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ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Aprobación para que el Ayuntamiento asuma los gastos de Abogado y Procurador originados en su defensa 331/2010 de 12 febrero 010 de 12 febrero Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª).Sentencia núm. 331/2010 de 12 febrero JUR\2010\146856 Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 493/2004 Ponente: Ilmo. Sr. D. agustín picón palacio En Valladolid, a doce de febrero de dos mil diez. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcañices (Zamora), adoptado en sesión ordinaria celebrada el 22 octubre 2003, por el que se aprueba, con el voto de calidad del Alcalde, ante la persistencia de la situación de empate a cuatro votos en segunda votación de los miembros asistentes de la Corporación, el informe del propio Alcalde- sobre el punto quinto del Orden del Día de la citada sesión que tenía como asunto "Juzgado número cuatro; Diligencias Previas N 827/2003; informe, defensa, consignación presupuestaria, habilitación de crédito y aprobación del gasto", por el que plantea "la posibilidad de que sea el Ayuntamiento quien corra con los gastos de Abogado y Procurador en su defensa" en las citadas Diligencias Previas seguidas, a instancia del demandante contra el propio Señor Alcalde don Luis Pablo y contra la persona que, designada arbitrariamente por éste, actuaba como Secretario sin poseer la cualidad de Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional y prescindiéndose del procedimiento legalmente establecido para su nombramiento". Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Sabino defendido por el Letrado don Valentín Clavel Rivas y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós; y de

otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCAÑICES, defendido por el Abogado don Claudino Lorenzo Calvo y representado por el Procurador don Abelardo Martín Ruiz; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que declarando no ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida acuerde su nulidad o anulabilidad, dejándola sin efecto, con expresa condena en costas a la Administración demandada.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso. SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día once de febrero de dos mil diez. QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Impugna el actor, Concejal del Ayuntamiento de Alcañices, Zamora, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del que forma parte, adoptado en la sesión ordinaria celebrada el día veintidós de octubre de dos mil tres, por el que se aprueba, con el voto de calidad del Alcalde, el informe del propio Alcalde sobre el punto quinto del Orden del Día de la citada sesión, que tenía como asunto que fuera el Ayuntamiento quien corriese con los gastos de Abogado y Procurador originados en su defensa ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Zamora en las Diligencias Previas núm. 827/2003 del mismo. Funda su impugnación el actor en la disconformidad a derecho del acuerdo alcanzado. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora, al entender que se trata de una actividad administrativa ajustada a derecho. II

El litigio entre las partes concierne a la aprobación del acuerdo del punto quinto del orden del día de la sesión plenaria del ayuntamiento demandado celebrada el veintidós de octubre de dos mil tres, por la que la administración local asumía el pago de las minutas de abogado y procurador que habían defendido y representado al Alcalde y al Secretario de dicha Corporación en el proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zamora ante la denuncia del hoy demandante que les consideraba incursos en responsabilidad penal y que terminó en el sobreseimiento del proceso confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora, quien consideró que los hechos investigados no tenían entidad para ser incluidos en la tipificación delictiva que se recogía en la acusación presentada por el hoy demandante. Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la jurisprudencia citada por la administración demandada, y singularmente la STS de 4 febrero 2002, sobre la base de la regulación del artículo 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y del artículo 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ha venido a establecer el criterio de que la Corporación puede considerarlos como gastos indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias: a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos debe entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características. b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así. c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal. Este último requisito dimana del hecho de que la

responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del mismo. En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo. El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal. III Partiendo de esta doctrina se aprecia en el presente caso que los gastos procesales originados y cuya aceptación de abono por la administración local se impugna, lo fueron en el curso de un proceso penal en el que las personas que desarrollaban los cargos de alcalde y secretario del ayuntamiento demandado fueron acusadas de responsabilidad criminal como consecuencia del nombramiento y la participación en funciones públicas del segundo de ellos, al considerar quien hizo la acusación que dichas personas habían incurrido en dicho tipo de responsabilidad por haber designado para el desempeño interino de la secretaría municipal a una persona que no reunía los requisitos precisos para ello; cargos de los que fueron absueltos al entender los Órganos de la Jurisdicción Penal que no concurrían los requisitos que la jurisprudencia de dicho orden criminal exigía para poder apreciar la comisión de tales infracciones. Tales circunstancias determinan que este Tribunal no pueda llegar a compartir la tesis del impugnante sobre la ilicitud del acuerdo adoptado, el cual, en cuanto al fondo del asunto, no apoya en argumento atendible alguno, pues, en puridad, lo que hace es invocar "sensu contrario" los argumentos recogidos en el propio acuerdo para su aprobación para descalificarlos por su inaplicación al caso, pero sin llegar a mantener la razón de ser de su impugnación de manera autónoma, siendo insuficiente que critique la procedencia de la cita de preceptos en que se apoya el acuerdo, ya que lo que debe hacer es indicar en qué medida infringe el ordenamiento jurídico el acuerdo alcanzado, y ello con independencia de la cita pormenorizada de los preceptos que llevarían, en su caso, a la aplicación de la normativa de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, y como se deja expresado, es patente que en el presente caso concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que la administración local pueda hacerse cargo del pago de los gastos procesales de los miembros y funcionarios de la misma y ello excluye la procedencia de la impugnación estudiada.

IV Más concreto es el actor en su, en todo caso, escueta alegación en cuanto a la tramitación de la actuación administrativa, aludiendo al incumplimiento de la ley por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido -in fine, fundamento VIII - "pues se solicita y aprueba una retención de crédito sin informar previamente e la existencia del mismo, de la certificación previa, de la existencia de saldo suficiente, de la cuantía de la retención, etc.". Tal alegación, desarrollada más ampliamente en el escrito de conclusiones, pone de relieve la impugnación del acuerdo adoptado por el pleno sobre la idea de la ausencia del procedimiento contable regulado en nuestro derecho para estas materias. Ahora bien, la alegación verificada por el actor se queda exclusivamente en eso, en su manifestación, sin aportación de asomo alguno de su existencia y sin acreditación, siquiera sea indiciaria, de su realidad, sin que se haya pedido, al menos, la prueba de la aportación del expediente correspondiente a la tramitación de dicha concreta actividad desde el punto de vista económico o contable. Tal alegación sin refrendo siguiera sea por vestigios, dada su difícil demostración plena, impide su apreciación al colisionar con el principio de legalidad del acto administrativo que se infiere de los artículos 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 4.1.e) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 4.1.e) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuya presunción legal desplaza, según la regla general de los artículos 217.5 y 385 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la obligación de probar a quien aduce la contradicción de la actuación administrativa con la ley, lo que, como se dice, no ha sucedido en el presente caso y ello implica que no pueda entenderse acreditada lo alegado por el actor en cuanto a la disconformidad con el ordenamiento de lo actuado por la administración y lleva a la desestimación de la impugnación estudiada. V Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español, FALLAMOS Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcañices (Zamora), adoptado en sesión ordinaria celebrada el 22 octubre 2003, por el que se aprueba, con el voto de calidad del

Alcalde, el informe del propio Alcalde sobre el punto quinto del Orden del Día de la citada sesión que tenía como asunto que fuera el Ayuntamiento quien corra con los gastos de Abogado y Procurador originados en su defensa ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Zamora en las Diligencias Previas N 827/2003, por no ser el mismo contrario a derecho en los términos que se ha estudiado en el presente proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.