LA TASA DE ALCOHOLEMIA Y LOS ACCIDENTES DE TRABAJO IN ITINERE: SITUACIÓN JURISPRUDENCIAL



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Transcripción:

LA TASA DE ALCOHOLEMIA Y LOS ACCIDENTES DE TRABAJO IN ITINERE: SITUACIÓN JURISPRUDENCIAL Ferran PELLISÉ GUINJOAN Asesoría Jurídica de REDDIS Unión Mutual. A.- Introducción. Estos días hemos presenciado en los medios de comunicación, un debate público entre diferentes miembros del Consell Executiu de la Generalitat, provocado por una propuesta de la Consellera de Interior, Montserrat Tura, que se mostró partidaria de que se rebaje hasta el nivel 0 el índice de alcoholemia permitido a los conductores. Durante varios días hemos podido leer en la prensa, opiniones dispares y de diferente índole, que han apoyado o criticado dicha propuesta. Pero el comentario más contundente, y que yo mismo mantengo, es la de la Consellera Tura cuando señala: No propongo la tasa cero para amargarle la vida a nadie ni para poner en peligro el sector productivo de la viña. Sólo quiero que quien tenga que conducir tome conciencia de que no puede beber. Esta medida ya funciona en Francia y todo el mundo la entiende como una cuestión de vida, a la vez que añade a La Vanguardia que: la tolerancia cero no es un slogan, es una cosa muy seria. Son los miembros de nuestro departamento los que sacan de entre los hierros los cuerpos de los jóvenes. Sólo quiero que quien vaya en dirección contraria a la de mi coche en una carretera estrecha esté tan sereno como yo. Es fundamental acudir a un estudio del Instituto de Toxicología de Barcelona, publicado en 2001, en el que se asegura que el 40% de los conductores que murieron aquel año en las carreteras de la región había consumido alcohol. 1 Resulta destacable el estudio de D. Carlos Muñoz- Repis Izaguirre, que de 1363 conductores analizados en el año 2000 una vez realizada la prueba, el 42,9% dieron alcoholemias positivas en hombres y bajando de forma importante en las mujeres a un 22,8%. A la vez que de estos positivos de los hombres, más de 375 se encontraban en la franja de edad de 21 a 30 años. 2 Estos fríos datos son lo suficiente significativos para comprobar la magnitud del problema, que como no también afecta a los trabajadores. 1 Autopista On Line. 2 ALCOHOL Y CONDUCCIÓN.- Estrategias para resolver el problema. Carlos Muñoz- Repiso Izaguirre. Director General de Tráfico. I

Recordar que desde el año 1999, el límite permitido para conducir se establece, como norma general, en 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o 0,25 miligramos en aire aspirado. Mientras que la tase se reduce a 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre en los profesionales. A la vez que según el Servicio de Información Toxicológica, los efectos del etanol en el hombre en concentraciones aproximadas a 0,9 g/l a 2,5 g/l en sangre son: inestabilidad emocional, decrecimiento en las inhibiciones, pérdida del juicio crítico, alteraciones de la memoria y comprensión, decrecimiento de la respuesta sensorial, incremento del tiempo de reacción e incoordinación muscular. B.- Definición y exclusión legal de accidente de trabajo. El actual artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define el concepto de accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, que ejecute por cuenta ajena. El apartado segundo de este mismo precepto incluye una serie de supuestos que se califican de accidentes de trabajo. Entre ellos el accidente in itinere: Los que sufra el trabajador al ir o volver del centro de trabajo.( artículo 115.2.a LGSS). Hay que distinguir entre el accidente de trabajo común que es el que se produce en el centro de trabajo; el accidente en misión que tiene lugar fuera del recinto laboral pero en horas de trabajo, y el accidente in itinere el que ocurre fuera del centro de trabajo y de la jornada, al ir o volver al domicilio particular del trabajador 3 El mismo artículo 115, en su apartado cuarto, recoge las exclusiones, al señalar que: No obstante lo establecido en los apartados anteriores no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a.- Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo ( ) b.- Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Como posteriormente analizaremos, la interpretación jurisprudencial de la imprudencia temeraria es muy restrictiva. A ello, probablemente haya contribuido el hecho de que el apartado quinto del mencionado artículo 115 incluye dentro de los supuestos de accidente de trabajo los producidos a causa de la imprudencia profesional. En concreto dispone que: No impedirá la calificación de un accidente de trabajo: a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. 3 MANUAL PRÁCTICO DE SEGURIDAD SOCIAL.- D. Antonio BENAVIDES VICO. Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona. II

laboral. C.- Imprudencia temeraria penal versus imprudencia temeraria La Sala del Tribunal Supremo ha rechazado en innumerables ocasiones la identificación entre imprudencia temeraria y la imprudencia infractora de norma reglamentaria 4 e, incluso, llega a afirmar que ni tan siquiera es equiparable la imprudencia temeraria en su configuración penal con la imprudencia temeraria a la que se refiere el precepto regulador del accidente de trabajo. Según la sentencia de 10 de mayo de 1988 ( RJ 1988/3595) : la primera tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, para que concurra la imprudencia temeraria es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes. D.- Interpretación de la imprudencia temeraria del trabajador accidentado según la jurisprudencia. El concepto de imprudencia temeraria del trabajador accidentado, ha sido generalmente objeto de una interpretación restrictiva, por parte de los Tribunales. El Tribunal Supremo ha fijado unos criterios que permiten calificar una conducta como de imprudencia temeraria : a.- Cuando existe una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto. b.- Hay que entenderla como una imprudencia temeraria la inexcusable imprevisión del siniestro, sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría. c.- La imprudencia de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro. d.- Cuando se hayan omitido las mas elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio de riesgo cierto que del mismo se deriva. e.- Una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente. 4 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de julio, nº 967/01. Ponente Ilma Sra Dª Mercedes SANCHA SAIZ. III

No se ha estimado como imprudencia temeraria, sino sólo imprudencia simple con infracción de reglamentos: a.- STS de 10 de mayo de 1988 ( RJ 1988/3595), como el sufrido al saltarse una señal de stop. b.- STSJ Andalucía de 9 de enero de 1995 ( AS 1995/158) el adelantamiento antirreglamentario. c.- STSJ Andalucía de 3 de junio de 1992 ( AS 1992/3183), STSJ Madrid de 8 de septiembre de 1992 ( AS 1992/4412), y STSJ Castilla- La Mancha 11 de julio de1996 ( AS 1996/2707) conducir sin carnet. d.- STS de 30 de noviembre de 1973 ( RJ 1973/1206), STSJ Valencia 25 de octubre 1994 ( AS 1994/4047) conducir con exceso de velocidad. e.- STSJ Catalunya de 20 de mayo de 1993 ( AS 1993/2527) no respetar señal de ceda el paso. E.- Criterios seguidos por la jurisprudencia para determinar si una determinada tasa de alcoholemia es constitutiva de imprudencia temeraria. Los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo ( Sala de lo Social), de 31 de marzo de 1999, en recurso de casación para la unificación de doctrina núm 2997/1998, y cuyo ponente fue el Excmo. Sr D. Jesús González Peña, coinciden en sostener que no puede señalarse apriorísticamente una tasa determinada de alcoholemia para calificar una conducta como imprudencia temeraria, sino que se deberá estar al análisis de cada caso concreto. En este sentido la señalada sentencia del Tribunal Supremo en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO párrafo tercero, afirma: Ha de indicarse que inicialmente la Sala no puede hacer una declaración general, como en esencia se propugna, sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe la relación de causalidad. La imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad. Esta solución ha comportado que con tasas similares de alcoholemia se produzcan sentencias contradictorias en los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, siendo un ejemplo sobre la tasa aproximada de 1,58 g/l. Apreciando imprudencia temeraria por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 de mayo y 22 de diciembre de 1998 ( AS 1998/2081 y AS 1998/7689), a la vez que la del TSJ de Aragón de 6 de noviembre de 2000 ( AS 2000/3783). En cambio no han apreciado imprudencia temeraria la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ( sede de Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 30 de diciembre de 1994- AS1994/4957), STSJ del País Vasco de 22 de febrero de 2000 ( AS 2000/5763), y la del TSJ de Valencia de 29 de febrero de 2000. IV

F.- Breve sinopsis jurisprudencial. A.- Apreciación de imprudencia temeraria. 1.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 30 de mayo de 1997. Trabajador que circula conduciendo una motocicleta bajo la influencia de bebidas alcohólicas con un resultado de 2,45 g/l, pese a que el accidente se produjo por colisión contra un contenedor de obras situado antirreglamentariamente 5. 2.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 20 de mayo de 1998. Trabajador que estacionó el camión unos 50 cm de la pared del almacén, donde debía descargar materiales, accionando la grúa y la palanca del hidráulico, saliendo el estabilizador hidrálico delantero derecho que le atrapó contra la pared, no pudiendo salir. La concentración de alcohol etílico en sangre era de 1,8 g/l. 3.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 15 de julio de 2002. Persona que fallece como consecuencia de una hemorragia cerebral postraumática tras caer por las escaleras de la vivienda. Practicada la autopsia se remitieron las muestras al Instituto Nacional de Toxicología informando de una concentración de sangre de 2,0 g/l de etanol. 4.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 17 de septiembre de 2002. El trabajador sufre un accidente de circulación en fecha 20 de julio de 1999, al volver a su domicilio tras la jornada laboral, presentando en el momento del accidente un grado de alcohol en sangre de 1,9 g/l. 5.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 19 de febrero de 2003. Tras recoger un cargamento de botellas de agua en un manantial, conduciendo un vehículo articulado, el trabajador comenzó a conducir el vehículo pero en vez de introducirse en el camino que conectaba el manantial con la autovía en el sentido de la marcha que debía iniciar, se confundió y lo hizo por otro y en dirección contraria; así las cosas y debido al tamaño del vehículo, la parte trasera topó con un talud de tierra, quedando la carga desplazada peligrosamente y el vehículo finalmente detenido. Ante dicha situación el trabajador accedió al puente, a unos 7 metros de altura 5 REFLEXIONES ACERCA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, 1º Congreso de Abogados de ASEPEYO. Evolución de la imprudencia temeraria y posición de la jurisprudencia. Dª Pilar García- Puertas Taboada. V

sobre el camino vecinal, y desde la plataforma, protegida por bionda y barandilla, se precipitó cayendo sobre un talud de piedra con resultado de muerte. Se constató en la autopsia practicada por el Instituto Anatómico Forense de Valencia la existencia de 2,73 g/l de alcohol etílico en sangre. 6.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 15 de abril de 1999. Conducir una motocicleta para regresar al domicilio sin casco, a velocidad excesiva y con una tasa de alcohol de 2,32 g/l en sangre. 7.- Otras: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de marzo de 1999, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 1997, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de septiembre de 1996, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 1994. B.- Inexistencia de imprudencia temeraria: 1.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 26 de noviembre de 2002. Atropello al cruzar la vía urbana por lugar inadecuado, constando intoxicación alcohólica pero que no mermaban la capacidad para afrontar las responsabilidades laborales. 2.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 19 de julio de dos mil uno. El trabajador empotra el vehículo que conducía bajo la parte trasera de un semirremolque. Se detecta en los resultados del análisis en sangre un 1,58 g/l de alcohol etílico. 3.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de junio de dos mil. Sujeto que en el desplazamiento a su centro de trabajo se salió de la vía por el margen derecho, volcando y resultando con heridas graves. Tomada una muestra de sangre del cadáver, se remitió al Instituto Nacional de Toxicología, quien informó que el fallecido presentaba 1,83 gramos por litro de alcohol etílico en sangre. 4.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga de fecha 22 de diciembre de 1998. Conduciendo una motocicleta sufre un accidente, y tras la autopsia practicada el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla dio como resultado la presencia de 1,04 g/l en sangre. VI

5.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, Canarias, de fecha 30 de diciembre de 1994. Trabajador que le aprisiona una mano una amasadora, y que como consecuencia de ello se le amputa el dedo segundo de la mano derecha. En el análisis en sangre se detecta 2,02 g/l en sangre. 6.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, Canarias, de fecha 30 de abril de dos mil uno. Conductora de motocicleta que sufre traumatismo craneoencefálico, y otras complicaciones. Al ingresar se le realiza análisis en sangre y se detecta etanol 1,95 g/l. G.- Criterio personal. Quien suscribe se adhiere de forma absoluta a la doctrina, que siguiendo el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1999, señala que la imprudencia temeraria del trabajador se materializaría desde el instante mismo en que el trabajador en estado de embriaguez decide manejar un vehículo o una máquina, con independencia de que la acción concreta que produce el daño sea o no anómala 6 Quien suscribe opina que sería preciso seguir esta interpretación del concepto de la imprudencia temeraria y que la judicatura actuara de forma contundente ante estos actos generadores de riesgo o peligro, ya que la mayoría de conductores somos malos jueces de nuestras aptitudes al volante, al creernos con menos posibilidades de tener un accidente que la media, cuando la realidad diaria nos demuestra todo lo contrario. Junto a lo anterior toda actuación para evitar estos accidentes debe tener un doble componente: una estrategia preventiva ( formación, campañas de mentalización, o por ejemplo prohibir la venta de alcohol en polígonos industriales), pero a la vez estrategias coercitivas en la que se englobaría dicha interpretación. Finalmente creo que es deseable que todos seamos conscientes del riesgo que asumimos si bebemos, no sólo por nuestra propia seguridad, sino en especial frente a la de los demás. 6 IDEM, anterior. VII