TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL



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Transcripción:

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

CAPÍTULO 4º. LOS RECURSOS. Lección 19. Recursos ordinarios no devolutivos: reforma y súplica.- Recursos ordinarios devolutivos: apelación y queja. BREVE INTRODUCCIÓN. Como es bien sabido, si la ley lo permite, toda resolución que cause un gravamen a una de las partes del proceso puede ser impugnada. Legitimados, pues, para plantear la impugnación de una resolución judicial están solamente las partes que se hayan visto perjudicadas por la misma. La ley establece el plazo dentro del cual puede solicitarse la revocación. A pesar de que cada orden jurisdiccional tiene sus características propias, en lo referente a cuestiones generales, existe un gran paralelismo en materia de recursos. A continuación se expondrá de un modo sucinto la regulación de los recursos en el proceso penal haciendo una breve referencia a sus trámites y a cuestiones que difieran de las previstas para el orden jurisdiccional civil. No se tratarán temas doctrinales acerca de la naturaleza jurídica o de la evolución histórica de los recursos que se analizan. Como breve recordatorio, puede señalarse que los recursos se clasifican en dos grandes bloques: ordinarios y extraordinarios: Los recursos ordinarios son aquéllos que pueden ser planteados, en principio, contra todas las resoluciones susceptibles de ser recurridas, con independencia del motivo. Basta que la resolución sea perjudicial para la parte que pretende su revocación, es decir, que exista un gravamen real y efectivo. Los recursos ordinarios pueden ser: A. No devolutivos: que son los que resuelve el mismo órgano que dictó la resolución recurrida. En materia penal son dos los recursos que cumplen con esta condición: el recurso de reforma, que se plantea contra resoluciones de órganos unipersonales; y el recurso de súplica, entablado contra resoluciones de órganos colegiados. 2

B. Devolutivos: son aquéllos que se interponen ante el órgano que dictó la resolución contra la que se recurre pero resueltos por el superior jerárquico de aquél. En esta categoría existen dos recursos distintos: recurso de apelación y recurso de queja. Los recursos extraordinarios, por su parte, requieren de la existencia de, al menos un motivo de los tasados legalmente. La ley señala, en cada caso, cuáles son los motivos que permiten impugnar, de modo extraordinario, las resoluciones susceptibles de ser recurridas. En materia penal, el único recurso extraordinario es el recurso de casación. RECURSOS ORDINARIOS NO DEVOLUTIVOS: REFORMA Y SÚPLICA. Recurso de reforma. Este recurso procede contra resoluciones interlocutorias de los Jueces de Instrucción. Según establece el art 217 LECrim, pueden ser objeto del mismo, todos los autos. Sin embargo, la jurisprudencia considera que también podrán ser recurridas en reforma la mayoría de las providencias. En el ámbito del procedimiento abreviado, el recurso de reforma se puede plantear contra todos los autos, salvo los expresamente exceptuados por la ley. En el juicio rápido, por su parte, se establece la irrecurribilidad de las resoluciones interlocutorias del Juez de Guardia, excepto en materia de medidas cautelares. En cuanto a la tramitación del recuso de reforma, los arts 219.1 y 220.1 LECrim contienen las normas sobre su interposición y resolución. Resumidamente puede señalarse que el recurso deberá plantearse por escrito fundamentado en el plazo de tres días desde que la parte que pretenda recurrir haya recibido la última notificación sobre la resolución citada. El recurso no suspende la tramitación del procedimiento principal sino que se resuelve coetáneamente con éste. El Juez convoca a las partes a la celebración de una vista tras la cual, y en el plazo de dos días, el Juez debe resolver por medio de auto. Si no se admite la pretensión de modificación, es posible plantear contra el auto desestimatorio un recurso de apelación. También se permite que, en el momento en el que se plantea el recurso de reforma, se interponga conjuntamente la apelación de modo subsidiario para el supuesto de que no sea admitida la reforma. Así, automáticamente, desestimado el recurso de reforma, comenzará a tramitarse el recurso de apelación sin necesidad de que el perjudicado deba 3

presentar un nuevo escrito. Sí se le dará traslado de que comienza la tramitación de la apelación por si tuviera que acompañar algún o algunos documentos específicos de la misma, lo que hará en el plazo que se le señale. Recurso de súplica. La diferencia fundamental entre el recurso de reforma y el recurso de súplica es que el primero se plantea contra resoluciones dictadas por órganos unipersonales, mientras que con el segundo se impugnan resoluciones de órganos colegiados. En cuanto a las concretas resoluciones que pueden ser objeto de este recurso, se establece que podrán plantearse contra todos los autos dictados por los Tribunales, siempre que estos autos no tengan establecido por una norma un recurso específico contra los mismos. En cuanto a su tramitación, el recurso de súplica se asemeja al recurso de reforma, con las diferencias propias de la naturaleza del órgano que ha dictado la resolución que se recurre. Se planteará por escrito en el que se incluya la correspondiente fundamentación, en el plazo de tres días desde que se recibió por el perjudicado la última notificación de la resolución perjudicial. Al igual que sucede en el recurso de reforma, su planteamiento no suspende el curso del proceso principal. Se continúa con la celebración de una vista, tras la cual el Tribunal dicta auto resolviendo sobre si procede o no la modificación de la resolución recurrida en un plazo de dos días. Si se mantiene la resolución recurrida tras la finalización del recurso de súplica, cabe plantear contra el auto desestimatorio de la misma, un recurso de queja sin necesidad de plantear previamente un recurso de apelación. RECURSOS ORDINARIOS DEVOLUTIVOS: APELACIÓN Y QUEJA. Recurso de apelación. El recurso de apelación es un recurso por el que se solicita la modificación de una resolución al superior jerárquico del que la dictó. Como recurso ordinario que es, cabe por cualquier motivo siempre que se constate que existe un perjuicio para la parte que pretende que se modifique la resolución desfavorable. Son resoluciones impugnables: 4

a. En primer lugar, las resoluciones interlocutorias (de mero trámite) del Juez de Instrucción; del Juez de lo Penal y del Juez Central de lo Penal. En ningún caso se permite la impugnación de una resolución interlocutoria dictada por un órgano colegiado. En cuanto a los requisitos, se establece que la ley debe permitir expresamente su interposición e indicar si será admitido en uno o en ambos efectos. Por tanto, al contrario de los recursos de reforma y súplica, la regla general es que no se admite recurso de apelación salvo que la ley lo establezca de modo expreso. Además, si la ley no señalara que el recurso es admisible en ambos efectos, habrá que entender que sólo se admite en el efecto devolutivo, pero no en el suspensivo. Ejemplos de resoluciones interlocutorias apelables se localizan en los arts 25, 32, 78, 128, 311.2º, 313.2º, 384.5º, 517, 529, 596, 830, 975, 976 LECrim. b. En segundo lugar, son susceptibles de apelación las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal (o por el Juez Central de lo Penal), en el ámbito del procedimiento abreviado. En estos supuestos corresponde su resolución a la Audiencia Provincial, (y a la Audiencia Nacional, respectivamente). Suponen una valoración del asunto en segunda instancia. Constituyen un nuevo enjuiciamiento sobre los hechos aportados en primera instancia. La sentencia que se dicta en estos casos se pronuncia sobre el fondo del asunto. c. En tercer y último lugar, son también apelables los autos definitivos dictados por las Audiencias. En estos casos, de igual forma que en el supuesto anterior, se abre la segunda instancia, lo que implica que habrá un nuevo pronunciamiento y se procede a conocer del fondo del asunto. Procedimiento. El procedimiento para tramitar el recurso de apelación puede dividirse en tres fases: una primera de interposición ante el mismo órgano que dictó la resolución que se apela; una segunda en la que se decide sobre la admisión del mismo con base, en principio, en motivos formales y valorada por el órgano cuya resolución se apela; y una tercera y última, de sustanciación propiamente dicha del recurso de apelación, en la que ya se resuelve sobre el fondo del asunto por el órgano superior jerárquico. La regulación del recurso de apelación se encuentra los arts 223 a 232 LECrim. A continuación se analizan más detalladamente las tres fases anunciadas. 1. La interposición se realiza ante el órgano que dictó la resolución que se recurre, conocido también como órgano a quo. Existe un plazo de cinco días para plantearlo a contar desde la última 5

notificación de la resolución a recurrir. Si lo que se recurre es el auto que deniega el recurso de reforma, deberá plantearse una vez recibida la notificación aunque, normalmente, se habrán planteado conjuntamente en el mismo escrito la reforma y la apelación, en cuyo caso, no será necesario uno nuevo. 2. La decisión acerca de si procede la admisión del recurso de apelación en el caso concreto la toma, en un primer momento, el órgano a quo. Si admite el recurso lo hará, como regla general, en un único efecto. Si la ley señalara que la admisión debe ser en ambos efectos, así lo declarará el órgano judicial. Si no admitiera a trámite el recurso, el apelante puede interponer recurso de queja contra el auto de inadmisión de la apelación. Si ha admitido el recurso en un solo efecto, debe remitir a continuación -a la Audiencia que corresponda- sólo un resumen de los autos, lo que se denomina testimonio de los mismos. Las partes pueden solicitar que se incluyan junto al resumen otros particulares más de aquellos que ha trasladado el órgano a quo para permitir a la Audiencia un mejor conocimiento del asunto y el Juez resuelve sobre si procede o no la citada inclusión sin ulterior recurso. Cuando se admitiese en un solo efecto, no se suspende la tramitación del pleito principal que deberá seguir su curso ordinario y ese es el motivo por el cuál se envía un testimonio de los mismos a la Audiencia. Los autos permanecen en el juzgado puesto que la causa debe continuar desarrollándose normalmente. Si, por permitirlo la ley el recurso se admitiese en ambos efectos, se mandará remitir los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, puesto que el órgano a quo no podrá seguir conociendo del asunto y no necesitará tener a su disposición los autos. Deberá suspender su tramitación hasta que se resuelva la apelación. En cualquiera de los dos casos en que se admita el recurso, el Juez emplazará a las partes para que se personen ante la Audiencia para sustanciar ante ella el recurso de apelación. 3. Finalmente, la sustanciación del recurso se lleva a cabo de manera diferente según se trate de una apelación en el ámbito del proceso ordinario o de una apelación en sede de un procedimiento abreviado. a. En el primer caso, se cita a las partes para que comparezcan ante la Audiencia en el plazo de diez días. Si no comparece el apelante se declara de oficio desierto el recurso. Si no comparece el apelado, la apelación continúa en su ausencia. Se dará traslado de los testimonios a las partes para que se instruyan de lo actuado y puedan preparar convenientemente sus alegaciones. A continuación, se procederá a la citación para una 6

vista oral. Éste es el único momento para que el apelante fundamente su recurso y las demás partes personadas puedan oponerse. En realidad, es ahora cuando tienen a su disposición los autos (o un testimonio de los mismos) y de este modo pueden encontrar más fácilmente los motivos para justificar su impugnación o la petición de denegación de la misma. La ley ha fijado una limitación en cuanto a los medios de prueba que pueden proponerse por las partes para ser practicadas en segunda instancia (sólo se admitirán los documentos que ya hayan sido anunciados y la solicitud de la práctica de alguna prueba que hubiere sido inadmitida de modo indebido, siempre y cuando, en este último supuesto se presente justificación de haber realizado la oportuna protesta en tiempo y forma). Finalmente, la Audiencia resolverá lo que proceda en cuanto al fondo del asunto. b. Si se trata de un recurso de apelación interpuesto en el ámbito del procedimiento abreviado, la regla general es que se sustancie por escrito, aunque excepcionalmente cabe que se admita la celebración de una vista oral (cuando, por ejemplo se recurra un auto de prisión provisional). La interposición se realizará ante el órgano a quo en un plazo de cinco días desde la notificación de la resolución que ahora se recurre. Si se admite, será enviado al órgano ad quem para que resuelva en los tres días siguientes. Recurso de queja. Existen dos tipos de recurso de queja: la queja instrumental y la queja ordinaria. 1. La queja instrumental se plantea: a. contra el auto que inadmite el recurso de apelación (arts 233 a 235 LECrim). El recurso de queja, en este caso, se interpone directamente ante el órgano ad quem por escrito motivado. A continuación, el superior jerárquico que será quien resuelva la apelación, si es que estima que procede su admisión, solicita del órgano a quo que le informe sobre las causas por las que se pronunció inadmitiendo a trámite el recurso. El Ministerio Fiscal emite un dictamen a propósito de la cuestión y el órgano ad quem resuelve por medio de auto dejando zanjada la decisión admitiendo o inadmitiendo el recurso de apelación. Si decide que procedía la admisión a trámite del recurso de apelación, no devolverá la cuestión al órgano a quo, sino que continuará él mismo con la sustanciación del recurso como si éste se hubiera admitido desde un principio. 7

b. también se prevé la queja instrumental contra el auto que deniega el testimonio necesario para interponer un recurso de casación (arts 862-871 LECrim). En este caso, el recurso de queja debe plantearse ante la Sala Segunda del TS (de lo penal). El recurso instrumental se planteará por escrito en los dos días siguientes a la notificación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación. A continuación el TS citará a las partes para una vista y, finalmente, resolverá por medio de auto si procede o no ordenar la admisión del recurso de casación. En el caso de que procediera admitirlo, continuará con la sustanciación del mismo, sin necesidad de devolver los autos al órgano inferior. 2. El recurso de queja ordinario se interpone directamente ante el órgano ad quem (art 218 LECrim). Cabe contra todos los autos no apelables del Juez de Instrucción; del Juez de lo penal; y del Juez Central de lo penal. En realidad, se considera como si se tratara de un recurso de apelación cuando el auto concreto no puede ser legalmente apelado. Para plantearlo se dispone normalmente de un plazo de cinco días desde la última notificación recibida por el afectado, salvo que la ley no señale ningún plazo concreto en el asunto en cuestión en cuyo caso, sorprendentemente, el art 213 LECrim permite que se interponga en cualquier momento mientras esté pendiente la causa. 8