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Consultas Tributarias Si es un requisito obligatorio el consignar las matrículas de los vehículos en las facturas de carburantes. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 28/06/2012 (V11416-12) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Un detallista emite las facturas correspondientes a los suministros de carburantes que efectúa, los cuales van destinados a agricultores y ganaderos que pueden beneficiarse de la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos previamente soportadas o satisfechas. CUESTIÓN PLANTEADA: El consultante se plantea, desde la perspectiva de confección de las facturas de suministros de carburantes, si es un requisito obligatorio el consignar las matrículas de los vehículos en los que tanto los empresarios, agricultores, y otros profesionales hacen los repostajes. CONTESTACION-COMPLETA: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la expedición y entrega de factura que se determina como obligación de los sujetos pasivos en el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tiene su desarrollo reglamentario, fundamentalmente en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En particular, el artículo 6 de dicho Reglamento establece: Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a) Número y, en su caso, serie ( ) b) La fecha de su expedición. c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.( ) e) Domicilio, tanto del obligado a expedir la factura como del destinatario de las operaciones.( ) f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario. g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones. h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. ( ) En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece en la Tarifa 1ª, epígrafe 1.3 un tipo impositivo más elevado para el gasóleo de uso general que el del epígrafe 1.4 para los gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54. Por otra parte, el punto 3 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales dispone: Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_36_2012_PDF.htm (2 of 10) [11/09/2012 12:15:42]

1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.. A este respecto, los artículos 106 y 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen las formalidades que tanto los comercializadores como los consumidores finales deben cumplir para bien comercializar o consumir gasóleo bonificado; entre ellos no se encuentra el de consignar en la factura acreditativa de la correspondiente operación la matrícula del vehículo al que va destinado dicho gasóleo. Por otra parte, el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales establece una devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería: Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior. b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998. ( ) Para obtener la presente devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, se deberá presentar a la Administración Tributaria, de acuerdo con la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por agricultores y ganaderos, (B.O.E. de 23 abril 2010), la correspondiente solicitud de devolución. En la solicitud deberá constar: - NIF: 9 caracteres - Código correspondiente al medio empleado para la utilización del gasóleo como carburante: 1. Tractores; 2. Maquinaria agrícola distinta de los tractores; 3. Motores fijos; 4. Otros medios utilizados. - Las matrículas de los vehículos en los que se ha utilizado el gasóleo bonificado. - Designación y número de fabricación de la maquinaria o artefacto con los que se ha efectuado el consumo de gasóleo bonificado. - El volumen de litros consumidos e importe del mismo. - En el supuesto de adquisiciones de gasóleo satisfechas mediante cheques gasóleo, el declarante deberá determinar la cantidad de litros adquiridos correspondientes al importe satisfecho y consignar este dato en la solicitud. - La fecha y número de factura de cada operación de suministro o del conjunto de suministros de gasóleo bonificado amparados en una misma factura. - Identificación de la entidad financiera y del código de la cuenta cliente, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones. En conclusión, aunque en la solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos se deban indicar, en su caso, las matrículas de los vehículos en los que se haya utilizado el gasóleo bonificado, no hay ningún precepto de la Ley de Impuestos Especiales ni del Reglamento en la que se exija la consignación de dicho dato en la factura. file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_36_2012_PDF.htm (3 of 10) [11/09/2012 12:15:42]

Tributación de las cantidades percibidas en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, con reforma medidas urgentes. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 26/06/2012 (V1382-12) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: El consultante extinguió su relación laboral el 31 de mayo de 2009 en virtud de un expediente de regulación de empleo de la empresa en la que prestaba sus servicios. El día 25 de noviembre de 2008 la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración aprobó el expediente de regulación de empleo por el que se autorizaba la extinción de la relación laboral de un máximo de 129 trabajadores en el plazo comprendido entre la fecha de notificación de la resolución y el 30 de junio de 2009. CUESTIÓN PLANTEADA: A los efectos del IRPF, tributación de las cantidades percibidas por el consultante en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, aplicación de la exención contemplada en el apartado e del artículo 7 en su redacción establecida por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre). CONTESTACION-COMPLETA: En la medida en que las cantidades pagadas al consultante tienen como causa atender a las obligaciones indemnizatorias contraídas con los trabajadores y reconocidas en el expediente de regulación de empleo, tendrán, a estos efectos, la consideración de indemnización por despido o cese del trabajador, y por tanto, les será de aplicación la exención regulada en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante, LIRPF. Según dicho artículo, gozan de exención en el IRPF: "e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. La disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre) ha elevado en determinados supuestos el importe de la cuantía exenta, incorporado un tercer párrafo al citado artículo 7. e) de la LIRPF, conforme al cual: Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. En cuanto a la aplicación de las nuevas cuantías exentas, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que: La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha. Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2009 tuvo lugar el 8 de marzo de 2009, la nueva redacción contenida en el artículo 7 e) de la LIRPF, y, en consecuencia, la elevación de las cuantías exentas en los casos mencionados, solamente resulta aplicable a los despidos derivados de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de 8 de marzo de file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_36_2012_PDF.htm (4 of 10) [11/09/2012 12:15:42]

2009, así como a los despidos por las causas objetivas indicadas efectuados a partir de esa misma fecha. Por lo tanto, para el supuesto consultado, en el que la fecha de aprobación administrativa del expediente de regulación de empleo, 25 de noviembre de 2008, es anterior a 8 de marzo de 2009, resultará de aplicación la redacción originaria de la LIRPF señalada. En consecuencia, el límite exento de tributación, al tratarse de un expediente de regulación de empleo, será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades. De manera que las indemnizaciones derivadas del despido colectivo satisfechas quedarán sometidas a tributación efectiva por el IRPF a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Comentarios El proyecto de ley de fomento del alquiler: A vueltas con el desahucio exprés El pasado 24 de Agosto el Consejo de Ministros acordó remitir al Congreso un Proyecto de Ley de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que ya ha iniciado su tramitación parlamentaria. Se trata de una norma que va modificar la actual ley de arrendamientos urbanos y también, en cuanto al procedimiento se refiere, la ley de enjuiciamiento civil; con el objetivo declarado de tratar de acelerar los procedimientos de desahucio; por eso, esta reforma, al igual que otras anteriores, se ha dado en denominar, al menos mediáticamente, como Ley del Desahucio Exprés. Pero analizando en detalle el Proyecto debemos comenzar señalando que tiene dos partes diferenciadas, por un lado lo que se refiere a la modificación de la Ley de arrendamientos, es decir, las modificaciones que afectarían al contenido del contrato de alquiler, y por otro lado lo que se refiere al procedimiento judicial de resolución de contratos de alquiler y, en especial, al desahucio del inquilino y a su desalojo de la finca arrendada. Empezando por la modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el proyecto presenta modificaciones importantes respecto de la actual regulación. En primer lugar, la reforma reduce el plazo actual de prórroga forzosa de los contratos de vivienda de cinco años a tres y, asimismo, también reduce la actual prórroga tácita, que está fijada en tres años, a uno. Es decir, actualmente, en los contratos de arrendamiento de vivienda, independientemente de cuál sea su duración inicial, si el inquilino lo desea, puede prorrogar el contrato de alquiler hasta que este alcance la duración de cinco años. Con la reforma, las prórrogas que puede hacer el inquilino irán hasta un máximo de tres años, momento en el que el propietario recupera la posibilidad de dar por extinguido el contrato. Asimismo, y en cuanto a la prorroga tácita, actualmente, cuando alcanzados esos cinco primeros años de duración del contrato el propietario no manifieste su deseo de extinguir el contrato, éste se prorroga obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. Sin embargo, con el proyecto de reforma, esta prórroga pasa de tres años a uno. El segundo de los cambios importantes es el que se refiere a la posibilidad del inquilino de desistir del contrato con el único requisito de preavisar al propietario con un mes de antelación, y siempre que hayan transcurrido al menos seis meses de duración del contrato. Actualmente solo está previsto el desistimiento en arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, en los que el arrendatario podrá desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses. En los contratos de duración pactada inferior a cinco años, actualmente la L.A.U. no hace mención alguna a la posibilidad de desistimiento, por lo que se ha venido entendiendo que el mismo no existe, y por lo tanto, el arrendador no puede pretender la resolución del contrato antes del vencimiento del plazo pactado y de las prórrogas obligatorias, si hubiera lugar a ellas. El arrendatario, por su parte, aunque en principio sí que puede desistir del contrato unilateralmente, debe atenerse a las consecuencias file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_36_2012_PDF.htm (5 of 10) [11/09/2012 12:15:42]

que estipula el artículo 27 de la L.A.U, que prescribe que el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiera cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, el cual posibilita al Juez a decretar el cumplimiento forzoso del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios; por lo que los inquilinos no desisten del contrato, aunque no puedan hacer frente al pago de la renta, por miedo a que se les pueda exigir por el arrendador el pago de la renta de todo el tiempo de duración que reste del contrato. En tercer lugar, y con el fin de dar mayor flexibilidad a la relación arrendaticia, siempre según manifiesta el gobierno en el proyecto, se refuerza la libre voluntad de las partes permitiendo que puedan pactar aspectos del contrato que actualmente están regulados por ley. Así, se permite el pacto de renuncia a los derechos de adquisición preferente, la posibilidad de pactar criterios de actualización de la renta distintos al del IPC, la posibilidad de pactar, sea cual sea la duración del contrato, la renuncia a los derechos de adquisición preferente, o la posibilidad, y esto sí es una novedad destacada por el Gobierno, de que se puedan aplicar al pago de la renta las mejoras o reformas acordadas por las partes y realizadas por el inquilino. La cuarta novedad importante se refiere a un aspecto que siempre ha resultado modificado en las distintas reformas de la LAU. Nos referimos a la posibilidad del propietario de recuperar el uso de la vivienda. La reforma establece que podrá hacerlo siempre que haya transcurrido un año de duración del contrato y necesite la vivienda para sí, sus familiares de primer grado o su cónyuge tras una situación de divorcio o nulidad matrimonial; debiendo preavisar al inquilino con dos meses de antelación. Otra de las cuestiones a destacar, aunque no se trata de una novedad, porque siempre ha ocurrido así en materia de arrendamientos, es que los cambios de la normativa sólo serán de aplicación a los contratos de alquiler que se firmen tras su entrada en vigor. Es decir, las modificaciones que se aprueben no afectarán a los contratos que están ya vigentes. Por cuanto se refiere a los aspectos procesales, señala el Gobierno que el actual proceso de desahucio, varias veces reformado ya, es lento y complejo y que, por eso, a fin de incentivar el alquiler, es necesario reformarlo, para dar mayores garantías a los propietarios. El proyecto propone, por tanto, reformar la LEC para que, cuando se presente una demanda de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler se concedan al inquilino diez días de plazo para que, o bien pague, o bien explique las razones que justifican el impago. Pero si el demandado no comparece, es decir, ni paga ni da justificación alguna, el juzgado dictará un auto por el que pondrá fin al procedimiento y procederá al desahucio. En aras a simplificar el procedimiento y agilizar la carga de trabajo de los juzgados, la reforma también dispone que, en lugar de dos funcionarios, bastará la presencia de uno sólo en la diligencia de desahucio. No obstante, la celeridad pretendida por el Gobierno en el proyecto chocará con la realidad de los juzgados y es más que probable, como ya ha ocurrido con reformas anteriores, que la carga de trabajo de los Juzgados dé al traste, una vez más, con el tan perseguido desahucio exprés porque, siendo realistas, la venta pública que se ha hecho del proyecto, anunciando desahucios en 10 días, no dejará de ser, en la práctica una utopía; ya que lo único que se hace es recortar el plazo legal que tiene el inquilino demandado para pagar o para oponerse a la demanda, pero no el plazo de ejecución de la sentencia. La realidad será que, como hasta ahora, que la ejecución de las sentencias, según el juzgado en el que recaigan, se alarguen meses y a veces, años. Otro de los cambios con incidencia en el proceso de desahucio es la previsión legal de que los propietarios podrán demandar al inquilino desde el primer mes de impago de la renta. Hasta ahora había que esperar al menos dos meses, estableciéndose una distinción entre lo que podía ser un mero retraso y un impago que pudiera dar lugar a la resolución del contrato y al desahucio. Y, al igual que hemos señalado antes, los cambios que se produzcan en la LEC en cuanto a los procedimientos de desahucio se aplicarán a los procedimientos que se inicien tras su entrada en vigor, mientras que los ya iniciados seguirán su tramitación por la ley vigente en el momento de iniciarse. Otro aspecto a destacar es lo que el proyecto de ley denomina incremento de la seguridad jurídica, y que pasa por la inscripción, con carácter potestativo, de los contratos de alquiler en el registro de la propiedad. Sin embargo, y frente a la regulación actual, el carácter potestativo es más que discutible porque, en caso de que la vivienda alquilada se venda o enajene, el nuevo propietario sólo vendrá obligado a mantener el contrato de alquiler si éste está inscrito en el registro. file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_36_2012_PDF.htm (6 of 10) [11/09/2012 12:15:42]

Sin embargo, la norma actual señala que, aunque la vivienda arrendada se enajene, el inquilino tiene derecho, por imperativo legal, a continuar con el contrato de alquiler hasta que éste alcance los 5 años. Luego, ni la inscripción es potestativa, como se ha estado anunciando, ni se aumenta con ello, más bien al contrario, al menos en lo que al inquilino se refiere, la seguridad jurídica. Por último, y aunque sólo a título de mención, resaltar que el proyecto de reforma también incluye una serie de medidas de carácter fiscal destinadas a incentivar la creación de sociedades dedicadas a la inversión para el alquiler. Departamento Jurídico de Supercontable.com La información utilizada en la redacción de este Comentario es una cortesía de la página Supercontable.com CONTABILIDAD: Permuta No Comercial. La Empresa RCRCR permuta una máquina troqueladora por otra de similares características. - El valor de mercado de la nueva es de 10.000 euros. - El precio de adquisición de la antigua entregada es de 9.000 euros y su amortización acumulada de 3.000 euros. - Efectivo entregado de 3.500 euros. Determinar el registro contable de la operación. SOLUCIÓN De acuerdo con la Norma de Valoración 2ª del Plan General de Contabilidad PYME, en el caso de las permutas hemos de distinguir aquellas que tengan carácter comercial de aquellas otras que no lo tengan. En el caso presentado nos encontramos ante una permuta de carácter no comercial cuando los flujos de caja originados por el nuevo bien (recibido) son básicamente iguales que los originados por el antiguo (entregado). Inicialmente, (aunque el Plan ya no contempla esta mención) se establecía que eran aquellas que tienen por objeto activos de la misma naturaleza y uso para la empresa. El tratamiento de este tipo de permutas, son básicamente igual que ocurría en el Plan General Contable del año 1990, es decir, el registro contable del nuevo activo recibido se recoge por el valor contable del bien entregado más, en su caso, las contrapartidas monetarias que se hubieran entregado a cambio, con el límite, cuando esté disponible, del valor razonable del inmovilizado recibido si éste fuera menor, recogiendo pérdidas, pero en ningún caso beneficios. Los flujos de efectivo del nuevo bien serán similares a los del bien entregado. Así una vez clasificada la permuta como no comercial, porque no cambian sustancialmente los flujos de efectivo, el aprovechamiento del nuevo bien con respecto a los antiguos, el registro contable vendrá dado por: 9.500 Maquinaria "recibida" (213) 3.000 Amortización Acumulada Maquinaria "entregada" (2813) a Maquinaria "entregada" (213) 9.000 a Bancos c/c (572) 3.500 --- x --- Departamento Contabilidad de RCR Proyectos de Software. Comentario cortesía de www.supercontable.com Artículos file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_36_2012_PDF.htm (7 of 10) [11/09/2012 12:15:42]

AEAT: Modificaciones tributarias introducidas por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Se informa sobre las novedades en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas introducidas por la Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por la que se establece una deducción por creación de empleo cuando se concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores. Agencia Estatal de la Administración Tributaria (aeat.es) IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Deducción por creación de empleo Con efectos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, esto es, a partir del 12 de Febrero de 2012, la Disposición final decimoséptima de la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (en adelante L3/12) modifica el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS) introduciendo las siguientes novedades: 1. Podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros, las entidades que contraten a su primer trabajador, con las siguientes condiciones: - contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la L3/12. - que sea menor de 30 años. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la L3/12, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regulada en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, donde se regula la Protección por desempleo, podrán deducir de la cuota íntegra el 50 por ciento del menor de los siguientes importes: 1. El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación. 2. El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida. Esta deducción resultará de aplicación respecto de: - aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, - y siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los doce meses anteriores. La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, tres meses antes del inicio de la relación laboral. A estos efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral. 3. Estas deducciones se aplicarán en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato. Estas deducciones estarán condicionadas al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos tres años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 TRLIS, es decir, cuando con posterioridad a la aplicación de la deducción se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cantidad deducida correspondiente a la deducción aplicada en períodos anteriores, además de los intereses de demora. file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_36_2012_PDF.htm (8 of 10) [11/09/2012 12:15:42]

No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando: - el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el periodo de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente. - dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. El trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este artículo no se computará a efectos del incremento de plantilla establecido en los artículos 108, apartado 1, párrafo segundo, y 109, ambos del TRLIS. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador Con efectos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, esto es, a partir del 12 de Febrero de 2012, la Disposición final undécima de la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, modifica la letra e) del artículo 7 de exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador y añade una nueva disposición transitoria vigésima segunda a la Ley 35/2006, Indemnizaciones por despido exentas, introduciendo con ello las siguientes novedades: 1. Se deroga del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, el párrafo segundo sobre la exención de la indemnización si se produce la extinción del contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que se produzca Conciliación o la resolución judicial. No obstante se añade una nueva DT 22ª a la Ley 35/2006, que mantiene la exención para la anterior situación, si los despidos se han producido desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley. Despidos producidos desde el 12 de febrero de 2012 a 7 de julio de 2012. 2. El nuevo párrafo segundo del artículo 7.e), que sustituye al anterior párrafo tercero, sigue estableciendo en los despidos colectivos, con los cambios que dispone la presente ley para el artículo 51 del ET, y en los producidos por las causas previstas en el 52.c) de dicho Estatuto, como cuantía exenta los límites que se determinan con carácter obligatorio para el despido improcedente (33 días por año trabajado y 24 mensualidades, artículo 56 ET) en vez de la cuantía obligatoria que fija para cada uno de ellos el propio ET. La nueva DT 22ª añadida a la Ley 35/2006, fija que las indemnizaciones consecuencia de los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012 (DT 10ª de la L3/12) aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere 45 días de salario y 42 mensualidades. El trabajador debe demandar a la empresa para que la indemnización no tribute. De no hacerlo, la indemnización (33 días por año trabajado) no estaría exenta y, habría que practicar la retención correspondiente, según consta en la Ley 3/2012, del 6 de julio. E. Ruiz - Hidalgo (invertia.com) En ese caso, tributaría en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como una renta irregular. Y como reza el reglamento, si ésta se ha generado en un plazo superior a los dos años tendría una reducción del 40%, lo que significa que tributaría (al tipo correspondiente) solo sobre el 60% de lo percibido. Si por el contrario esa renta corresponde a un periodo inferior a los dos años, no tendría reducción. Dicha variación tiene su origen en la reforma del mercado laboral que aprobó el Gobierno de Mariano Rajoy, el pasado mes de febrero. Según explica José Javier Montero, director de los consultores QualityConta, se suprimió el llamado despido exprés, una fórmula a la que recurrían la mayor parte de los empresarios para no tener que ir a juicio y abonar, si se reconocía la improcedencia, file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_36_2012_PDF.htm (9 of 10) [11/09/2012 12:15:42]

los salarios de tramitación. Ahora, su consejo es que el trabajador despedido acuda al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC). Si ambas partes se ponen de acuerdo, la indemnización quedaría exenta, pero de no conciliar' el empleado tendrá que alzar su demanda al Juzgado de lo Social, un episodio que podría repetirse de forma frecuente ya que esta fórmula permite al empleador retrasar el pago de la indemnización. En la actualidad, el asalariado no cobraría la indemnización hasta que transcurran seis meses, periodo medio que transcurre entre la fecha de despido y la sentencia del Juzgado. EL SMAC NO DA ABASTO Precisamente, el SMAC órgano en el que acaban la mayoría de los conflictos laborales entre trabajador y empresa está en estos momentos sin poder dar servicio al 100% de las peticiones. Funcionarios del Servicio en Madrid se quejan de los escasos recursos, sobre todo humanos, de los que disponen. Ante la afluencia de requerimientos de conciliación, fundamentalmente despidos, pero también reclamaciones de salarios impagados y otros asuntos, el SMAC ha optado por certificar esas demandas para que el juez de lo Social tenga constancia de que el trámite previo se ha solicitado. Acudir al SMAC es un requisito imprescindible para evitar que los conflictos lleguen a la vía judicial. En muchos casos, trabajador y empresa, reunidos en el acto de conciliación, llegan a pactos. RCR Proyectos de Software Tlf.: 967 60 50 50 Fax: 967 60 40 40 E-mail: asistencia@supercontable.com file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_36_2012_PDF.htm (10 of 10) [11/09/2012 12:15:42]