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Transcripción:

www.documentostics.com Hueso, www.cotino.net España Copia privada de carátulas de videojuegos: sentencia absolutoria 07-10-2004 Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona Sentencia núm. 330 En Barcelona, a siete de octubre de dos mil cuatro. La llma. Sra. Dª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Barcelona, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado 209/03, instruido como Diligencias Previas 386/00 por el Juzgado de Instrucción n 9 de Badalona por un presunto delito contra la propiedad intelectual, en el que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, la Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento (A.D.E.S.E.), representada por la Procuradora Dª. C.R.V. y defendida por la Letrada Dña. M.M.F. en sustitución del Letrado D. S.M.R.. En concepto de acusado: A.S.B., sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª M.E.G.G. y defendido por el Letrado D. C.S.A. en sustitución de la Letrada Dª C.M.Q. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La presente causa fue turnada para su conocimiento a este Juzgado de lo Penal, en el que fue registrada con el número antes reseñado, admitiéndose las pruebas que se estimaron pertinentes, con rechazo de las restantes, y fijándose fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral. SEGUNDO.- Por el Ministerio fiscal, en el trámite de calificación definitiva, después de relatados los hechos que estimó acaecidos, concluyó que son constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270 del Código Penal, estimando autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y correspondiendo imponer al acusado la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. El acusado indemnizará a los perjudicados en la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia.

TERCERO.- En igual trámite, la acusación particular, después de relatados los hechos que estimó acaecidos, concluyó que son constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270 del Código Penal, estimando autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y correspondiendo imponer al acusado la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con arresto sustitutorio de 210 días en caso de impago, accesorias y costas, incluyendo las de la acusación particular. Decrétese el comiso y destrucción de las carátulas ilícitamente reproducidas intervenidas en la causa conforme a lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el art. 116.1 y 272 del Código Penal, esta parte procederá a la valoración de los perjuicios causados por las carátulas intervenidas a A. S. B. en ejecución de sentencia. CUARTO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. HECHOS PROBADOS Ú N I C O.- Ha sido probado, y así se declara, que el acusado, A. S. B., mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de enero de 2000 era titular del establecimiento M. G, sito en Badalona, dedicado al alquiler y venta de videojuegos para consolas y ordenadores, videos y DVD's. En dicho establecimiento disponía de una fotocopiadora en color con la que reproducía las carátulas de los juegos de la Video- Consola Sony Play-Station para sustituir las carátulas originales de los juegos que tenía expuestos para el alquiler por fotocopias, debido a que con frecuencia los clientes se quedaban con dichas carátulas. Además, también hacía fotocopias, cobrando, para los clientes que se lo solicitaban y aportaban la carátula que querían que fuese fotocopiada. El día 29 de enero de 2000, le fueron intervenidas al acusado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que acudieron al local en virtud de denuncia presentada por la Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento, que integra, entre otras compañías, a Proein, Sony, Ubi Soft y Electronics Arts, setecientas cincuenta carátulas originales y varias carátulas fotocopiadas, algunas de juegos de los que aquellas compañías tienen los derechos de explotación, sin que dichas compañías le hubiesen autorizado para la reproducción o distribución de las carátulas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se ha formulado acusación por un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el art. 270 del Código Penal que castiga a quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación y ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte comunicada a través de cualquier medio, sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. 2

Los requisitos de dicho tipo penal son, por tanto, los siguientes: 1) una acción de reproducción, plagio, distribución o comunicación pública de una obra literaria, artística o científica en cualquier tipo de soporte; 2) carencia de autorización para cualquier clase de esas actividades concedida por los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual; 3) ánimo de lucro; 4) perjuicio de tercero; y 5) realización intencionada de esas conductas. En el supuesto de autos concurre el primer elemento, por cuanto las carátulas de los videojuegos están comprendidas en la protección penal en cuanto obras de propiedad intelectual. Como se dijo por la acusación particular, el art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que son objeto de ésta todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas, en lo que aquí interesa, los libros, folletos, impresos, dibujos, grabados y demás obras plásticas. Por otro lado, un video juego es una obra colectiva de la que forma parte la carátula, por lo que es de aplicación, respecto a éstas, lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, de manera que tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite o divulgue bajo su nombre. En el presente caso, por tanto, la asociación denunciante tiene legitimación para promover el procedimiento penal. Ahora bien, la cuestión discutida por la defensa ha sido si el acusado podía lícitamente reproducir las carátulas para su propio consumo e incluso para terceras personas que le pagaban por ello, fundando su argumentación en el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual que establece que las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor, entre otros casos, para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 25 y 99 a) de la misma Ley, siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa. De la prueba practicada en el plenario, única que puede ser tenida en cuenta, ya que, aunque el acusado modificó parcialmente lo que había manifestado ante la policía y el Juez de Instrucción, dichas contradicciones no fueron puestas de manifiesto en el juicio oral por las acusaciones ni se solicitó la lectura de las declaraciones sumariales de acuerdo con el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta que las fotocopias que realizaba el acusado eran, por un lado, para el uso interno de su propio establecimiento y las hacía de los originales que él poseía y, por otro lado, también hacía fotocopias de carátulas para clientes, pero empleando el propio original que estos le entregaban. Es decir, en ambos casos se trata de copias privadas, unas para su propio uso -las que colocaba en los video juegos que alquilaba para que los clientes no le quitaran la carátula original- y otras para los clientes que le facilitaban el original correspondiente. Las manifestaciones del acusado, que fueron corroboradas por los dos testigos empleados de su establecimiento, no se han visto contradichas por el resultado del registro e intervención de efectos efectuados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, ya que estos sólo ocuparon una gran cantidad de carátulas originales -750- y "varias" fotocopias, sin especificar número o videojuego, sólo se detallaron seis fotocopias que eran las que en el momento de la intervención se estaban haciendo, 3

correspondientes a los juegos "Tarzan", "Winning Eleven 4" y "NBA Live 2000". Es decir, el número de fotocopias halladas no permite deducir que estuviesen destinadas a la venta a organizaciones dedicadas a la distribución de videojuegos a gran escala como se pretende por la acusación particular. Por los agentes que realizaron la intervención se dijo que también se habían ocupado varias notas de encargo que parecían referirse a encargos de fotocopias. Sin embargo, esta deducción de los testigos no ha podido contrastarse con el examen de las referidas notas, ya que éstas, igual que las carátulas intervenidas, no han sido remitidas a este Juzgado de lo Penal al haberse, al parecer, extraviado en el Juzgado de Instrucción n 9 de Badalona. Además, el acusado y los dos empleados del establecimiento dijeron que las mencionadas notas se referían a los encargos de alquiler de videojuegos y demás productos del establecimiento y no a fotocopias de las carátulas. Partiendo de los hechos que se han considerado probados no puede considerarse que la conducta del acusado esté incluida en el tipo penal objeto de acusación y ello aunque el art. 10 del Real Decreto 1434/1992 disponga que no tiene la consideración de reproducción para uso privado del copista las copias efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público o que tengan a disposición para el público los equipos, aparatos y materiales para su realización siendo necesario obtenerse en estos casos la previa autorización de los titulares de los derechos. Del tenor literal del precepto parece que en el supuesto de autos sólo podrían calificarse como copias privadas las de las carátulas efectuadas por el acusado para utilizarlas en su local colocándolas en sustitución del original en las cajas de los videojuegos que alquila, pero no las que hacía para terceros. Sin embargo, se estima que en este segundo caso también cabe hablar de copia privada en cuanto las hacía utilizando los propios originales facilitados por los clientes, pues otra interpretación supondría que por copia para uso privado sólo podría entenderse aquella que, además de no ser objeto de utilización colectiva ni lucrativa, es realizada con sus propios medios por el copista, lo que dejaría sin justificación que los equipos o aparatos de reproducción se vean gravados con la remuneración compensatoria por copia privada. Es decir, si se hubiese probado que el acusado utilizaba sus propios originales, y no los facilitados por los clientes, para hacer las reproducciones, su conducta sí sería típica. También en el caso de que las fotocopias que hiciese del ejemplar original facilitado fuesen múltiples, porque entonces es claro que no se trataría de una copia privada, pero estos extremos, como se ha dicho, no han quedado acreditados, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, procede absolver al acusado. SEGUNDO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas del juicio. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que debo absolver y absuelvo a A.S.B. de los hechos que originaron esta causa, declarando de oficio las costas del juicio. 4

La presente Sentencia no es firme y contra la misma, podrá interponerse recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, POR ESCRITO, en el plazo de DIEZ DÍAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta mi sentencia, cuyo original, se llevará al libro de las de su clase, extendiendo en los autos el Sr. Secretario el oportuno testimonio, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la lima. Sra. Magistrada- Juez que suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha; doy fe.- 5