/ojo -10 SOL N : 792305 EXP N : 5751-08 VISTOS: 1. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD MARCA (DENOMINATIVA) "GQUIEN QUIERE CANDIDATO?"



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REPUBLICA DE CHilE Instituto National de Propiedad Industrial NAPI /ojo -10 9Y SOL N : 792305 EXP N : 5751-08 VISTOS: 1. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD MARCA (DENOMINATIVA) "GQUIEN QUIERE CANDIDATO?" COBERTURA Para distinguir servlclos de produccion, alquiler y exhibicion de peliculas cinematograficas, series de television, audio y video en general. Produccion, organizacion y representacion de espectaculos, eventos, competencias y concursos culturales, deportivos, musicales y de entretencion en general. Salas de espectaculos, bailes y juegos, diversiones radiofonicas y televisadas. Discoteque, bolte y cabaret, orquestas, musicos, cantantes y bailarines, clase 41. 2. ANTECEDENTES DE LAS OPOSICION. MARCO ANTONIO INOSTROZA PEREZ, representado por Felipe Schuster Pineda. OPONENTE CELADOR INTERNATIONAL LIMITED, representado por Matias Somarriva Labra. CAUSAL INVOCADA EI actor fundamenta su demanda en que, a su juicio, la marca pedida infringe 10 previsto en los articulos 5, 19 Y 20 letras f), h) Y k) de la Ley N 19.039. Argumenta ser titular de la marca j,quien QUIERE SER MILLONARIO?, mixta, Registro N 787.444 que distingue servicios de entretenimiento, educacion e instruccion a traves de 0 relacionados con, la radio y la television; servicios de esparcimiento y educacion; produccion, presentacion y alquiler de programas de television y radio y de peliculas y de grabaciones de sonido y video, publicacion, produccion y alquiler de material de educacion e instruccion; esparcimiento, educacion e instruccion relacionados con los deportes; esparcimiento, educacion e instruccion para ninos; organizacion de competiciones, juegos, concursos, diversiones y manifestaciones deportivas; organizacion, presentacion y produccion de espectaculos, actuaciones en directo y acontecimientos en los que participa el publico, servicios de exposiciones con fines educativos 0 de entretenimiento; servicios de juegos para usuarios individuales y/o multiples, incluyendo tales servicios aquellos ofrecidos a traves de redes informaticas (tales como Iineas mundiales de informatica) 0 redes de comunicacion (tales como redes de telecomunicaciones 0 redes de comunicacion inalambricas, celulares); provision (facilitacion) de material de esparcimiento, comprendiendo grabaciones de sonido, de video, de informacion, de imagenes y de juegos y competiciones interactivos de reconocimiento de voz a traves de redes mundiales de informatica; competiciones y concursos a traves de Iineas telefonicas y de telefonia movil;

[PUBLICA DE CHILE Ilituto Nacional de Propiedad Industrial API organizacion y puesta en marcha de concursos telefonicos; competiciones, concursos y juegos de azar a traves de Iineas mundiales de informatica y via satelite digital, television terrestre y television por cable, direccion de seminarios educativos; exposiciones, c1ase 41; entre otros registros que se detallan a fojas 20, 21 Y 22 de autos. Argumenta que la marca solicitada adolece de falta de distintividad. Senala que los signos confrontados presentan una semejanza grafica y fonetica del todo determinante. Agrega que existe relacion de coberturas entre los signos en conflicto. Senala que por ello, los usuarios incurriran en errores 0 confusiones en cuanto a la procedencia 0 cualidad de los servicios que se busca distinguir. Agrega que. atenta contra los principios de competencia desleal y etica mercantil el intentar apropiarse de una marca similar a una previamente inscrita. 3. OBSERVACIONES DE FONDO. Cumplida la diligencia prevista en los incisos 4 y 5 del Art. 22 de la Ley 19.039, este Instituto no observo causales de irregistrabilidad que hicieran susceptible su rechazo de oficio. 4. DE LA CONTESTACION DEL DEMANDADO. EI solicitante contesto la demanda a fojas 32 de autos solicitandoel rechazo de esta. Senala que existen diferencias graficas y foneticas evidentes entre los signos en conflicto que permiten su coexistencia pacifica en el mercado. Agrega que el solicitante es titular de registros vigentes que poseen la misma estructura que el signa solicitado, como ocurre, por ejemplo, con la marca i,quien QUIERES SER PRESIDENTE? en las c1ases 9, 38 Y 41, razon por la cual no existe argumento alguno para concluir que su registro induciria a error 0 engano al publico consumidor. Senala que en autos no existen argumentos para concluir que el signa solicitado implique un atentado contra los principios de competencia leal y etica mercantil. 5. DE LA PRUEBA RENDIDA. Este Tribunal recibio la causa a prueba a fojas 38, fijando como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos: 1.- Efectividad de existir posibilidades de que el registro de la marca solicitada podra producir confusiones 0 enganos entre el publico consumidor. 2.- Efectividad de que la marca impugnada fue solicitada en contravencion a los principios de competencia leal y etica mercantil. EI demandante acompano, entre otros, los siguientes documentos: 1. Copia simple del registro N 323.005 de la marca i,quien QUIERE SER MILLONARIO?, para distinguir productos de las clases 9, 16, 25, 28, 38, Y 41, de fecha 24 de mayo de 2001, en Uruguay. 2. Copia simple del registro N 1.930.930 de la marca i,quien QUIERE SER MILLONARIO?, para distinguir servicios de la clase 41, del ana 2001, en Argentina. 3.lmpresion de pagina web www.cariai13.c1 relativo al programa i,quien QUIERE SER MILLONARIO?, en el que se hace una resena del programa. Estos documentos no fueron objetados por la contraria. CONSIDERANDO: 1. Que, en consideracion alas causales de irregistrabilidad y argumentos expuestos en la parte expositiva, este Tribunal ha centrado su analisis en determinar si concurren 0 no en la especie los hechos que constituyen las causales de irregistrabilidad alegadas. 2. Que corresponde rechazar la oposicion, fundada en la letra h) del articulo 20 de la Ley N 19.039, toda vez que la sola sustitucion al signa 'pedldo del elemento

nstituto National de Propiedad Industrial NAPI MILLONARIO por CANDIDATO, contribuye en favor de la diferencia entre uno y otro signo. 3. Que por las mismas razones senaladas en el considerando anterior, se rechazara tambien la oposicion basada en la infraccion de la letr~1 articulo 20 de la Ley N 19.039, por cuanto no se advierte como la marca solicitada podria ser inductiva a error 0 confusion, en relacion a la cualidad, el genero 0 el origen de los servicios a distinguir. 4. Que corresponde rechazar la oposicion fundada en la infraccion de la letr~, k)."llill_. articulo 20 de la Ley 19.039, por cuanto no existen antecede~tes en autos que permitan configurar los supuestos contenidos en dicha causal de irregistrabilidad. Por las consideraciones antes expuestas, y teniendo presente 10 dispuesto en la Ley N 19.039, en sus articulos 19, 19 bis C, 20 letras f), h) y k) yen el Reglamento de dicha ley, Que se rechaza la demand a de oposicion y se concede el registro solicitado, con proteccion al conjunto y sin proteccion a los elementos aisladamente considerados. Fallo dictado por don Maximiliano Santa Cruz Scantlebury, Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Autoriza el Secretario-Abogado de Mar s e Indica Denominaciones de Origen, dona Lorena M nsilla Inostroza. Anotado en Estado Diario con esta fecha 3 0 JUN 1010 LMI/FBG/RVS

Tribunal de Propiedad Industrial Y, teniendo presente: 1) Que, el conjunto pedido "LQUIEN QUIERE SER CANDIDATO?", posee la suficiente distintividad para su adecuada identificacion en el mercado respecto de la marca fundante de la oposicion "lquien QUIERE SER MILLONARIO?", produciendo una asociacion visual y auditiva distinta, por 10 que su coexistencia no inducira en confusion, error 0 engano a los usuarios; y, 2) Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que se encuentra inscrita bajo similar estructura la marca "LQUIEN QUIERE SER PRESIDENTE?", para la misma cobertura que se pretende amparar en autos. Se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de junio del ano dos mil diez, escrita de fojas 94 a 96 de autos. Acordada con el voto en contrario de la Ministra Sra. Carmen Gloria Olave Lavin, quien estuvo por revocar la sentencia apelada por estimar atendibles los fundamentos del recurso de apelacion, atendido la misma estructura de las marcas, que puede producir una asociacion visual, auditiva y conceptual entre elias, y por tanto, de procedencia empresarial. Anotese la sentencia y devuelvanse los autos. Pronunciada por los Ministros Sr. VIctor Hugo Rojas Aguirre, Sra. Lavin y Sr. Eleazar Bravo Manriquez.

1 9 ect, 2010