SOBRE LA (IN)CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBER DE CONSIGNAR LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA PARA TENER ACCESO AL RECURSO EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL EN EL CASO DE EMPRESAS EN CONCURSO DE ACREEDORES Autor: Javier Alonso de Armiño Rodríguez, abogado del Área Laboral de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira La eliminación por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) del beneficio de ejecución separada en la jurisdicción social, unida a la inexistencia de derogación expresa, para empresarios concursados, de la obligación de consignar la cantidad objeto de condena para tener acceso a los recursos marcados por la ley en la jurisdicción social, ha generado un debate sobre la vigencia e incluso constitucionalidad de esta exigencia legal en esos supuestos de empresas en concurso de acreedores, que desde la entrada en vigor de la LC se mantiene plenamente vigente y no ha sido resuelto ni legal ni jurisprudencialmente de manera satisfactoria. El actual art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), como el anterior art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), exigen la consignación (o aseguramiento) del importe íntegro de la condena para anunciar recurso de suplicación o preparar recurso de casación dentro del orden social, salvo que el recurrente goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, sin que se prevea excepción expresa para empresas en situación de concurso de acreedores. Conviene señalar que la propia existencia de la previsión de aseguramiento del importe de condena como requisito para el acceso al recurso ha sido corregida en vía de amparo en diferentes por el Tribunal Constitucional (TC), que ha delimitado los márgenes de su constitucionalidad. Así, el TC ha salvado la constitucionalidad de la obligación de garantizar el pago de la condena para el acceso al recurso de suplicación, sobre la base fundamentalmente de la existencia de otros intereses legítimos en juego que merecen protección legal, cuales son, en términos de la sentencia 64/2000 de 13 de marzo de 2000 del TC, no ( ) sólo el de garantizar la ejecución futura, sino el de asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución. Por tanto, es la obtención de tales fines lo que justifica que se considere adecuada y no contraria al art.24 de la Constitución la imposición de dicha limitación al acceso a los recursos establecidos por la ley. En consecuencia, si la consignación o el aval en nada mejoraran la posición del actor, dicho requisito
legal se convertiría, a la luz de la doctrina del TC, en un mero formalismo enervante que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, pues carecería de justificación alguna y de la cobertura razonable que le mantuvieran dentro de los límites de la constitucionalidad. Pues bien, en nuestra opinión tal es el caso de las empresas en situación de concurso de acreedores desde la publicación de la LC. En este sentido, las Disposiciones Finales 14ª y 15ª de la LC modificaron los artículos 32 del Estatuto de los Trabajadores y 246.3 de la derogada LPL para eliminar el beneficio de ejecución separada del que se disfrutaba en sede laboral. Desde entonces los créditos laborales deben atenerse a las mismas reglas de ejecución que el resto de acreedores concursales. Esta premisa debe ponerse en relación con la regulación del art. 55 LC ( Ejecuciones y apremios ), que prohíbe el inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, estableciendo la nulidad de las actuaciones en contravención de la norma. La aplicación práctica del art. 55 de la LC, conforme a la postura unánime de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) 1, implica que aunque el recurrente concursado consigne el importe íntegro de la condena, recaída en su caso sentencia firme confirmando la condena inicial, el Juzgado de lo Social no podría iniciar ejecución alguna poniendo a disposición del actor el importe consignado ni ejecutando un aval que se aportare. Lo que tendría que hacer, en tal caso, el demandante es acudir al cobro en los términos y condiciones que resulten en la resolución del concurso de acreedores, esto es, exactamente la misma situación en la que se encuentra sin la existencia de consignación o aval. En estas circunstancias, en un supuesto de concurso el requerimiento de consignación del importe íntegro de la condena o de aseguramiento alternativo se convierte por tanto en un mero requisito formalista, vaciado de la finalidad que lo justifica y legitima en circunstancias ordinarias, que no beneficia en nada al actor y, sin embargo, genera en el mejor de los casos en el recurrente concursado cargas financieras absolutamente inútiles para los intereses del recurrido; y, en el peor de los casos, como veremos está ocurriendo en la actualidad, la imposibilidad material de acceso al recurso. 1 Baste citar por ser suficientemente ilustrativa sentencia de 21 de abril de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (AS 2008\1267).
En este sentido, Gonzalo Moliner Tamborero ya advertía en 2005 2 que, a pesar de la ausencia de referencia legal expresa al particular, la exigencia de consignar la cuantía objeto de condena decaía en supuestos de concurso de acreedores. A pesar de la claridad de estos los argumentos contra la constitucionalidad del mantenimiento de la obligación de consignar el importe de condena para acceder al recurso en supuestos de empresas en concurso de acreedores, los posicionamientos judiciales sobre el particular son diversos y contradictorios. Entre los TSJ que consideran que el requisito de consignación del importe de condena decae en supuestos de concurso de acreedores, se encuentran los de Castilla la Mancha (Albacete) 3, Andalucía (sedes de Granada y Málaga) 4 y algunos pronunciamientos del de Madrid 5. Los argumentos empleados por las Salas de lo Social de dichos TSJ no entran directamente en la problemática constitucional, sino que se centran bien en la contradicción que supone la obligación de consignar el importe de condena frente al principio de igualdad de créditos o bien en el hecho de que el reconocimiento expreso de la administración concursal de la existencia del crédito (en calidad en todo caso de contingente) supone en supuestos de concurso de acreedores un medio alternativo de garantía suficiente. Este último argumento se ampara en una interpretación extensiva de la sentencia de 27 de enero de 1994 del TC (RTC 1994\30), que prevé en situaciones de iliquidez la validez de cualquier medio de garantía que sea equiparable a las garantías de la propia ejecución, ligando esta doctrina con el art. 87.3 LC que señala que ( ), la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación. Frente a esta posición, defienden una interpretación rigorista de la obligación de consignar el importe de condena los TSJ de Cataluña, Galicia y también Madrid en otras resoluciones. Los argumentos esgrimidos por estas Salas de lo Social han sido recogidos asimismo por el Tribunal Supremo (TS) en Autos de 7 de 2 G. MOLINER TAMBORERO (2005). El recurso de suplicación en la Ley Concursal. En A. SEMPERE NAVARRO y VV.AA., Resoluciones recurribles en suplicación (229). Valladolid: Lex Nova 3 Auto de 20 de mayo de 2010 (JUR 2010\228822). 4 Sentencias de 16 de septiembre (JUR 2011\370779) y 16 de febrero de 2011 (JUR 2012\234722). 5 Auto de 3 de noviembre de 2011 (AS 2011\529).
junio y 7 de noviembre de 2011 (RJ 2012\1229), por los que desestima sendos recursos de queja, por las siguientes causas: a) Ausencia de modificación expresa por la LC respecto a la obligación de depósito y consignación para acceder al recurso en el orden social. b) El hecho de que, en palabras del TS, ( ) la mera admisión del concurso ( ) no es equiparable a la insolvencia del empresario y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez ( ). c) Inexistencia de vulneración del art. 24 de la Constitución por cuanto el acceso al recurso ( ) al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso. d) No aplicación del beneficio de justicia gratuita a empresas en concurso de acreedores. En nuestra opinión, tales argumentos carecen de la suficiente solidez. Exigir la derogación expresa del requisito de consignación en vez de entender esta cuestión subsumida en el apartado 4 de la Disposición Derogatoria Única de la LC 6, resulta contrario a los principios de modernidad y de jerarquía normativa, así como a la interpretación teleológica y sistemática de las normas que marca el art. 3.1 del Código Civil. Igualmente, debe traerse a colación la obligación, ex art. 5.1 LOPJ, de Juzgados y Tribunales de interpretar la normativa según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos dada por el Tribunal Constitucional. Por otro lado, sorprende especialmente la afirmación de que la admisión del concurso no es equiparable a la insolvencia, cuando ésta es precisamente el presupuesto objetivo para la declaración de concurso según el art. 2 LC. Además, si bien es cierto que la existencia o no de recursos depende de la decisión del legislador, una vez configurados legalmente, la limitación injustificada del acceso a los mismos sí puede contravenir el derecho a la tutela 6 En tal apartado se establece la siguiente previsión de cierre: Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.
judicial efectiva, como evidencia la existencia de varios pronunciamientos del TC sobre la cuestión. Tampoco merece mayor detenimiento la referencia al beneficio de justicia jurídica gratuita, pues no se discute la existencia o no de medios suficientes para litigar, sino la falta de justificación razonable para mantener la exigencia de consignación. En conclusión, dado que los autos del TS evidentemente no unifican doctrina, la resolución definitiva de esta cuestión queda pendiente, salvo nueva modificación de la LC, de que el TC o el TS tengan la oportunidad y voluntad de resolver esta cuestión en el marco de un recurso de amparo o de casación para unificación de doctrina.