PRINCIPALES NOVEDADES I.R.P.F Indice enlazado con resumen

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1 PRINCIPALES NOVEDADES I.R.P.F Indice enlazado con resumen Rentas exentas La exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador prevista en el artículo7.e) de la LIRPF se adapta a la nueva reforma laboral Las ayudas excepcionales por daños personales en incendios forestales y otras catástrofes naturales (aplicación del RD-Ley 25/2012 y RD 1505/2012) Rendimientos del trabajo Supuesto que no constituyen rendimiento de trabajo en especie: gastos e inversiones efectuados durante 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo. Prorroga para 2012 el tratamiento fiscal. Rendimiento actividades económicas en estimación directa Prorroga la reducción por mantenimiento o creación de empleo Gastos fiscalmente deducibles. Limitación a la deducibilidad de los gastos financieros netos que superen 1 millón de euros. Por aplicación de la normativa del IS. Gastos fiscalmente deducibles. Pérdidas por deterioro del inmovilizado intangible. Modificación del límite máximo de la deducción del fondo de comercio y del inmovilizado intangible con vida útil indefinida (art.12.6 y 7 TRLIS) para los contribuyentes que no tengan la consideración de empresas de reducida dimensión. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo. Supresión y régimen transitorio para las cantidades pendientes de aplicar a 31 de marzo de 2012 Rendimientos actividades económicas en estimación objetiva Reducción en 2012 para actividades económicas desarrolladas en el término municipal en Lorca. Reducciones rendimientos piensos Ganancias patrimoniales exentas del IRPF En relación con la dación en pago RD-Ley 6/2012. En relación con las transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso a partir de 12 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012

2 Tratamiento fiscal de las pérdidas patrimoniales debidas al juego Gravamen estatal de la base liquidable general del IRPF: escala general y nueva escala complementaria en el ejercicio Escalas autonómicas del IRPF Gravamen estatal de la base liquidable del ahorro del IRPF: nueva escala complementaria en el ejercicio Deducciones de la cuota íntegra Deducciones por donativos. Plan Director de Recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca Deducciones para incentivar determinadas actividades estimación directa deducciones pendientes de aplicación y reducción del límite conjunto. Regímenes de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público Cuota resultante de la autoliquidación Incremento de las cuotas líquidas por pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda. Regularización especial sin intereses de demora por las deducciones practicadas por cantidades depositadas en cuenta vivienda Supresión de la compensación fiscal por deducción en adquisición de la vivienda habitual adquirida antes del Otros varios Deducciones autonómicas

3 Rentas exentas EXENCIÓN INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O CESE DEL TRABAJADOR La DA Undécima de la Ley 3/2012 modifica con efectos desde , el art.7. e) de la Ley 35/2006, suprimiendo el párrafo segundo que hacía referencia a la exención en el supuesto de que el contrato se extinga con anterioridad al acto de conciliación. Establece un régimen transitorio en la nueva DT Vigésima segunda de la Ley 35/2006. LEY 3/2012 art.7 e) Ley 35/2006 VERSION ANTERIOR art.7 e) Ley 35/2006 e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Nueva DT Vigésima segunda Ley 35/2006. Indemnizaciones por despido exentas. 1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012 ( ), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y hasta el día de la entrada en vigor de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (suponemos Ley 3/2012), estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. 2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (suponemos Ley 3/2012), aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.»

4 DEL MANUAL RENTA 2012: Rentas exentas: e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, hasta la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores y en sus normas reglamentarias de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias. Ahora bien, para declarar exentas las indemnizaciones por despido improcedente o cese hasta la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores debemos diferenciar, en el año 2012, entre los despidos producidos hasta el 7 de julio de dicho año y los que se originan con posterioridad a dicha fecha: - En los despidos producidos entre 1 de enero de 2012 y 7 de julio de 2012 estarán exentas las indemnizaciones por despido cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación, siempre que la cuantía de la indemnización no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. - En los despidos producidos con posterioridad al 7 de julio, solo estarán exentas las indemnizaciones reconocidas en acto de conciliación o en resolución judicial. La razón es que, tras la reforma laboral operada por la Ley 3/2012, desaparece la posibilidad que contemplaba el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores de considerar extinguido el contrato de trabajo a la fecha del despido cuando empresario así lo reconociese con anterioridad al acto de conciliación. No se consideran amparadas por la exención, estando por tanto plenamente sujetas al impuesto y debiendo declararse íntegramente: Las indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato. En general, las cantidades que, en su caso, se perciban como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa para la cual no esté establecido en el Estatuto de los Trabajadores ni en sus normas de desarrollo el derecho del trabajador a percibir indemnización. Entre estos supuestos, cabe mencionar los siguientes: - La extinción, a su término, de los contratos de trabajo temporales por no producirse en los mismos despido o cese del trabajador. - Los despidos disciplinarios que sean calificados como procedentes. - El cese voluntario del trabajador que no esté motivado por ninguna de las causas a que se refieren los artículos 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, cuando el importe de la indemnización que se perciba, supere la cuantía que en cada caso tenga el carácter de obligatoria, el exceso no está exento del IRPF y deberá declararse como rendimiento del trabajo personal, sin perjuicio de que pueda resultar aplicable, en su caso, la reducción legalmente establecida para rendimientos del trabajo generados en un plazo superior a dos años.

5 Entre otras, cabe citar las siguientes indemnizaciones exentas por despido o cese: - Derivadas de despidos calificados de improcedentes (Art.56 ET por Ley 3/2012 y DT Quinta de la Ley 3/2012) Estas exentas las indemnizaciones que no superen los siguientes importes: a) En despidos declarados con anterioridad al 12 de febrero de 2012: 45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades. b) En despidos que se declaren desde el 12 de febrero de 2012 hay que distinguir: Para contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012: 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. Para contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012: La suma de las siguientes cantidades: Indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero: 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. Indemnización correspondiente al periodo posterior al 12 de febrero: 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. Los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron (la DA Primera Ley 12/2001, derogada por ley 3/2012). No obstante, en caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo señalado anteriormente. - Derivadas de cese por voluntad del trabajador. La indemnización exenta será la fijada para los despidos improcedentes que comentamos en el apartado anterior, siempre que el cese esté motivado por alguna de las siguientes causas: a) Modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. Hasta la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se incluían también dentro de este apartado las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redundaran en perjuicio de la formación profesional del trabajador. b) Falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo en los supuestos de fuerza mayor. Si el cese voluntario es debido a modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial y, funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional) por las que el trabajador resultase perjudicado pero que no redunden en menoscabo de su dignidad del trabajador, estarán exentas las indemnizaciones que no excedan de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 9 mensualidades. De igual modo, si el empresario notifica al trabajador su traslado a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija un cambio de residencia, el trabajador tendrá derecho a la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.

6 - Derivadas de despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor. Con efectos desde 12 de febrero de 2012, tras la modificación introducida en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente (33 días por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades con la aplicación, en su caso, del régimen transitorio para contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012), en vez de la cuantía obligatoria que fija para cada uno de ellos el propio Estatuto de los Trabajadores. (13) (13) Para los despidos colectivos fundados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fuerza mayor, la indemnización que el Estatuto de los Trabajadores fija como obligatoria es de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Atención: la reforma laboral del 2012 ha eliminado el requisito de la previa aprobación de la autoridad competente que se exigía para tales despidos, manteniéndose únicamente la exigencia de que el despido colectivo vaya precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. Régimen transitorio: no obstante, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria vigésimo segunda de la Ley del IRPF, las indemnizaciones por despido o cese que sean consecuencia de los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012 a los que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere 45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades. (14) (14) Tratándose de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobados con anterioridad al día 8 de marzo de 2009 y despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores con anterioridad a dicha fecha, la cuantía exenta estará constituida por el importe de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades - Derivadas del cese de la relación laboral por muerte, jubilación o incapacidad del empresario. Están exentas las indemnizaciones por esta causa que no excedan del importe equivalente a un mes de salario. - Derivadas de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. En los despidos por alguna de las causas objetivas a que se refiere el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, estará exenta la indemnización percibida que no supere el importe de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades. Todo ello, sin perjuicio de lo comentado más arriba para las causas contempladas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

7 Se consideran plenamente sujetas al impuesto las indemnizaciones que perciba el personal de alta dirección a que se refiere el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que lo motive, al no existir en el citado Real Decreto una cantidad máxima o mínima de indemnización. Tratándose de deportistas profesionales con relación laboral especial (Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio), al existir en el citado Real Decreto un límite mínimo de indemnización garantizado de dos meses por año trabajado, gozará de exención el importe de la indemnización que corresponda a dicho límite. (sentencia del TS y en que el alto tribunal se pronuncia sobre el diferente tratamiento fiscal de las indemnizaciones del personal de alta dirección y de deportistas profesionales) (Sentencias TS de y 19 de julio y 4 de noviembre de 2010) En el caso empleados del servicio del hogar familiar (relación laboral de carácter especial regulada en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre) hay que distinguir la causa del cese o despido. Si el contrato se extingue por desistimiento del empleador la indemnización exenta es de 12 días naturales por año de servicio, con el límite de 6 mensualidades para los contratos celebrados a partir del 1 enero de 2012 y de 7 días por año con el límite de 6 mensualidades, para los anteriores a esa fecha. Si se trata de despido improcedente la indemnización exenta será de 20 días naturales por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades. (RD 1620/2011) AYUDAS EXCEPCIONALES POR DAÑOS PERSONALES Las ayudas excepcionales por daños personales, en los casos de fallecimiento y los supuestos de incapacidad absoluta permanente sufridos por las personas afectadas por los incendios forestales y otras catástrofes naturales a los que sea de aplicación el Real Decreto-Ley 25/2012 (enviado ) y el Real Decreto 1505/2012 (enviado ), que posteriormente pasan a ser regulados por Ley 14/2012 (enviado ). Los municipios afectados se encuentran en la Orden INT/2269/2012 enviado , y Orden INT/279/2013 enviado

8 Rendimientos del trabajo NO CONSTITUYEN RDTOS DE TRABAJO EN ESPECIE: gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. Consideración como gastos de formación. Prorroga para 2012 el tratamiento fiscal de dichos gastos e inversiones efectuados durante La DF segunda.3º.1 del RD-ley 20/2011 modifica la DA Vigésima quinta.1 de la Ley 35/2006 con efectos de Disposición adicional vigésima quinta.1. Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. 1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal: a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley. b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004. Rendimientos de actividades económicas- estimación directa PRORROGA REDUCCIÓN POR MANTENIMIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO La DF 2.3º.2 del RD-Ley 20/2011, modifica la DA Vigésima séptima de la Ley 35/2006, con efectos desde 1 de enero de 2012, añadiendo el p.i sin más modificaciones en su redactado. Posteriormente la Ley 16/2012 lo ha prorrogado también para Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo. 1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo. A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores. La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos. 2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo. No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

9 Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero. 3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010, 2011 ó 2012, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad. El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

10 GASTOS FISCALMENTE DEDUCIBLES. Limitación a la deducibilidad de los gastos financieros netos que superen 1 millón de euros: El art.20 del TRLIS, en su redacción dada por el RD-Ley 12/2012 con las modificaciones introducidas por el RD-Ley 20/2012 (envíos realizado el y ) y para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, establece un límite del 30 % beneficio operativo del ejercicio a la deducibilidad de los "gastos financieros netos" cuyo importe supere 1 millón de euros. Se entiende por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos financieros, esto es, de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos financieros que no está sometido a otras limitaciones de la Ley, como puede ser la de los gastos financieros no deducibles (gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo no deducibles según el artículo 14.1.h) TRLIS). Hasta dicho importe, esto es, hasta 1 millos de euros, lo gastos financieros netos serán, en todo caso, deducibles. No obstante, cuando la duración de la actividad sea inferior al año, el importe, en todo caso, deducible será el que resulte de multiplicar un millón de euros por la proporción existente entre el tiempo de duración de la actividad en el período impositivo respecto del año. Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros. 1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado. 2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia. 3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo. 4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal. No obstante, los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad. En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal,

11 estos tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley. 5. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. 6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación: a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades. A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades. b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo. ATENCIÓN RSL DGT de 16 de julio de 2012 en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades (envío realizado el ).

12 GASTOS FISCALMENTE DEDUCIBLES. Pérdidas deterioro inmovilizado intangible El art.1.primero.uno del RD-Ley 12/2012 modificado por RD-Ley 20/2012 y el art. (envíos realizado el y ) reduce, con efectos para los p.i. que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el límite anual máximo de la deducción del fondo de comercio (art.12.6 TRLIS del 5% al 1%) y del inmovilizado intangible con vida útil indefinida (ART.12.7 TRLIS del 10 al 2%) previstos en el art.12.6 y 12.7 del TRLIS para los contribuyentes que no tengan la consideración de empresas de reducida dimensión. Art.1.Primero.Uno RD-Ley 12/2012 (modificado por art.26.primero.dos del RD-Ley 20/2012): Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades: Dos. Se modifica el número uno del apartado primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, que queda redactado de la siguiente forma: «Uno. La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 o 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.». Art.26.Primero.Tres del RD-Ley 20/2012): Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades: Tres. La deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se refiere el apartado 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. MANUAL RENTA 2012: Por tanto, durante los ejercicios 2012 y 2013 deben distinguirse los siguientes supuestos: - Contribuyentes del IRPF que no sean empresas de reducida dimensión: Fondo de comercio: para los períodos impositivos 2012 y 2013, la deducción fiscal del fondo de comercio derivado de adquisiciones de negocios regulado en el art.12.6 del TRLIS tendrá como límite anual máximo la centésima parte de su importe (el 1 %). Inmovilizado intangible con vida útil indefinida: en el caso del inmovilizado intangible con vida útil indefinida regulado en el art.12.7 del TRLIS la deducción correspondiente está sujeta en los períodos impositivos 2012 y 2013 al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe (el 2 %).

13 - Contribuyentes del IRPF consideración de empresas de reducida dimensión. Fondo de comercio: será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (el 5 %), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art.12.6 TRLIS. Inmovilizado intangible con vida útil indefinida: cuando se cumplan los requisitos anteriores y no se trate de fondo de comercio, el límite máximo de la deducción será la décima parte de su importe (el 10 %) del inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se refiere el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (marcas, patentes, etc ). LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN en elementos nuevos del activo material fijo. Supresión y régimen transitorio para las cantidades pendientes de aplicar a 31 de marzo de 2012 El art.2 del RD-Ley 12/2012 modifica la DA Trigésima de la Ley 35/2006, con efectos a partir del , para adaptarla a la derogación de la DA Undécima del TRLIS que regula la Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo y se establece un régimen transitorio para que los contribuyentes que en dicha fecha tengan cantidades pendientes de aplicar por este concepto de libertad de amortización (con mantenimiento de empleo RD-LEY 6/2010 o sin mantenimiento de empleo RD-Ley 13/2010 ) puedan seguir aplicándolas con determinados límites. Disposición adicional trigésima Ley 35/2006. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de este Impuesto podrán aplicar para las inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la libertad de amortización prevista en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de lo señalado en el artículo ª de esta Ley. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en el párrafo anterior. 2. Cuando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, se transmitan elementos patrimoniales que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional undécima o en la disposición transitoria trigésimo séptima, ambas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión. Disposición transitoria trigésimo séptima TRLIS (RD-Leg 4/2004) añadido por RD-Ley 12/2012. Libertad de amortización pendiente de aplicar. 1. Los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y tengan cantidades pendientes de aplicar, correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas cantidades en las condiciones allí establecidas. 2. No obstante, en los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.

14 En los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley. En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar en los términos señalados en los dos párrafos anteriores, aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las cantidades pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se podrán aplicar en el mismo período impositivo las cantidades pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya aplicadas en el mismo período impositivo. Los límites previstos en este apartado se aplicarán, igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en este apartado y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. MANUAL RENTA 2012: Ámbito de aplicación El régimen transitorio es aplicable por los contribuyentes del IRPF que a 31 de marzo de 2012 tengan cantidades pendientes de aplicar por las siguientes inversiones que hayan gozado de la libertad de amortización de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades: -- Inversiones realizadas en los años 2009 y 2010 a las que resulte de aplicación la libertad de amortización con mantenimiento de empleo de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo (BOE del 13). -- Inversiones realizadas desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012 a las que resulte de aplicación la libertad de amortización sin mantenimiento de empleo de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (BOE del 3). Este último régimen de libertad de amortización también era aplicable a las inversiones realizadas entre el 3 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre 2010 cuando la entidad no hubiera cumplido con el requisito de mantenimiento del empleo. Contenido del régimen transitorio Los contribuyentes que a 31 de marzo de 2012, no hayan amortizado en su totalidad la inversión realizada podrán seguir aplicando las cantidades que tenga pendientes en las condiciones y con los requisitos establecidos por la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril y por el Real Decreto-ley 13/2010..

15 Límites en la aplicación de las cantidades pendientes a) En general Las cantidades pendientes de amortizar podrán aplicarse con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción de las cantidades pendientes y, en su caso, a la minoración del 5 por 100 por provisiones y gastos de difícil justificación prevista para la modalidad simplificada de estimación directa. b) En particular, límites para determinados contribuyentes En los periodos impositivos 2012 y 2013, aquellos contribuyentes que no hubieran tenido la condición de entidad de reducida dimensión en los ejercicios en los que se realizaron las inversiones estarán sujetos para aplicar las cantidades pendientes a los siguientes límites: El 40 por 100 del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción de las cantidades pendientes por libertad de amortización con mantenimiento de empleo (disposición adicional undécima, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010) y, en su caso, a la minoración del 5 por 100 por provisiones y gastos de difícil justificación prevista para la modalidad simplificada de estimación directa. El 20 por 100 del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción de las cantidades pendientes por libertad de amortización sin mantenimiento de empleo (disposición adicional undécima, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010) y, en su caso, a la minoración del 5 por 100 por provisiones y gastos de difícil justificación prevista para la modalidad simplificada de estimación directa. En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar por ambos regímenes de libertad de amortización: Aplicarán, en primer lugar y hasta que se agoten, las cantidades pendientes por libertad de amortización con mantenimiento de empleo, con el límite del 40 por 100 del rendimiento neto positivo de la actividad económica antes indicado. En el mismo período impositivo, una vez aplicadas las cantidades pendientes por libertad de amortización con mantenimiento de empleo y siempre que éstas no superen el límite del 20 por 100 del rendimiento neto positivo de la actividad económica, se podrán aplicar las cantidades pendientes por libertad de amortización sin mantenimiento de empleo, hasta que se alcance el citado límite. Importante: estos límites también resultan aplicables a las inversiones que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación cualquiera de los regímenes de la libertad de amortización. Véanse los cuadros sobre cada uno de estos regímenes que figuran en las páginas 200 y 201 de este Capítulo. Consecuencias de aplicación de la libertad de amortización en la transmisión de elementos patrimoniales La transmisión, a partir de 31 de marzo de 2012, de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de actividades económicas que hubieran gozado de la libertad de amortización de la disposición adicional trigésima LIRPF, tienen dos consecuencias: 1º. En el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el valor de adquisición se minorará en el importe de las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado la libertad de amortización. 2º. El exceso entre el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas y el importe de las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado la aquellas tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión. NUEVA CASILLA 135 MODELO

16 Actividades económicas en estimación objetiva REDUCCIONES Reducción General: La disposición adicional primera de la Orden EHA/3257/2011 (resumen enviado ), por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE del 29), mantiene la reducción del rendimiento neto de módulos del 5 % aplicable con carácter general en el ejercicio 2012 a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva. La Orden HAP/660/2013, de 22 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2012 los índices de rendimiento neto y el índice corrector por piensos adquiridos a terceros aplicables en el método de estimación objetiva del IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. (BOE ) Reducción del 65% del rendimiento neto para actividades económicas desarrolladas en el término municipal de LORCA Orden HAP/637/2012 enviado Una vez aplicada la reducción general y, únicamente para aquellos contribuyentes desarrollen su actividad económica en el término municipal de Lorca y determinen el rendimiento neto de dicha actividad por el método de estimación objetiva, se podrá reducir el rendimiento neto de módulos de 2012 correspondiente a tales actividades en un 65 %. CASILLA 149 modelo Orden HAP/637/2012, de 20 de marzo, por la que se reducen para 2011 y 2012 los módulos aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia (BOE ) Artículo 2. Reducción en 2012 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva de módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en el término municipal de Lorca y determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos de 2012 correspondiente a tales actividades en un 65 por La reducción prevista en el apartado 1 anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos resultante después de aplicar la reducción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre. 3. Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2012.

17 Ganancias patrimoniales exentas del IRPF Dación en pago RD-Ley 6/2012 La ganancia patrimonial que se pudiera generar por la dación en pago de su vivienda habitual a los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (DA trigésima sexta Ley 35/2006). Disposición adicional trigésima sexta. Dación en pago de la vivienda. Estará exenta de este Impuesto la ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma. Transmisión de inmuebles urbanos adquiridos entre y Estarán exentas en un 50 % las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso a partir de 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012 (DA trigésima séptima Ley 35/2006 añadida por RD-Ley 18/2012/Ley 8/2012). Casilla 382, 383 y 384 La exención alcanza a inmuebles urbanos tanto afectos como no afectos a actividades económicas. Esta exención parcial no resulta aplicable cuando el contribuyente hubiera adquirido o transmitido el inmueble a su cónyuge, a cualquier persona unida a él por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En los supuestos de reinversión cuando el inmueble transmitido sea la vivienda habitual del contribuyente y el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida, una vez aplicada la exención prevista en esta disposición adicional, que corresponda a la cantidad reinvertida en los términos y condiciones previstos para la exención por reinversión de vivienda habitual en el artículo 38 de la Ley del IRPF. Es decir, se aplicará en primer lugar la exención del 50 por 100 de la ganancia obtenida en la transmisión. Del otro 50 por 100 de la ganancia estará exenta la parte proporcional que corresponda a la cantidad reinvertida.

18 Disposición adicional trigésima séptima. Ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de determinados inmuebles. Estarán exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre de No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Cuando el inmueble transmitido fuera la vivienda habitual del contribuyente y resultara de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 de esta Ley, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida, una vez aplicada la exención prevista en esta disposición adicional, que corresponda a la cantidad reinvertida en los términos y condiciones previstos en dicho artículo. Pérdidas patrimoniales Pérdidas patrimoniales debidas al juego El art.2.2 de la Ley 16/2012 de PGE modifica el art.35.5 d) de la Ley 35/2006, con efectos desde el 1 de enero de 2012, para poder computar las pérdidas con el límite de las ganancias obtenidas en dicho ejercicio. CASILLA 312 Las pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período no se computan como pérdidas patrimoniales. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la DA trigésima tercera de la Ley 35/2006 que regula el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas que se aplica desde , y que son los siguientes: a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior. Art.33.5 d) Ley 35/2006. No se computará como pérdidas patrimoniales las siguientes: d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.

19 Gravamen estatal de la base liquidable general del IRPF En el ejercicio 2012, a la base liquidable general se le aplicarán dos escalas: la escala general del artículo º de la Ley del IRPF y la escala complementaria prevista en la nueva DA trigésima quinta de la Ley del IRPF. Escala estatal 2012 Art.63.1 de la Ley 35/2006, con efectos desde y vigencia indefinida (por Ley 39/2010 PGE). Art Escala general La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma: 1º. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala: Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable hasta euros Euros hasta euros Porcentaje ,20 12, , , ,00 14, , , ,00 18, , , ,00 21, , , ,00 22, , ,36 En adelante 23,50 2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.

20 Escala adicional gravamen complementario para reducir el déficit público Aplicación en el ejercicio 2012 de la DA trigésima quinta.1 a) Ley 35/2006, que ya fue añadida por el RD-Ley 20/2011 y Ley 12/2012 de PGE (resumen y texto íntegro enviado y ) con efectos desde 1 de enero de CASILLAS 624,625,627 del modelo Para reducir el déficit público, la DA trigésima quinta de la Ley 35/2006 establece un gravamen complementario a la cuota íntegra estatal, que resultará de aplicación en los periodos impositivos 2012 y 2013, adaptándose simultáneamente las retenciones del trabajo y del capital. Dicho gravamen determina la aplicación de una escala complementaria a la escala aplicable a la base liquidable general y la aplicación de una escala complementaria a los tipos de gravamen aplicables a la base liquidable del ahorro «Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes: a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala: Base liquidable general Incremento en cuota íntegra estatal Euros Resto base liquidable general Hasta euros Tipo aplicable Hasta euros ,20 0, ,20 132, , ,20 438, , , , , , , , , , , , ,52 En adelante 7 Porcentaje La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, la escala prevista en esta letra a). Cuando el contribuyente satisfaga anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial y el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicará la escala prevista en esta letra a) separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en esta letra a) a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en euros anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.

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