TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES



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Transcripción:

TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES

CONCEPTO DE DERECHOS REALES. ANTECEDENTES CLAVE: En los derechos reales hay 2 elementos: El titular y la cosa. Sólo pueden ser creados por ley, por ello su número es limitado ( numerus clausus ). Se pueden adquirir por prescripción.

CONCEPTO DE DERECHO REAL: EN LA DOCTRINA Luis Diez-Picazo: Derechos Patrimoniales que consisten en un poder inmediato del titular sobre una cosa. Derechos sobre las cosas. Manuel Albaladejo: Poder directo e inmediato sobre una cosa que concede a su titular un señorío, pleno (propiedad) o parcial (cosa ajena), sobre aquella, de forma que el ámbito de poder concedido tiene la cosa sometida a su dominación. CONCLUSIÓN: Relación jurídica que surge entre las personas respecto de los bienes.

SON DERECHOS REALES LOS REGULADOS EN EL CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 881º : Propiedad Posesión Usufructo. Uso y Habitación Superficie Servidumbre * Derechos Reales de Garantía : Artículo 1055 Y siguientes. Prenda Anticresis Hipoteca Retención Casos Especiales No Reales: Arrendamiento, Comodato, Embargo.

El Concepto de Bienes

Concepto de bienes Jorge Eugenio Castañeda: Valores materiales o inmateriales que sirven de objeto a una relación jurídica. El Código Civil peruano no tiene un concepto propio sobre bienes Biondo Biondi: Cualquier entidad, material o inmaterial, que sea jurídicamente relevante,o constituye objeto de reclamaciones jurídicas. Todo aquello, material o inmaterial, que de manera objetiva, tiene una valoración económica (o valor en el mercado), así como relevancia jurídica, es jurídicamente susceptible de apropiación privada y cuyo fin es ser objeto de una relación jurídica.

Características de los bienes

Características Diferente de los sujetos. No son personas. Relevancia jurídica: no el aire, luz solar. Posibilidad de Individualización

Características No necesariamente actual: puede ser futura. Utilidad al hombre: interés socialmente apreciable Aislamiento: debe tener su propia esfera jurídica.

Muebles Clases de bienes en el Código Civil Art. 886 Inmuebles Art. 885

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CLASIFICACION DEL CÓDIGO CIVIL: BIENES MUEBLES E INMUEBLES. (art. 885) (art. 886) MUEBLES: Trasladables de un lugar a otro por la mano del hombre o por su naturaleza. INMUEBLES: No se trasladan. Son inamovibles. Bienes Raíces.

BIENES MUEBLES

BIENES INMUEBLES

ALGUNA TEORÍAS PARA LA CLASIFICACIÓN: Por su naturaleza: se han producido por la naturaleza: Por incorporación, los que al incorporarse a un inmueble, forman parte de el. Algunos bienes muebles, se transforman en inmuebles. Por su certidumbre: CIERTOS O INCIERTOS. Por su utilidad: FUNGIBLES y NO FUNGIBLES. Por su existencia: REAL o POSIBLE: Presentes y Futuros. Por su duración: CONSUMIBLES y NO CONSUMIBLES. Por su corporeidad: CORPÓREOS e INCORPÓREOS. Litigiosos y no Litigiosos. Privados y Públicos. Lícitos e Ilícitos. Divisibles e Indivisibles: A cómoda o incómoda división.

Lic. Francisco Javier de la Fuente Linares (EJEMPLO) Clasificación de los Bienes.

Clasificación de los Bienes. Por su naturaleza. Por incorporación..

Clasificación de los Bienes. Corpóreos. Incorpóreos.

Clasificación de los Bienes. Lícitos. Ilícitos.

Clasificación de los Bienes. Divisible cómoda división. Divisible no cómoda división. Indivisible.

CONCEPTO DE PARTE INTEGRANTE Y PARTES ACCESORIA PARTE INTEGRANTE: Lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. No puede ser objeto de derechos singulares. PARTE ACCESORIA: Sin perder su individualidad está permanentemente afectada a un fin económico u ornamental con respecto del otro bien.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DE OBLIGACIÓN FUENTE: HTTP://WWW.PORTICOLEGAL.COM/PA_ARTICULO.PHP?REF=261

Por razón de las personas. En el derecho de obligación figuran dos sujetos, el que puede pedir la prestación (acreedor) y el obligado a su cumplimiento (deudor). En el derecho real interviene un solo sujeto que es el titular de la potestad sobre la cosa. Por razón del objeto. En el derecho real el objeto es la cosa o el bien, mientras que en el derecho de crédito, el objeto es una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor.

Por razón del poder que atribuyen al sujeto. El derecho real implica un poder sobre una cosa, mientras que el de obligación implica un poder para exigir algo de otro. Por razón de su eficacia. El derecho real es un derecho absoluto, oponible erga omnes. El derecho de obligación es un derecho relativo ya que solo puede exigirse frente al deudor.

Por razón de la aplicabilidad del principio de autonomía de voluntad de las partes. Los derechos reales toman su configuración del contenido de la ley. El derecho de crédito también tiene una configuración legal pero matizada por el principio de autonomía de voluntad de las partes.

Por razón de su origen. Los derechos de obligación nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y las acciones u omisiones imputables por dolo o negligencia. Además no son susceptibles de usucapión. Los derechos reales precisan para constituirse del titulo y el modo (acto ostensible de transmisión de la posesión), y son susceptibles de ser adquiridos por usucapión.

Por razón de su duración y extinción. El derecho real tiene un carácter perpetuo mientras que el derecho de crédito tiene una naturaleza transitoria. Por la protección registral. Los derechos reales, al contrario que los derechos de obligación, son inscribibles en el Registro de la Propiedad y gozan de su protección. No obstante esta distinción no puede considerarse en términos absolutos ya que por ejemplo la posesión no tiene cabida en el Registro de la Propiedad y en cambio si podrán acceder al mismo contratos de arrendamiento o derechos de crédito garantizados con hipoteca.