1. Jubilación Anticipada: la voluntaria, la no voluntaria y la residual de los mutualistas

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CAMBIOS EN LA JUBILACIÓN PARCIAL Y ANTICIPADA PARA 2013 Con la entrada en vigor, el pasado 1 de enero, de la Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, probablemente la modificación más relevante sea la relativa al régimen legal aplicable a la jubilación anticipada, al crearse un nuevo régimen legal, posibilitando que el trabajador se jubile voluntariamente, lo que puede afectar a las dotaciones destinadas a las contingencias de jubilación. Esta novedad destacada en materia de jubilación parcial, sin duda supondrá una menor utilización de la figura en el futuro, y consiste en que de acuerdo con la nueva regulación, durante la situación de jubilación parcial, las cotizaciones a la seguridad social del trabajador jubilado parcial se realizarán tanto por la empresa como por el trabajador, tomando en consideración la base de cotización que le hubiese correspondido a dicho trabajador si hubiese seguido trabajando a jornada completa. Con ello, sin duda se reduce sustancialmente la ventaja que suponía la jubilación parcial, especialmente para la empresa, pero también - aunque en menor medida-, para el trabajador, y con ello también se consigue que el coste de la jubilación parcial no se soporte fundamentalmente por la Seguridad Social, como ocurría hasta ahora. Si bien las medidas aprobadas por la Ley 27/2011 tenían prevista su entrada en vigor para el 01-01-2013, excepcionalmente el Real Decreto 1716/2012, de 18 de diciembre, ha suspendido durante tres meses la entrada en vigor de la jubilación anticipada y parcial, a fin de que el Gobierno presente un informe a la Comisión del Pacto de Toledo, y previsiblemente modificar la norma a fin de endurecer su acceso. De este modo, y hasta el próximo 1 de abril de 2013, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad ordinaria de jubilación se han de entender realizadas a la incrementada paulatinamente por la reforma operada por la Ley 27/2011 (artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria Vigésima de la Ley General de la Seguridad Social). 1. Jubilación Anticipada: la voluntaria, la no voluntaria y la residual de los mutualistas 1.1 Regulación anterior al 01-01-2013 En la regulación anterior, para que un trabajador pudiese acceder a la situación de jubilación anticipada, debía fundamentalmente tener cumplidos 61 años de edad, encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo igual, al menos, a los 6 meses anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años, y acreditar que el cese en el trabajo se hubiese producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si bien el segundo y cuarto requisito podían sustituirse mediante la adquisición por el empresario, en virtud de obligación asumida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, de una serie de compromisos de tipo pecuniario (en este sentido, la anterior redacción establecía que dichos requisitos no resultarían exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, hubiese abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, representase un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social).

1.2 Novedades 2013 La nueva regulación en esta materia, que modifica el art. 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), parte de la distinción de dos supuestos diferentes de jubilación anticipada, según que el cese en el trabajo del que deriva el acceso a la jubilación anticipada derive o no de causa imputable a la libre voluntad del trabajador. Por otra parte, en la nueva regulación se pone fin, derogándola, a una figura especial, la jubilación a los 64 años como medida de fomento del empleo, existente desde el año 1985 y regulada en el RD 1.194/1985. Dicha figura, que no era muy conocida ni excesivamente utilizada, permitía el acceso a la jubilación un año antes de la edad legal sin pérdida de porcentaje de pensión, siempre que la empresa contratara a otro trabajador en sustitución del jubilado. La referida figura estaba regulada en el RD 1.194/1985, norma que ahora ha quedado derogada. Por su parte, se mantiene en su regulación actual la posibilidad de jubilación anticipada a partir de los 60 años con porcentaje de penalización, de los que se conocen como mutualistas, esto es de personas que hubieran cotizado a la Seguridad Social antes del 01-01-1967, y que por evidentes razones naturales, o de esperanza de vida, se trata de una figura que ha de desaparecer en los próximos años. Por lo que respecta a la regulación básica de la jubilación anticipada, como hemos dicho, se distinguen dos supuestos según que el cese en el trabajo sea o no imputable a la libre voluntad del trabajador: A) Jubilación anticipada en caso de cese no imputable a la voluntad del trabajador o debido a la situación de crisis Los requisitos son los siguientes: Tener cumplidos los 61 años, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores establecidos en el apartado primero del propio artículo 161 bis de la LGSS. Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Tener cumplido un período mínimo de cotización de 33 años hasta la reforma se exigían tan solo 30 años-, sin que a tales efectos se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias, pero sí, a estos exclusivos efectos, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, en todo caso con el límite máximo de un año. Que el cese en el trabajo se haya producido bien por una situación de crisis o bien por el cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: por despido colectivo (art. 51 ET) o por extinción objetiva (art. 52.c) ET) pero únicamente, en ambos casos, justificado en causas económicas; o también extinción por resolución judicial en el ámbito de la Ley Concursal; y extinción derivada de la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, la extinción de la personalidad jurídica del contratante, siempre y cuando no se produzca una sucesión de empresas (art. 44 ET); extinción de la relación laboral por fuerza mayor; y supuestos de extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género. En cuanto a la reducción de la pensión de jubilación: en los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción que se computará por trimestres o fracción hasta la reforma la reducción era por cada año de anticipación- que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad de jubilación que le sea aplicable para cuya determinación se considerarán como cotizados

los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad de jubilación que le corresponda-, resultando que el porcentaje de reducción por cada trimestre de anticipación de la edad de jubilación, será diferente en función de los años cotizados que acredite el interesado, y así : Si acredita menos de 38 años y 6 meses cotizados la reducción será de 1,875% por cada trimestre o fracción (que equivale a 7,5% por año de anticipación). Si acredita 38 años y 6 meses cotizados o más, la reducción será de 1,625% por cada trimestre o fracción (que equivale a 6,5% por año de anticipación) Atención. Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo. B) Jubilación anticipada en caso de cese derivado de la libre voluntad del trabajador Los requisitos son los siguientes: Tener cumplidos los 63 años, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores establecidos en el apartado primero del propio artículo 161 bis de la LGSS. Tener cumplido un período mínimo de cotización de 33 años, sin que a tales efectos se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias, pero sí, a estos exclusivos efectos, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, en todo caso con el límite de un año. Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. Los porcentajes de reducción de la pensión de jubilación son idénticos a los ya referidos para el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. 2. Mantenimiento de la jubilación anticipada de los antiguos mutualistas Como hemos dicho, los conocidos como mutualistas personas que hubieran cotizado al SOVI o al mutualismo laboral antes del 1 de enero de 1967, conservaran la posibilidad de optar por la jubilación anticipada desde los 60 años, con una reducción del 8% por cada año de anticipación con respecto a los 65 años. Ahora bien, como ya hemos apuntado, por evidentes razones naturales, o de esperanza de vida, se trata de una figura que ha de desaparecer en los próximos años. 3. Jubilación parcial La jubilación parcial permite a los trabajadores reducir su jornada entre un 25% y un 75% (o hasta el 85% en algunos casos), cobrando la pensión de jubilación por el resto de la jornada. Es decir, se compagina el cobro de la jubilación parcial con un trabajo a tiempo parcial. Para ejercer este derecho debe haber acuerdo entre la empresa y el trabajador. Podrán acogerse a esta modalidad:

Trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, siempre que se reduzca su jornada de trabajo entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Trabajadores que hayan cumplido 61 años de edad, o 60 si tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, acrediten un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años anteriores a la fecha de la jubilación, acrediten un período de cotización de 30 años, reduzcan su jornada entre un 25 y un 75 por 100 o un 85 por 100 si el contrato del trabajador relevista es a tiempo completo e indefinido y se cumplen el resto de los requisitos. En este caso es necesario celebrar un contrato de relevo. 3.1 Jubilación parcial diferida Los trabajadores que hayan superado la edad ordinaria de jubilación y sigan trabajando pueden acceder a la jubilación parcial diferida. Aparte de la edad, deberán poder acreditar la cotización necesaria para acceder a una pensión de jubilación (haber cotizado como mínimo 15 años, dos de los cuales deben estar comprendidos en los 15 anteriores al momento en el que se acceda a la jubilación). Esta situación es interesante para la empresa, porque no deberá contratar a un relevista para que trabaje durante el resto de la jornada, lo que le permitirá reducir costes de personal. Para los trabajadores, también es ventajoso porque podrán computar los períodos cotizados durante esta situación a efectos de determinar la pensión final una vez accedan a la jubilación total ordinaria. 3.2 Jubilación parcial anticipada Los trabajadores que todavía no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación pueden acceder a la jubilación parcial anticipada. En este caso, la edad mínima para poder solicitar esta situación es de 61 años (60 años para quienes fueron mutualistas antes del 1 de enero de 1967). Asimismo, el trabajador debe contar con una antigüedad mínima de 6 años en la empresa antes de la jubilación parcial. Para acceder a esta situación es necesario que el trabajador haya cotizado como mínimo 30 años (25 años en caso de personas con discapacidad o trastorno mental). Además, es necesario formalizar un contrato de relevo para cubrir la parte de jornada que el jubilado parcial deja de trabajar. 3.3 Novedades 2013 para la jubilación parcial A) Mayor coste para la jubilación parcial Una de las principales novedades consiste en que durante la situación de jubilación parcial, las cotizaciones a la Seguridad Social del trabajador jubilado parcial se realizarán -tanto por la empresa como por el trabajador-, tomando en consideración la base de cotización que le hubiese correspondido a dicho trabajador si hubiese seguido trabajando a jornada completa. Con ello se evita que el sobre coste de dicha modalidad se transfiera en exclusiva, como hasta la fecha, a la Seguridad Social. Atención. Igual que la jubilación anticipada, queda suspendida su entrada en vigor durante tres meses, es decir hasta el 1 de abril de 2013. Ahora bien, este cambio se irá produciendo de forma gradual. El redactado de la reforma suspendida preveía un régimen transitorio y progresivo de aplicación, de manera que en el 2013 la base de cotización no superará el 30 % de la que hubiera correspondido a una jornada

completa, y a partir de entonces se incrementará un 5% por año hasta alcanzar el 100% en el año 2029 que le hubiera correspondido a jornada completa. En ningún caso, el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada. B) Otras novedades en jubilación parcial Se introduce la exigencia de un periodo especial y más reducido de cotización de 25 años la exigencia estándar es de 30 años- como requisito de cotización mínima para acceder a la jubilación parcial en personas que presenten discapacidad o trastorno mental. Se elimina de la regulación normativa, tanto de la LGSS (art. 166), como del Estatuto de los Trabajadores (art. 12 sobre contrato de relevo) toda referencia a que el trabajo a desempeñar por el relevista y el del trabajador jubilado parcial, tengan que ser el mismo o similar. Con ello, desaparece también la pretensión de regular reglamentariamente esta cuestión. Permanece por el contrario en el texto legal, la exigencia de una correspondencia entre las bases de cotización del relevista y del jubilado parcial de modo que la correspondiente al trabajador relevista, no podrá ser inferior al 65 %, no ya de la base por la que viniera cotizando el jubilado parcial, sino que dicho 65% se concreta ahora que habrá de serlo respecto del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 meses últimos del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. Atención. No obstante, como ya hemos comentado, la vigencia de esta norma se ha a relevistas y, si desarrollan la misma actividad que el jubilado parcial, se les podrá asignar un sueldo y una cotización inferiores a dicho 65%, con los consiguientes ahorros para la empresa. Se introducen las modificaciones necesaria para que la edad a la que se pueda acceder a la jubilación parcial sin contrato de relevo no sea ya exclusivamente la edad de 65 años como hasta la fecha, sino la edad que corresponda al interesado como edad a la que pueda acceder a la jubilación conforme a las modificaciones introducidas respecto de la edad de jubilación (65 o 67 años en función de los años que lleve cotizado a la Seguridad Social).