Partes: C.V.M. y otro c/ G.B.H.C. filiación s/ ordinario. Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala/Juzgado: D.



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Voces: JUICIO DE FILIACIÓN - PRUEBA DE FILIACIÓN - PRUEBA DE ADN - ALIMENTOS DE HIJOS MENORES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN - DAÑO MORAL - DETERMINACIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE Partes: C.V.M. y otro c/ G.B.H.C. filiación s/ ordinario Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado: D Fecha: 6-jun-2011 Cita: MJ-JU-M-67238-AR MJJ67238 Producto: MJ Para la determinación del monto indemnizatorio en concepto de daño moral por la falta de reconocimiento filiatorio, debe valorarse favorablemente la actitud del demandado, que ofreció someterse a las pruebas biológicas en su primera presentación en el proceso y se allanó a la pretensión de indemnización, además de haber abonado alimentos desde antes del nacimiento de la menor. Sumario: 1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió parcialmente la demanda de reconocimiento de paternidad entablada por la actora -en representación de su hija menor de edad- y en reclamo del daño moral por omisión de reconocimiento voluntario, cuantificando la indemnización no en la extensión pretendida, sino de acuerdo a las circunstancias del caso, atento a que el propio accionado reconoció su paternidad sin cuestionamientos, al igual que la procedencia indemnizatoria, por lo que va de suyo entonces que no queda configurada una conducta antijurídica tal apta para avalar la suma de indemnización pretendida. 2.-No existe una actitud recalcitrante del deber de reconocer a su hija de parte del demandado, dada su clara voluntad de someterse a las pruebas biológicas que avalaren su paternidad, amén de la admisión de la pretensión resarcitoria por daño moral, sumado a que no existió omisión sino abono voluntario de alimentos en forma mensual aun desde meses antes del nacimiento. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio de dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "C., V. M. y otro c/ G. B., H. C. s/filiación s/ordinario", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri. A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo: I) Mediante la presente causa la actora inició en representación de su hija menor, L. C., juicio de reconocimiento de paternidad extramatrimonial e indemnización de daño moral, atento la falta de reconocimiento voluntario, por la cantidad de cien mil pesos, contra el Sr. H. C. G.B. Señala que a comienzos del año 2001 ejercía su profesión de contadora compartiendo con un colega una oficina en la calle Lavalle de esta ciudad, pasando ambos a laborar en otro lugar perteneciente a una empresa distribuidora que había adquirido el inmueble anterior. En la nueva ubicación asevera haber conocido a los dueños de la sociedad. S.R.L., entre ellos el demandado, con el que inició una relación sentimental que no hicieron pública, y que era conocida solamente por algunos allegados, fruto de la cual nació la niña L. Le endilga a su entonces pareja el haber intentado convencerla para interrumpir el embarazo, accediendo finalmente a colaborar económicamente con su sostén, aún antes del alumbramiento, lo que viene efectuando desde el séptimo mes de gestación, abonando al momento del inicie la cantidad de un mil trescientos pesos mensuales. Destaca que el demandado puso fin de inmediato a la relación y que una de sus objeciones a tener más hijos era que uno de sus hijos matrimoniales de un año de edad, a ese momento, era portador de una enfermedad genética.en pleno conocimiento de ello, aceptó mantener reserva sobre su paternidad en la esperanza que su hija sería reconocida y mantendría con ella una mínima relación paterno-filial, acercamiento que no ocurrió. En esas circunstancias, la actora señala que sólo contaba con el dinero mensual prometido bajo la amenaza de suspender la cuota alimenticia si se lo molestaba al demandado con reclamos de otro tipo. Relata que crió a su hija en soledad, y que se reunió con el padre de la misma a fines de 2005, acercamiento que continuó a través de correos electrónicos y llamados telefónicos, de donde surgió un compás de espera hasta tanto el accionado solucionara sus conflictos matrimoniales, toda vez que le manifestó que estaba en vías de divorciarse, arribándose sin novedades hasta el año 2007 cuando inició una mediación sin resultados positivos quedando expedita la presente vía. Peticiona daño moral por omisión de reconocimiento voluntario que justiprecia en cien milpesos ($ 100.000). II) El accionado, si bien rechaza el planteo en el responde y niega las aseveraciones de la actora, reconoce que conoció a la misma en oportunidad que la misma comenzara a desarrollar su actividad profesional en las oficinas de la empresa. SRL, derivando de allí una relación sentimental que duró pocos meses, de la que guarda un grato recuerdo frente una etapa difícil de su vida. Relata que era casado, padre de dos hijos que nacieron prematuros a los seis meses de gestación con menos de un kilogramo de peso con los consiguientes trastornos físicos y neurológicos que hasta hoy enfrentan los niños y sus padres.esa situación era conocida por la actora que le manifestó su deseo de ser madre y que no esperaba nada de él porque sabía su situación, asumiendo una contribución alimentaria desde el momento en que se le solicitara colaboración en ese sentido.

En lo que al reconocimiento de paternidad, manifiesta expresamente su voluntad de someterse a las pruebas pertinentes a los efectos de la confirmación científica de la filiación que se le atribuye, lo que así se dispone en la primera audiencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2009 a fs.40, no desconociendo la procedencia del rubro indemniza torio que avala el reclamo indemnizatorio, acerca del cual peticiona se tenga en cuenta la totalidad de la prueba ofrecida, las circunstancias vividas por ambas partes y las conductas desplegadas por las mismas. Más aún, el propio G. B. fue quien adjuntó a autos las conclusiones del estudio que brindó un resultado positivo, con una probabilidad de paternidad superior al 99,99%, proveyéndose a continuación la prueba ofrecida III) A fs.66 y vto.depone A. S., madrina de la menor objeto de la presente litis, quien no conoce al demandado, acerca de cuya actitud tomó conocimiento por el relato de su amiga V., esto es la actora. Respecto de la menor, afirma que sabe acerca de la existencia de su padre, del cual vió fotos, relatando que está de viaje. La testigo Alvarez afirma que tiene una amiga en común con la actora y que el demandado es el padrino de una hija del primo de la deponente, quien se enteró por sus comentarios de la paternidad atribuida a aquél. En relación a la niña L., asevera que la misma busca siempre una identificación paterna y que sabe que tiene otros hermanos. La testigo Prieto, por su lado, conoce sus dichos por referencias de la propia actora. Del informe de fs.78 se relata que los mellizos del demandado presentan uno una falla neurológica y el otro una alteración de la columna vertebral.. Finalmente, se dicta sentencia a fs.122/127, donde se pondera la intención del accionado de someterse al examen de ADN al contestar la demanda y el allanamiento a la procedencia del daño moral, lo que así se dispone, declarando que la menor de autos es hija del demandado y cuantificando la indemmización de acuerdo a las circunstancias del caso, no en la extensión pretendida, sino hasta alcanzar la cantidad de treinta mil pesos. ($ 30.000), imponiéndose las costas al demandado conforme el art.68 del ritual. IV) El decisorio en lo principal quedó consentido por las partes, pero apelan la actora, y la defensora de Menores, en lo que atañe al monto resarcitorio otorgado, por considerarlo exiguo, y el demandado por reputarlo elevado.expresan agravios a fs.145/248 la primera, mientras que el segundo efectúa lo propio a fs.151 y vto. En su memorial la Sra.C. introduce una cuestión claramente fuera del marco cognoscitivo de los recursos, no propuesta a la magistrada de grado, cual es su voluntad de que la menor sea inscripta con filiación paterna conservando el apellido de la madre en primer término, y subsidiariamente se añada el del progenitor al de origen. Nada manifiesta la contraria en su responde, mientras que el Fiscal de Cámara presta su aquiescencia a que la menor sea conocida con el apellido C., agregando el del padre en segundo lugar, mientras que la defensora ad-hoc se remite en general a los fundamentos de la progenitora de la niña. V) En primer término habré de considerar la cuestión relacionada con el monto indemnizatorio, que reputo adecuado en justicia de conformidad con las particularidades del caso. Si bien es cierto que debió recurrirse al presente para obtener el reconocimiento filiatorio de la menor, no lo es menos que existió un compás de espera en alguna manera consensuado o consetido por las partes, que en nada hace variar el menoscabo sufrido por aquélla.tampoco se trata de una elusión recalcitrante del deber de reconocer a su hija, dada la conducta desplegada claramente por el demandado en el responde, y en su clara voluntad de someterse a las pruebas biológicas que avalaren su paternidad, amén de la admisión

de la pretensión resarcitoria por daño moral ; no existió omisión sino abono voluntario de alimentos en forma mensual aún desde meses antes del nacimiento por lo que no puede suponerse que debía de haberse sometido a las pruebas biológicas de paternidad con anterioridad al pleito. La asunción de una paternidad plena, con lo que ella conlleva, esto es crianza, educación, acompañamiento y lazos afectivos, circula por otros carriles, y el daño que se estaba produciendo que necesariamente si lo hubo, no fue producido solamente por su actuar voluntario, dado que la inacción de la madre, que en modo alguno señalo como objeto de crítica dadas las peculiaridades del caso, pudo haber contribuído a dejar a su hija sin la posibilidad de afecto, cariño, etc.de una parte de su familia de sangre, lo que evidentemente fue ponderado por la a-quo al decidir. Buena parte de su infancia la niña ha pasado sin la filiación correspondiente alejada de su padre, sus dos medio-hermanos y el resto de su familia paterna, pero la voluntad de realización del ADN quedó plasmada ya en octubre de 2008, a un mes de iniciado el proceso y existen presunciones vehementes de que tanto la progenitora como su transitoria pareja, ambos de buena fe, quizás sin apreciar el daño que le hacían a su descendiente, mantuvieron de consuno ese "stato-quo", por las razones que fueren. Sentado ello y a tenor de lo que surge de las circunstancias expuestas, en el sentido que el propio accionado ha reconocido su paternidad sin cuestionamientos al igual que la procedencia indemnizatoria por lo que va de suyo entonces que no queda configurada una conducta antijurídica tal apta para avalar la suma de indemnización pretendida.si la actora padeció por la ausencia de su padre, o se vió privada de gozar de los derechos filiales acordes con la paternidad biológica que le corresponde, vbgr.no compartió ni con su papá ni con sus medio-hermanos el estado de familia que le correspondía, ni usó su apellido, ello queda compensado con el resarcimiento dispuesto. Guarda consonancia el monto admitido, por lo demás, con precedentes de esta Cámara obrantes en la base de datos de cuantificación de daños, que fueran tenidos en cuenta asimismo por esta Sala "D" en la causa N 30.359/2007 s/filiación, originaria del Juzgado N 106. Lo rescatable de este proceso, finalmente, es el acuerdo de las partes, con la esperanza de anudar y recrear los lazos que los vinculan, a tenor de los primeros pasos dados en justicia, al consentir realizarse el estudio pertinente y allí debe sopesar la accionante que su padre no se ha negado como tal, y las inseguridades o carencias que pudiere haber sentido a raíz de la conducta desplegada hasta entonces se trata de cuestiones que hacen al aspecto espiritual que no pueden hallar compulsivo cobijo. De todo lo expuesto considero atinado en la especie confirmar lo decidido por la magistrada de grado en este punto, en el sentido que el padre declarado tal deberá resarcir a su hija L. con la cantidad y del modo dispuesto por la a-quo. Resta considerar, la queja de la actora vinculada con la identificación de la menor, que como ya se anticipara resulta cuestión ajena al recurso, al no haber sido sometida a consideración del magistrado interviniente.si bien el Ministerio Fiscal no se opone a que la niña continúe llevando el apellido materno en primer lugar, seguido del de su padre, de conformidad a la excepción prevista en el art.5 de la ley 18.248 modificado por la ley 26.618, se trata de una cuestión de hecho no abonada en la instancia pertinente, sin dejar de sopesarse que se trata de una menor impúber y que la publicidad del ámbito de conocimiento se limita a la actividad escolar, mientras que a medida que transcurra el tiempo la proyección será mayor.

Atento ello, y lo dispuesto como norma general por la citada normativa, soy de opinión que debe mantenerse lo decidido, sin perjuicio de la posibilidad de adicionarse el apellido de la madre conforme las prescripciones del art.4, voluntad que podrá ejercer privadamente o ponerse en conocimiento de la autoridad de registro conjuntamente con la orden judicial relativa a la filiación admitida, por razones de conveniencia, si así lo considerare la intervención pertinente. En orden a todo lo expuesto doy mi voto para que se confirme la sentencia recurrida, en todo lo que fuera materia de apelación y agravio con costas de Alzada en el orden causado de conformidad con lo que prescribe el art.68 última parte del ritual conforme la desestimatoria de ambos recursos. I) Confirmar la sentencia apelada, en todo lo que fuera objeto de agravio y apelación. II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su tarea en esta instancia. Los señores jueces de Cámara doctores Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT. DIEGO C. SANCHEZ. PATRICIA BARBIERI. Este Acuerdo obra en las páginas n a n del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 6 de junio de 2011 Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de apelación; 2) imponer las costas de alzada en el orden causado. Por la actuación en la alzada se fija en ($.) el honorario de la doctora María del Luján Cabrera de Gariboldi, y en ($.) el del doctor Alejandro Ferrarotti (art. 14, ley de arancel 21.839). Regístrese, notifíquese, a los Ministerios Públicos en sus despachos y devuélvase. Ana María R. Brilla de Serrat Diego C. Sánchez Patricia Barbieri