TRIBUNAL DE SENTENCIA: CHALATENANGO, a las catorce horas treinta minutos horas del día seis de junio de dos mil siete.



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ACTUALIZADO AGOSTO 2009 LAZARO LIZAMA G.

Transcripción:

0901-40-2007 TRIBUNAL DE SENTENCIA: CHALATENANGO, a las catorce horas treinta minutos horas del día seis de junio de dos mil siete. Causa número 35-05-2007/3, seguida contra el señor JOSÉ ROLANDO LANDAVERDE VÁSQUEZ, de cincuenta y un años de edad, casado, agricultor, de nacionalidad salvadoreña, con residencia en Barrio El Centro, Municipio de San Ignacio, Departamento de Chalatenango, hijo de los señores Victoria Vásquez y Eugenio Landaverde; por atribuírsele la comisión del delito de ESTAFA, tipificado y sancionado en el Artículo 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor SANTOS CHACÓN LANDAVERDE, asimismo por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado y sancionado en el Art. 367-A, del código en mención, en perjuicio de LA HUMANIDAD. Figuran como representante del Ministerio Fiscal, la Licenciada Yessenia Jackeline Salguero Peraza y, como Defensor Público, el Licenciado Marvell Aquiles Valladares; conociendo de la causa el Tribunal de Sentencia, integrado por los Suscritos Jueces: Doctor José Álvaro Solano Solano y Licenciados Fredy Leonel Peñate Peñate, Ramiro Augusto Gallegos Echeverría; dirigiendo la Audiencia de Vista Pública, el Doctor Solano Solano, en calidad de Juez Presidente del Tribunal. RESULTANDO: I. Que el Ministerio Fiscal presentó acusación en contra del señor JOSÉ ROLANDO LANDAVERDE VÁSQUEZ, por el siguiente hecho: " Que en el mes de abril del año dos mil dos, se reúnen en Barrio El Centro de San Ignacio, el imputado José Rolando Landaverde Vásquez y el señor Santos Chacón Reyes, el primero le propone al segundo llevarlo a Estados Unidos por la cantidad de VEINTE MIL COLONES, dicho dinero le dice que no se lo va ha entregar en San Ignacio, sino en México, por lo que se ponen de acuerdo y en ese mismo mes parten para el país de México, llegando hasta la ciudad de Oaxaca, lugar donde el señor Chacón Reyes le entrega la cantidad de veinte mil colones, pero resulta que el imputado en dicha ciudad (Oaxaca), lo deja abandonado y Migración lo detiene y lo deportan hacia El Salvador. Posteriormente la víctima busca al imputado, para que le regrese el dinero, quien no se lo regresa, pues él para obtener el dinero tuvo que hipotecar su casa con el abogado Eleazar Guillén, y al no cancelarle la hipoteca, el abogado se quedó con la vivienda de su propiedad y ahora él vive alquilando, es por lo que decide interponer la denuncia el día veintiuno de diciembre de dos mil seis. II. Que los hechos antes narrados, han sido promovidos por el Ministerio Público Fiscal por el delito de ESTAFA, tipificado y sancionado en el Artículo 215 del Código Penal, asimismo por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado y sancionado en el Art. 367-A, del código en mención.

III. IV. El debate se celebró en AUDIENCIA PÚBLICA, el día treinta de mayo de dos mil siete; En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y CONSIDERANDO: I. Que este TRIBUNAL DE SENTENCIA, resolvió todos los puntos sometidos a su conocimiento y, en la aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en los Artículos 162 inciso 3º y 356 inciso 1º, ambos del Código Procesal Penal, valoró la prueba vertida en la Vista Pública que a continuación se describe: A. PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR EL MINISTERIO FISCAL, consistente en: TESTIGO Y OFENDIDO SANTOS CHACÓN REYES, quien en lo pertinente manifestó: Que ha sido citado por una estafa de ir a Estados Unidos como inmigrante con el señor Rolando Landaverde Vásquez, quien le dijo que consiguiera la cantidad de veinte mil colones, los que le entregó porque iba con él para viajar a Estados Unidos y él lo iba a llevar, trato que hicieron en abril de dos mil dos en San Ignacio; que salieron de la casa de él, refiriéndose al acusado y de San Ignacio, solamente iba su persona, conduciéndose en la ciento diecinueve, llegando a Honduras, luego tomaron un bus y lo guiaba el señor Rolando, llegando a Honduras-Agua Caliente y de allí a Guatemala-Esquipulas, tomaron un taxi, durmiendo en ese lugar por indicación del acusado, a quien se dirige, tomando otro bus, agregando que solamente iban los dos, llegando hasta México e iba un Hondureño también; que en México, lo tuvieron tres días y luego salieron con él y el hondureño, así como otros guías que salieron de allá, entregándole en esa casa donde estaba el otro coyote al señor Rolando, los veinte mil colones que obtuvo por la hipoteca de su casa que le hizo al señor Juan Antonio Posadas, a través de Abogados, la cual perdió porque el señor Posadas le prestó los veinte mil colones al cinco por ciento, ascendiendo a la cantidad de cuarenta y cinco mil colones; que los mexicanos le robaron el dinero que tenía para comer; que en México, se fueron en un pick up de ventas, llegando de nuevo al hotel, de donde los sacaron y les robaron, luego Migración, los mandó para acá; que don Rolando, también es conocido como Fernando y antes de eso, no lo conocía y dio con él engañadamente, porque se lo propuso. Que antes de eso, no conocía al acusado, a pesar que vive en San Ignacio; que no dejó constancia del dinero que le entregó a don Rolando, solo quedó la fotocopia del documento que hizo el Abogado; que directamente el señor Rolando, era guía, pero el dinero se lo quitó allá el otro coyote, pero lo que imagina que tenía el transe; que sabía que viajar ilegal era un riesgo. Que el señor Rolando, no le dijo de riesgos y supo el

nombre del señor Rolando, porque Luis, se lo mencionó y se dio cuenta hasta que perdió su dinero, que era guía para llegar a Estados Unidos; que fue a Guatemala, a sacar una cédula, para ver si recuperaba sus documentos, donde dijo que iba a traer los documentos porque don Rolando lo mandaba a traer, por lo que tiene en su poder la cédula de don Rolando. Que al llegar a Guatemala, después llegaron a México, donde los tuvieron tres días él, el otro coyote de México y el Hondureño, para llevarlo para el otro lado, lo cual le explicaron, luego se fueron a rodear las casetas donde están cuidando en la frontera de México con Estados Unidos, pero lo agarró la policía de México como a las once de la noche, de donde lo mandaron para El Salvador; que en México, le robaron como trescientos dólares que llevaba; que a don Rolando, le entregó a presencia del hondureño, el otro coyote y su persona, los veinte mil colones, quien no le pidió dólares. él, señalando al acusado ". TESTIGO ANTONIO POSADAS VÁSQUEZ, quien en lo pertinente declaró: Que ha sido citado porque hace cuatro años le alquiló veinte mil colones al señor Santos Chacón Reyes, al cinco por ciento, quien le dijo que iba a vender la casa para pagarle y el resto lo necesitaba para viajar a Estados Unidos, con el señor de camisa cuadriculada, señalando al acusado, siendo que Santos se fue para Estados Unidos, pero al mes volvió porque la migra lo agarró, no le dijo qué había pasado con el dinero, el cual le pagó a su persona, siendo que le dio la cantidad de veinte mil colones y quinientos más, ya que vendió la casa. Que le prestó veinte mil colones a Santos Chacón, quien no le dijo para qué la quería, solo dame el pisto sobre esta casa y hay documento sobre el préstamo, dándose cuenta que a los días después, se había ido. Que en total Santos, le pagó la cantidad de veinte mil quinientos colones a su persona; que el viaje de Santos, fue para los Estados, según le dijo la familia del mismo como hacía dos meses que le prestara el dinero; que cuando Santos regresó, le entregó la cantidad de veinte mil colones más quinientos de intereses; que Santos, después que le prestó el dinero, le dijo que iba a viajar con don Rolando. TESTIGO SANTOS DUBÓN HERNÁNDEZ, quien en lo pertinente manifestó: Que ha sido citado como testigo del caso de don Santos Chacón, que consiste en que viajó con él para Estados Unidos y le contó en el año dos mil dos, que una persona le había quitado un dinero en el mes de abril, diciéndole que iba con el señor Orlando-Rolando Landaverde, para los Estados Unidos, no sabe si le dijo que si el señor lo llevaba, recordando que le dijo "yo me vine con don Rolando, ya que le entregué veinte mil pesos para que me llevara para los Estados Unidos, pero el dinero me lo hicieron perdido", habiendo regresado Santos Chacón de México y en junio, hizo viaje con Santos Chacón, porque los dos tenían ganas de irse y

le dijo: "si quiere nos vamos los dos", por lo que decidieron irse, y estando en Guatemala, comenzó a contarle, y estando en México, le contó lo mismo que le había dado veinte mil colones a don Rolando, por hipoteca de su casa con don Antonio Posada, aclarando que la primera vez que se fueron, no iba su persona, fue hasta en el segundo viaje que se fue con el señor Santos; que por boca del mismo Santos, supo que llevaba el dinero en la bolsa y que puesto allá, se lo había dado a la persona para que lo llevara al señor Orlando Landaverde. Que hace como dos años, viajó a Estados Unidos, con don Santos Chacón, con quien se encontró en la esquina de San Ignacio, en una tienda nueva, pusieron plazo para viajar, y cree que éste ya había ido una vez, pero cree que solo llegó a México; que cuando viajó Santos con su persona, cayeron en Guajaca. B. PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR EL MINISTERIO FISCAL, consistente en: ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL SEÑOR SANTOS CHACÓN REYES, EN SEDE FISCAL: la cual fue levantada en la Unidad de Patrimonio Privado de la División de los Intereses de la Sociedad, de la Fiscalía General de la República, subregional de Chalatenango, a las once horas veinte minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil seis, mediante la cual se hace constar la denuncia interpuesta por el señor Chacón Reyes, contra el señor José Rolando Landaverde Vásquez, expresando en la misma los motivos por los cuales él se considera ofendido de dicho señor, realizando asimismo un relato de cómo sucedieron los hechos, ofreciendo como testigos para corroborar su versión a los señores Antonio Posada y Santos Dubón. Al final del acta aparece la firma del denunciante la cual se lee: SATOS CHACON REYES. II. III. El imputado JOSÉ ROLANDO LANDAVERDE VÁSQUEZ, se abstuvo de declarar; manifestando llamarse como queda escrito, conocido como "Fernando", de cincuenta y un años de edad, casado, agricultor, salvadoreño, hijo de Eugenia Landaverde y Víctor Vásquez, nació el veinte de julio del año mil novecientos cincuenta y cinco, residente en Barrio El Centro de San Ignacio, Chalatenango, trabaja en la agricultura pero no puede decir cuando gana anualmente porque a veces gana y otras pierde, solo sabe leer y escribir, no tiene personas que dependan económicamente de su persona, y al concederle la última palabra dijo que es falso que haya llevado al señor Santos a los Estados Unidos, que los dos salieron juntos, que en México cada uno le entregó dinero a un coyote, que el logró pasar, pero no pudo hacerlo el señor Santos, quien cuando el dicente regresó de Estados Unidos es que lo ha denunciado, pero que el dicente no se dedica a traficar ilegalmente con personas, que se dedica a la agricultura, que viene a vender tomates a esta ciudad de Chalatenango. ANÁLISIS DE LA PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA AUTORÍA, DE CONFORMIDAD A LA SANA CRÍTICA: 1.- ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS:

1.1 Previo a su alegato inicial la representación fiscal de conformidad a lo regulado en el Art. 339 Pr. Pn., planteó el incidente de autorización de la conciliación a la que las partes materiales habían llegado previo a esta vista pública en relación al delito de Estafa, sobre lo cual la defensa al correrle traslado para que expresara su opinión al respecto, expresó que estaba de acuerdo, ya que ciertamente las partes materiales habían llegado a un arreglo económico en cuanto al referido delito de Estafa, y además la defensa adelantó que una vez autorizada la conciliación, planteaba el incidente de cambio de calificación en los delitos atribuidos al acusado, calificándolos en un solo delito de Estafa, en el cual quedara subsumido el delito de Tráfico Ilegal de Personas, entendiendo el tribunal que con ello, pretendía que una vez autorizada la conciliación por este delito, la situación jurídica de su representado quedara finiquitada; sobre lo cual el Tribunal al resolver dichos incidentes por cuestión de orden, en primer lugar se refirió al incidente de cambio de calificación planteado por la defensa en cuanto a la subsunción del delito de Tráfico Ilegal de Personas al delito de Estafa, para luego hacer referencia al incidente planteado por la fiscalía, resolviendo en el incidente planteado por la defensa que no es procedente, ya que en la estructura del delito de Estafa, no existen descripciones o verbos rectores que permitan incorporar dentro del mismo, la descripción típica del delito de Tráfico Ilegal de Personas, no obstante por técnica jurídica de oficio decidió hacer tal subsunción pero a la inversa, es decir incorporando en el delito de Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el Art. 367-A Pn. en su último inciso, el delito de Estafa, ya que éste contempla tal posibilidad, en la parte específica que dice: " Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos ( ) fueren víctimas de delitos de cualquier orden ( )", y teniendo que en base al cuadro fáctico de acusación, se menciona que la víctima Santos Chacón Reyes, fue víctima de estafa por el señor José Orlando Landaverde Vásquez, al entregarle cierta cantidad de dinero para que lo condujera hacia los Estados Unidos y que lo dejó abandonado en la ciudad de México, claramente se advierte que la conducta principal aquí es el delito de Tráfico Ilegal de Personas, dentro del cual en sus etapas de ejecución se produjo el supuesto perjuicio económico en contra del sujeto pasivo, cuyo supuesto este inciso lo abarca para efectos de agravación de pena, y en tal sentido en base al principio de consunción regulado en el Art. 7 No. 3) Pn., el Tribunal modificó la calificación delictual de la acusación en contra del acusado JOSE ROLANDO LANDAVERDE VÁSQUEZ, en un solo delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONA, incorporando en el supuesto de ESTAFA en su inciso final, y en tal sentido por orden lógico declaró sin lugar el incidente planteado por la parte fiscal, en relación a que se autorice la conciliación que la partes materiales han acordado en relación el delito de Estafa; y como consecuencia de lo mismo se entró a conocer en esta vista pública solo por el delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS en perjuicio de la Humanidad. 1.2 Existencia del delito de Tráfico Ilegal de Personas: Este delito se encuentra previsto y sancionado en el Art. 367-A Pn., el cual literalmente dice: "La persona que por sí o por medio de otra u otras, en contravención a la ley, intentare introducir o introduzca extranjeros al territorio nacional, los albergue, transporte o guíe, con el propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países, será sancionado con ( ). Con igual pena, será sancionada la persona que alberque, trasporte o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países. En igual sanción incurrirán las personas que con documentación falsa o

fraudulenta trataren de hacer o hicieren salir del país a salvadoreños o ciudadanos de cualquier otra nacionalidad, o los que utilizaren documentación auténtica, cuyo titular es otra persona. Si como consecuencia de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecieren por causas violentas, o de naturaleza culposa, la pena se incrementara en ( )" El bien jurídico protegido en este delito es la Humanidad, en cuanto a su condición de población migrante, procurando protegerla en su tránsito migratorio a cualquier país de cualquier tipo de abuso al no realizarse por las vías legales establecidas, y es un delito común, es decir que puede ser cometido por cualquier persona, por lo que al analizar la estructura del tipo en todas sus modalidades colmo parte de los elementos objetivos del tipo deben darse los siguientes requisitos: Debe existir una contravención a las leyes migratorias de este o cualquier otro país; esta contravención puede verificarse intentando introducir o introduciendo extranjeros al territorio nacional; por lo que el tipo no admite la tentativa, ya que la sola intención de realizar la conducta prohibitiva del tipo se entiende por consumado el hecho; El núcleo esencial del tipo es tratar de evadir los controles migratorios, comportamiento que puede verificarse ya sea albergando, transportando o guiando a extranjeros o nacionales con este propósito; en el tercer inciso, también contempla como modalidad de ejecución, la utilización de documentación falsa o fraudulenta, para tratar de hacer salir a salvadoreños o cualquier ciudadano de otro país, o utilizando documentos auténticos ajenos para el mismo fin; el último inciso tiene un agravamiento en la pena, cuando como consecuencia de este delito, el sujeto pasivo es víctima de privación de libertad en el extranjero o de cualquier delito; y como parte del elemento subjetivo; debe existir el dolo como el conocimiento de la ilicitud de estos actos y la voluntad para realizarlos por parte del sujeto activo, lo cual se infiere de los hechos probados. Para tratar de establecer este hecho la acusación fiscal, presentó como prueba testimonial las declaraciones del señor SANTOS CHACÓN REYES, en su calidad de víctima y testigo; y de los señores ANTONIO POSADA VÁSQUEZ, y SANTOS DUBON HERNANDEZ, en calidad de testigos, y como prueba documental el acta de denuncia del señor SANTOS CHACÓN REYES. Al analizar la prueba anterior, el testigo y al mismo tiempo sujeto pasivo, señor SANTOS CHACON REYES, manifiesta que el acusado Rolando Landaverde Vásquez, le dijo que consiguiera la cantidad de veinte mil colones, para llevarlo a los Estados Unidos, expresando que este trato lo hicieron en abril de dos mil dos en San Ignacio; que salieron juntos en la ruta ciento diecinueve, llegando a Honduras-Agua Caliente y de allí a Guatemala-Esquipulas, que de ahí tomaron un taxi, luego un bus llegando hasta México, en donde lo tuvieron tres días, junto con otro hondureño, que luego salieron con otros guías que estaban allá, explica el testigo que en ese lugar le entregó al señor Rolando, los veinte mil colones, en presencia de otro coyote y el hondureño, y agrega que ese dinero lo obtuvo al hipotecar su casa, con el señor Juan Antonio Posadas, la cual perdió para pagarle al señor Posada los veinte mil colones al cinco por ciento, ascendiendo a la cantidad de cuarenta y cinco mil colones; luego dice que los mexicanos le robaron la cantidad de trescientos dólares que tenía para comer; que luego Migración lo agarró y lo mandó para acá, agregando que antes de eso no conocía al señor Rolando, a pesar que vive en San Ignacio.

Al relacionar esta declaración con lo declarado en calidad de testigo por el señor ANTONIO POSADA VASQUEZ, se acredita que en efecto éste le prestó al sujeto pasivo señor SANTOS CHACON REYES, la cantidad de VEINTE MIL COLONES, ya que es claro en manifestar que le hizo tal préstamo al cinco por ciento de interés sobre una casa propiedad del mismo, sin embargo no es suficiente para establecer si esta cantidad le fue entregada al acusado JOSE ROLANDO LANDAVERDE, ya que este testigo solo expresa haber tenido conocimiento que este dinero el sujeto pasivo lo quería para viajar a los Estados Unidos, porque sus familiares se lo dijeron, pero que al mes volvió porque lo agarró la migra; Asimismo este testigo fue claro en manifestar que el señor SANTOS CHACON, cuando regresó le canceló los veinte mil colones que le prestó y quinientos colones de interés, con lo cual contradice a dicho sujeto pasivo, cuando éste dice que le canceló la cantidad de cuarenta y cinco mil colones por los intereses del cinco por ciento; Luego se tiene la declaración del testigo SANTOS DUBÓN HERNANDEZ, quien manifiesta que hace como dos años en ocasión que ambos se pusieron de acuerdo para viajar a los Estados Unidos, cuando iban de camino el señor SANTOS CHACÓN, le contó que le había entregado la cantidad de veinte mil colones al señor ROLANDO LANDAVERDE, primeramente dice que no sabe si le dijo que este señor lo llevaba, pero luego dice que le contó que se los dio para que lo llevara a los Estados Unidos, también agrega que el señor SANTOS CHACON, le dijo que este dinero lo llevaba en la bolsa y que se lo entregó al señor ORLANDO LANDAVERDE cuando estaban en México; Con estas declaraciones, el tribunal no tiene los elementos suficientes para acreditar que ciertamente el acusado haya albergado, transportado o guiado a la víctima con el propósito de evadir los controles migratorios, como lo exige este delito en la parte del núcleo esencial del tipo, ya que en primer lugar no se incorporó ninguna información que permita establecer de qué manera si hizo el cruce fronterizo de El Salvador a Honduras, y de ahí sucesivamente hasta llegar a México, para saber si en esos trámites se infringió las normas migratorias fronterizas, y el tribunal no puede inferir este conocimiento, sin conocer de otros elementos de juicio; Por otra parte, sobre lo manifestado por la víctima de que iba siendo guiado por el señor ROLANDO LANDAVERDE hacia los Estados Unidos y para ello le entregó la cantidad de veinte mil colones, pero dice que se los dio hasta cuando se encontraban en territorio mejicano, este tipo de prácticas no está dentro de la lógica y de la experiencia común, ya que de existir un trato así, el sentido común indica que el traficante no inicia ninguna ruta sin que previamente se le haga un anticipo de la cantidad de dinero negociada; en tal sentido no es creíble la historia de la víctima sobre este trato con el acusado para que lo guiara hacia los Estados Unidos. Aunado a lo anterior, tampoco cabe dentro de la lógica que la víctima llevara esa cantidad de dinero en colones, cuando el sentido común indica que en esta clase de viajes, para cruzar las distintas fronteras, es de mayor utilidad llevar el dinero en dólares, y lo más extraño es que la misma víctima expresa que el dinero que le robaron para sus gastos era en dólares, específicamente la cantidad de trescientos dólares, sobre lo cual el tribunal se

pregunta: cómo es posible que llevara en moneda salvadoreña (en colones), el dinero que dice haber entregado al acusado, y para sus gastos, lo llevaba en dólares?; lo lógico es que todo el dinero lo llevara en dólares, por lo que esta incoherencia también aumenta su falta de credibilidad en la versión de los hechos. Asimismo la víctima también se contradice cuando declara que los veinte mil colones que le canceló al señor ANTONIO POSADA VÁSQUEZ, junto con los intereses fueron CUARENTA Y CINCO MIL COLONES, sobre lo cual el señor POSADA VASQUEZ, claramente declara que la cantidad que le fue cancelada fueron VEINTE MIL QUINIENTOS COLONES, que es la cantidad que coincide según el tiempo transcurrido con el interés del cinco por ciento, por lo que es más creíble el dicho de señor POSADA VÁSQUEZ, versus lo expresado por el señor SANTOS CHACON REYES, quedando en evidencia que éste al aumentar la cifra cancelada, lo hizo con el propósito de impresionar a este Tribunal, para enfatizar el perjuicio económico que pretendía probar, y con ello lo que logró, fue enervar su propia credibilidad; estos, que con ello le quitó fuerza persuasiva a su propia afirmación. Por último al tribunal también le causa extrañeza, que la denuncia interpuesta por el señor SANTOS CHACÓN, según el acta incorporada como prueba documental, fue el veintiuno de diciembre del año dos mil seis, y el hecho descrito por el mismo, sucedió en el año dos mil dos, no siendo razonable que haya dejado transcurrir más de cuatro años para interponer su denuncia, si verdaderamente sufrió el perjuicio que ha manifestado. En base al análisis de la prueba, a este Tribunal no le merece credibilidad lo declarado por el señor SANTOS CHACÓN REYES, y como consecuencia de ello, su declaración junto con el resto de prueba que ha sido incorporada, se vuelve insuficiente para establecer la existencia del delito del que se acusa al señor JOSE ROLANDO LANDAVERDE VASQUEZ; Por consiguiente, al no establecerse la existencia de este delito, se vuelve estéril analizar el otro extremo procesal relacionado a la autoría, y en consecuencia es imperioso dictar un fallo ABSOLUTORIO a favor del acusado en este hecho. DETERMINACIÓN DEL HECHO ACREDITADO: Se acreditó que en el mes de abril del año dos mil seis, el señor SANTOS CHACON REYES, viajó junto con el señor JOSE ROLANDO LANDAVERDE VASQUEZ, hasta el país de México, con la intención de dirigirse hacia los Estados Unidos de Norteamérica, pero no se acreditó que se hayan evadido los controles migratorios para el cruce de las fronteras respectivas, asimismo la prueba incorporada fue insuficiente para establecer que el señor CHACON REYES, haya entregado la cantidad de veinte mil colones, como lo dice en su acta de denuncia y afirmó en su testimonio, como tampoco que el acusado lo haya transportado o guiado con el propósito de evadir los controles migratorios de este país o de otro, por lo que la prueba incorporada, no fue suficiente para establecer el delito de Tráfico Ilegal de Personas por el cual fue acusado el señor JOSE ROLANDO LANDAVERDE VASQUEZ.

RESPONSABILIDAD CIVIL En virtud del fallo absolutorio que será pronunciado a favor del acusado en cuanto a la responsabilidad penal, también deberá absolvérsele de toda responsabilidad civil; pues en este caso la acción civil se extingue de conformidad al Art. 45 No. 3) parte primera Pr. Pn. COSTAS PROCESALES. En virtud de la gratuidad de la justicia, de conformidad al precepto constitucional del art. 181 Cn., en relación con el Art. 450 Pr. Pn., no habrá condena en costas procesales para la parte perdedora. POR TANTO: De conformidad a las consideracioneshechas, disposiciones legales citadas y Artículos 2, 11, 12, 13, 15 y 172 Inc. 1 y 3 de la Constitución de la República; Arts. 10 y 11 No. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Arts. 9, 10 y 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos; Arts. 1, 2, 3, 4, 6, 19, 367-A del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 15, 19 No. 1, 53 No. 15), 59, 87, 130, 162, 185, 324, 336, 345, 353, 354, 356, 357, 358, 359, 360, 447 y 450, del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, este Tribunal FALLA: a) ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL, al señor JOSE ROLANDO LANDAVERDE VASQUEZ, a quien se le atribuye el delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 367-A Pn. contra la Humanidad, b) Manténgase el acusado en la libertad ambulatoria en que se encuentra sin ninguna restricción; c) oportunamente archívese el expediente y margínese en el libro de entradas. Mediante lectura en este acto, quede notificada esta sentencia por su lectura.