AEROPUERTO.TRANSPORTE DE PERSONAS POR MEDIO DE AUTOMÓVILES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO.ORDENANZAS MUNICIPALES.DTOS. DEL PEN Y LEY 26.



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Transcripción:

AEROPUERTO.TRANSPORTE DE PERSONAS POR MEDIO DE AUTOMÓVILES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO.ORDENANZAS MUNICIPALES.DTOS. DEL PEN Y LEY 26.102 ACCIÓN ARTICULADA POR ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS RELACIONADA CON LUGARES DE ESTACIONAMIENTO PARA LOS HABILITADOS POR LA MUNICIPALIDAD COACCIONADA Y LOS DE OTRA JURISDICCIÓN. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 958/92 Y 2099/92 DEL P.E.N. NORMATIVA QUE NO VULNERA LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL, RESPETANDO EL PERTINENTE PODER DE POLICÍA. SUPUESTO DE "ACTIVIDAD AEROPORTUARIA" EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 26.102. LA COMPETENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESPECÍFICOS QUE HACEN AL FUCIONAMIENTO DEL AEROPUERTO EN CUESTIÓN CORRESPONDE AL ESTADO NACIONAL. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Rtro. S. I T.131 f*292/294 //la ciudad de La Plata a los 20 días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, toman en consideración el expediente N 14.888/08 caratulado "Asociación Propietarios de Taxis del Pdo. de Esteban Echeverría c/ Estado Nacional (FA) Municipalidad de Esteban Echeverría y Poder Ejecutivo Nacional s/ sumario", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N 3 de Lomas de Zamora, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (...). Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: Dr. Alberto Ramón Durán, Dr. Julio Víctor Reboredo y Dra. Alicia Di Donato. EL DR. DURÁN DIJO: I. La Asociación de Propietarios de Taxis del Partido de Esteban Echeverría demandó a la Fuerza Aérea Argentina - Ministerio de Defensa - Fisco Nacional por la inconstitucionalidad de los decretos 958/92 y 2099/92. Asimismo solicitaron la restitución del stand mostrador que dicha asociación poseía instalado en el hall central del espigón internacional y nacional del Aeropuerto Ezeiza Ministro Pistarini.

También se encuentra demandada la Municipalidad de Esteban Echeverría por los daños y perjuicios (lucro cesante) sufridos por los miembros de la asociación en virtud de la aplicación de dicha normativa que dejó sin efecto la exclusividad que por ordenanza municipal aquellos poseían para el transporte de pasajeros del Aeropuerto Ezeiza, tanto para su ingreso como egreso. Fundamentan su reclamo en que el municipio tuvo una actitud omisa frente al avasallamiento de parte del gobierno federal sobre el poder de policía local, en cuestiones ajenas a la actividad aeroportuaria propiamente dicha. II. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a los actores vencidos. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la accionante (...), sustentado con el memorial (...) cuya réplica por la contraria obra (...). III. Se agravia la recurrente por cuanto entiende que el juez a quo interpretó erróneamente -a su entender- que la tarea que desarrollan los taxistas integrantes de la Asociación actora conforma una actividad directamente vinculada con las finalidades de la aerostación Ezeiza, tipificando una actividad aeroportuaria. Asimismo, la normativa en que se basa el juez a quo -ley 12.346, decretos 2791, 3106 y 1029- resultarían inaplicables, por tratarse la cuestión discutida en autos ajena a la jurisdicción federal. IV. La pretensión actora se sustenta en la normativa municipal que otorgaría una explotación exclusiva para el transporte de pasajeros del aeropuerto Ezeiza sólo para aquellos taxis habilitados por la Municipalidad de Esteban Echeverría. Veamos. Por decreto 461/84 (aprobado por Resol. N 4/CD/84 del Consejo Deliberante) el intendente de Esteban Echeverría reafirmó la plena jurisdicción territorial del municipio sobre el área del Aeropuerto Nacional y el Parque de Ezeiza, con plenas atribuciones, en todo lo que no afecte los fines específicos de dicho establecimiento de utilidad nacional. En sintonía, la Ordenanza 2058/CD/84 aprobó el "Régimen de Funcionamiento y Control del Servicio Público de Automotores de Alquiler con taxímetro en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza" que, entre otras cosas, estableció que el servicio de transporte de personas por medio de automóviles de alquiler con taxímetro que tengan sus paradas en el área del aeropuerto Ezeiza será exclusivamente autorizado por la Municipalidad de Esteban Echeverría, no pudiéndose brindar por vehículos que no se

encuentren encuadrados en la ordenanza. Asimismo, para conducir los taxis los empleados deberán ser habilitados por la Municipalidad y figurar inscriptos en el Registro respectivo. Por decreto municipal N 415/85 se reglamentó dicha Ordenanza, determinándose que el servicio de transporte de personas por medio de taxis con parada en el Aeropuerto de Ezeiza sólo podrá ser prestado por aquellos vehículos habilitados a tal efecto por la Municipalidad de Esteban Echeverría, disponiendo además que ningún taxímetro de extraña jurisdicción podrá salir del área del aeropuerto con pasajeros o acompañantes, salvo que se los identifique al ingresar. Ordenanzas posteriores (2174/CD/85, 2187/CD/85, 3082/CD/88 y 3158/CD/89) reafirmaron la jurisdicción local y la prestación exclusiva del transporte de pasajeros por parte únicamente por personas habilitadas por el municipio en cuestión. V. Ahora bien, en el marco del proceso de la reforma del Estado, emergencia económica, administrativa y de los servicios públicos y desregulación económica dictada a partir de la Leyes 23.696 y 23.697 y decreto 2284/91, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 958/92 mediante el cual dispuso que en todos los puertos, aeropuertos y aeródromos nacionales podrán ingresar taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción, para el ascenso y descenso de pasajeros, y su transporte desde y hacia la jurisdicción de origen (art. 40). A través del decreto 2099/92 -también impugnado en el sub litese determinaron las modalidades de prestación a que deberán someterse los taxímetros que deseen transportar pasajeros desde el aeropuerto Ministro Pistarini. En cumplimiento de los decretos 958/92 y 2099/92, la Fuerza Aérea emitió la Directiva Interna 1/04 en la que asignó los lugares de estacionamiento para los taxis de Capital Federal y de la Municipalidad de Esteban Echeverría. Por último, la ley 26.102 estableció las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria, definida como las accionaes tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación de los delitos e infracciones no previstos en el Código Aeronáutico. El artículo 4 de dicha ley definió a la actividad aeroportuaria como aquella que se desarrolle en el aeropuerto o se encuentre específicamente vinculada al mismo, resultando la no aeronáutica la relacionada con la explotación de servicios y/o actividades comerciales,

industriales y afines que se desarrolle conforme la reglamentación vigente. En cuanto al ámbito jurisdiccional de aplicación de la seguridad aeroportuaria se extiende a los aeropuertos y a sus diferentes áreas, zonas, partes o instalaciones y a toda persona que ingrese al aeropuerto y/o haga uso de las instalaciones aeroportuarias y de los servicios brindados dentro del mismo o que tenga relación con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica desarrollada en el mismo. V. Para rechazar la demanda, la juez a quo entendió que la La Asociación de Propietarios de Taxis del Partido de Esteban Echeverría demandó a la Fuerza Aérea Argentina - Ministerio de Defensa - Fisco Nacional por la inconstitucionalidad de los decretos 958/92 y 2099/92. Asimismo solicitaron la restitución del stand mostrador que dicha asociación poseía instalado en el hall central del espigón internacional y nacional del Aeropuerto Ezeiza Ministro Pistarini actividad desarrollada por los integrantes de la Asociación actora tipificaba un supuesto de "actividad aeroportuaria", en los términos de la ley 26.102; con lo cual, la competencia para el dictado de la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos que hacen al funcionamiento del Aeropuerto Ministro Pistarini de Ezeiza corresponde al Estado Nacional. "En el mismo sentido, las pautas que se desprenden del Convenio relativo al Tránsito de los Servicios Internacionales (Chicago 1944; ley 13.891/49), recomiendan el establecimiento de disposiciones por parte de los Estados en lo que hace al movimiento del tráfico en los aeropuertos, que permitan condiciones de seguridad para el transporte terrestre de los pasajeros." Por ende, generando tal tráfico efectos que hacen a la operatividad funcional de la aerostación, todo lo relativo a su ejecución debe encontrarse legislado y reglamentado por el Estado Nacional, directamente o mediante delegación. VI. La sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. En efecto, de los considerandos del decreto 958/92 surge el interés público comprometido que convalida constitucionalmente la normativa impugnada. "Que mediante el Decreto N 2284/91 se ha iniciado un proceso de desregulación de la economía argentina, tendiente a eliminar aquellas trabas que obstaculizan la expansión económica, limitan las inversiones y generan una inadecuada asignación de recursos. Que el Gobierno Nacional ha encarado un amplio programa de transformación del sistema nacional de transporte, tendiente a racionalizar la oferta de

servicios, expandir las inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la calidad de los servicios. Que en tal sentido resulta oportuno adaptar el régimen del transporte terrestre de pasajeros a los principios de apertura y competencia que ha implementado el Gobierno Nacional en otros sectores del transporte con el objeto de asegurar la armonización de las modalidades de funcionamiento de los distintos componentes del sistema de transporte. Que por otra parte, la demanda de servicios de transporte de pasajeros se ha incrementado y se incrementará en el futuro como consecuencia de la reconversión de los servicios ferroviarios y de las ventajas relativas que aquéllos presentan en materia de flexibilidad y diversidad. Que por tales motivos, el mercado del transporte automotor de pasajeros se halla en una situación en la cual la demanda no se encuentra debidamente satisfecha en tiempo, forma y cantidad de servicios. Que la tutela del interés general requiere la reorganización de los registros y la revisión de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte, con el objeto de asegurar específicamente la necesaria fiscalización de los servicios, el cumplimiento de las normas en materia fiscal y de seguros, y el respeto por parte de los transportistas de las normas relativas al control mecánico y de seguridad de las unidades. Que el transporte automotor de pasajeros, si bien ha alcanzado una considerable expansión, se encuentra regido por una reglamentación de más de medio siglo que, en las circunstancias actuales, resulta absolutamente inadecuada para la organización de servicios de transporte de calidad y bajo costo para el público. Que en el marco del Decreto N 2284/91 se impone la implementación de un régimen moderno para el transporte automotor de pasajeros, que permita la organización de servicios en libre competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y calidad, fortaleciendo las vinculaciones entre las provincias y regiones de la República, todo ello sin perjuicio de la garantía de una adecuada supervisión y fiscalización de los servicios. Que el régimen aprobado por el presente permitirá a todas las empresas establecidas y las que se incorporen en el futuro prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos recorridos que determine la autoridad de aplicación. Que el régimen aprobado por el presente en materia de transporte de pasajeros permite armonizar las obligaciones de servicio público con un sistema de servicios de tráfico libre, conciliando los principios de libre competencia y de tutela del interés general. (...)

Que el establecimiento de un Registro único del transporte de pasajeros permitirá concentrar y reorganizar diferentes controles, nacionalizando el uso de recursos y evitando la superposición de trámites y requisitos. Que por estar los puertos y los aeropuertos nacionales sometidos a jurisdicción federal, y con el objeto de facilitar el mejor acceso a los mismos, debe disponerse el libre ingreso de servicios de transporte de pasajeros, incluido el servicio de taxímetros. (...) Que para el éxito del presente esquema de desregulación en un marco de indispensable ordenamiento, resulta aconsejable contar con un único organismo de supervisión y fiscalización, que garantice la calidad de los servicios, atienda los reclamos de los usuarios, detecte las falencias y las posibles maniobras que atenten contra el libre juego de la oferta y la demanda o las reglas de una sana e indispensable competencia." La normativa impugnada en autos no vulnera la jurisdicción municipal sino que ha sido dictada en ejercicio de atribuciones delegadas con sustento en la normativa de emergencia y reforma del Estado, convalidada constitucionalmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 313:1638), y dictada por órganos competentes, a fin de regular aspectos intrínsecos vinculados con la actividad aeroportuaria. Normativa, por otro lado, de jerarquía constitucional superior a las ordenanzas municipales. Ello sentado, corresponde asimismo recordar la vigencia de la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 268:228; 272:229). Finalmente, los decretos 958/92 y 2099/92 no impiden la actividad desarrollada por los integrantes de la Asociación actora ni obsta a la validez de las habilitaciones otorgadas por la Municipalidad de Esteban Echeverría, respetándose de esta manera su poder de policía municipal. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto. LOS DRES. REBOREDO Y DI DONATO DIJERON: Que adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces de este Tribunal y el Secretario autorizante. Por ello, en orden al Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida (conf. art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo. Jueces Sala I, Dra. Alicia Maria Di Donato y Dres. Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Duran.