folios 8 a 14 del expediente administrativo, 2

frente a las que se ratificaron los agentes 18 y siguientes el 16.12.13, siendo la propuesta de sanción, folio 28 del expediente, el 19.12.13. En cuanto al traslado de responsabilidad, no hay tal, puesto que el articulo 65.5 habla de conducir el vehículo. Al folio 38 del expediente consta la aplicación instalada en el dispositivo instalado en el vehículo de autos. En conclusiones, sef'lala que el tipo no es conducir sin puntos, si no conducir con el inhibidor instalado. Conoce el tipo de infracción. Señala que al no ser necesario el trámite de audiencia, no se ha infringido norma alguna, puesto que así puede recurrir en alzada, como hizo. En cuanto al traslado de responsabilidad, la infracción consiste en conducir. En cuanto al fondo del asunto, el informe de la Guardia Civil es claro y contundente. SEGUNDO.- Centrada de esta manera la cuestión litigiosa, comenzaremos por el análisis de la cuestión de fondo, puesto que la admisión de dicho motivo de recurso, hace innecesario el examen de las restantes cuestiones, al conocer este Tribunal el única instancia, tal como señala la sentencia de apelación no 147/2.014, de 13 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rubio Pérez, Fundamento de derecho seg undo, a "sensu contrario". Dispone el artículo 65.5 h) del Real Decreto Legislativo 339/1.990, que recoge el texto refundido de la Ley de Seguridad Vial sanciona como infracción muy grave ~ h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico." Y esto es lo que ha de acreditar la administración. Tenemos a los folios tres y siguientes del expediente administrativo el informe de los agentes actuantes donde se describe el funcionamiento del aparato Stinger OSI Computer, modelo OSI MD-01, con número de serie NL 126100019 que, como se puede apreciar al folio cuatro es el mismo que el "true point 27068 n al que hace referencia la actora en sus informes. En el informe policial se recoge una llamada Mutilidad laser Shield n en posición "on" (activada) y, según el documento que obra al folio seis del expediente administrativo que, al folio siete nos explica la fuerza actuante que es del libro de instrucciones del detector protege contra controles de velocidad. Sin embargo, en el folio antedicho se puede leer 12. Controles laser "Si su Card está equipado con los módulos Láser Stinger, esto pueden protegerle frente a controles de velocidad realizados con pistolas láser. (...) LaserShielding va más allá en la protección: su Stinger puede desplegar un escudo de protección de luz y la actora niega que ese documento corresponda al libro de instrucciones del aparato instalado en el vehículo litigioso, para lo que aporta fotocopia del manual de instrucciones de un aparato OSI, como el instalado y de otro aparato "Card n que correspondería con el que obra al folio seis del expediente. En sus aclaraciones la fuerza actuante (folio 18 del expediente administrativo) señala que de acuerdo con el manual de instrucciones del dispositivo antedicho estaba activada la instalación de dicha función. No obstante lo anterior, obra al folio 62 del expediente administrativo un informe de un laboratorio de ensayos y certificación en el que se niega que 3

el dispositivo en cuestión cuente con tal función. Dicho documento no ha sido impugnado por la administración y, desde luego, lleva a este Tribunal a no tener por acreditada la comisión de la infracción. No puede trasladar la administración la carga de la prueba al recurrente, es ella la que tiene la obligación de probar sin ningún asomo de duda el hecho tipico, la I conducción llevando instalado un dispositivo encaminado "... a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico", para lo cual, además, la propia norma ofrece un instrumento en su artículo 78, la inmovilización del vehículo, pues su apartado D, lo permite cuando "Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.". No lo ha hecho e, insistimos, no puede exigir del administrado más diligencia de la que éste ha observado. TERCERO.- Al hilo de lo anterior, traeremos una novedosa sentencia de la Sala 2' del Tribunal Supremo, CENDOJ 1779/2014 Lueiano Varela Castro, re 1521/2.013, resolución n' 338/2.014 que, dada la materia, bien puede ser aplicada al derecho administrativo sancionador y así en su fundamento de derecho quinto se dice "Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables I a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre I inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que [a de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho I fundamental a la presunción de inocencia. y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.". Pues bien, en el orden 4

contencioso-administrativo, la existencia de dudas acerca de la actuación de los agentes de la autoridad la resuelve el articulo 137 de la Ley 30/1.992 cuando dispone; -3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requ isitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan ser"lalar o aportar los propios administrados :, de tal manera que tratándose de agentes de la autoridad que se han ratificado en su declaración inicial, si se han cumplido los requisitos formales, debe entenderse destruida la presunción de inocencia. Lo que no hace el precepto, ni su equivalente en materia de tráfico y seguridad vial, articulo 75 del Real Decreto Legislativo 339/1.990 es establecer una presunción "iuris et de iure", por lo que cabe ser destruido como, insistimos, ha hecho la recurrente. Por todo ello, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra, de 14 de abril de 2.014, recalda en el expediente, que se revoca y se deja sin efecto, CUARTO.- Confomne a lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo sido el recurso estimado en su integridad, se impone a la administración el pago de las costas causadas en esta instancia, Vistos los preceptos jurldicos citados y demás de pertinente aplicación, FALLO 1 ) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr, en nombre y representación de D., contra resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra, de 12 de marzo de 2.014, recalda en el expediente que se revoca y se deja sin efecto. 2 ) Se Impone a la administración el pago de las costas causadas. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso. AsI por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, io pronuncio, mando y firmo. 5

PUBLlCACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe. 6