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Transcripción:

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 13 Feb. 2012, rec. 20768/2010 Ponente: Marchena Gómez, Manuel. Nº de Sentencia: 91/2012 Nº de Recurso: 20768/2010 Jurisdicción: PENAL RECURSO DE REVISIÓN. Sentencia de conformidad por cooperación en un delito de conducción sin permiso. La aportación de certificación habilitante expedita en el país de origen constituye un hecho nuevo que funda la procedencia de la revisión. Vía de rescisión de sentencias firmes abierta a las resoluciones dictadas de conformidad, pues no es un medio de impugnación sometido a la proscripción prevista para los recursos en el artículo 787.7 LEcr. La infracción penal, de nuevo cuño, admite versiones interpretativas que escapan a la prohibición, en el caso de licencias extranjeras no convalidadas en nuestro país o caducadas. La inexistencia de homologación reviste los caracteres de un ilícito administrativo. La peligrosidad inherente a la acción punible presupone que el conductor carece de demostrada capacidad para realizar la actividad. El Tribunal Supremo estima el recurso de revisión interpuesto frente a la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Sevilla, que condena a la acusada como cooperadora de un delito de conducción sin permiso, y absuelve a la condenada de la acusación frente a ella postulada. Texto En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce. SENTENCIA En el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Sr. Arredondo Prieto en nombre y representación de Constantino, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de instrucción núm. 20 de Sevilla y recaída en el juicio rápido 165/2009; los

componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez. I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de noviembre del pasado año se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Arredondo Prieto, en nombre y representación de Constantino, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 9 de noviembre de 2009 del Juzgado de instrucción núm. 20 de Sevilla, dictada en el juicio rápido 165/09 que condenó a la hoy solicitante como cooperadora necesaria de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP, a tenor de los hechos probados que aparecen en la sentencia. Segundo.- Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2010 se acordó la incoación del presente rollo y dar traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en los términos que constan en el expediente. Tercero.- Por auto de fecha 7 de marzo de 2011 se acordó la admisión del recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrente a fin de que formalizara el recurso interpuesto así como la solicitud de diversa documental (que quedó unida en pieza separada), formalización que se verificó por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2011. Cuarto.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, este con fecha 14 de noviembre de 2011, interesó la estimación del recurso de revisión y la anulación de la sentencia recurrida. Quinto.- La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 2012. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Por la representación legal de Constantino se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de instrucción núm. 20 de Sevilla, recaída en el juicio rápido 165/09, que condenó a la solicitante como cooperadora necesaria de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP.

2.- La procedencia del recurso de revisión promovido se fundamenta en las siguientes consideraciones, expuestas por el Fiscal en su minucioso informe, que la Sala hace suyas: a) Estamos ante una sentencia dictada por conformidad. Pero eso no supone un obstáculo decisivo para la admisibilidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aunque no es totalmente indiferente el carácter consensuado de la sentencia, pues supone que el acusado aceptó los hechos y prestó su conformidad con la pena. Pero dada la relativa novedad del tipo penal aplicado y la confusión interpretativa que puede surgir a la hora de dilucidar si encajan en el precepto los casos de licencias extranjeras no convalidadas en nuestro país; así como esos mismos supuestos cuando la licencia extranjera había caducado, puede explicarse ese asentimiento motivado por la creencia de que la habilitación de conducir obtenida en un país extranjero no destruía la tipicidad. No pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que es el recurso de revisión. Justamente por ello faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de una sentencia de conformidad (sentencia de 4 de diciembre de 1979). b) Aunque no se oculta que subsisten aisladas opiniones divergentes, es tesis ampliamente compartida y asumida por la Fiscalía Especial de seguridad vial que en el delito del último inciso del art. 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia de conformidad con el art. 24 del Reglamento General de Conductores, como permisos de países no comunitarios del art. 30 del citado Reglamento. El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 del Código Penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión "nunca" y el examen de la tramitación parlamentaria refuerzan esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en la enmienda número 16 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) en la que expresamente se aludía a no "haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país ". Si bien en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera "vigente y

válido para conducir en España", tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos. En estos supuestos es precisa la constancia de la autenticidad y validez del permiso o licencia extranjeros conforme a la legislación del país emisor (art. 30.4 p 2 RGCo) que debe haberse cumplido rigurosamente. Nada invita a pensar que en caso ahora examinado puedan cuestionarse tales presupuestos. La ausencia de homologación supondría una infracción meramente administrativa y no el delito por el que fue condenado la ahora solicitante de revisión. Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de todos aquellos que se aventuran a conducir un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien pilota el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español excluye esa presunción legal de peligro. c) En definitiva, pues, conducir un vehículo a motor con una licencia de conducción no homologada en España o caducada constituye una infracción administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP. Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que podrían acreditar la inocencia de la solicitante y permiten abrir el cauce del art. 954.4 de la LECrim (vid. sentencias 977/2010, de 8 de noviembre ó 982/2010, de 5 de noviembre). d) Es verdad que en su inicial declaración la ahora recurrente adujo que el conductor tenía permiso en su país. Pero eso no se acreditó. La aportación efectiva de una certificación corroborándolo no deja de ser un hecho nuevo. 3.- Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales. III. FALLO Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación legal de Constantino, declarando la NULIDAD de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de instrucción núm. 20 de Sevilla, recaída en el juicio

rápido 165/09, que condenó a la solicitante como cooperadora necesaria de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP. Se declaran de oficio las costas del presente recurso. Dedúzcase testimonio de todo lo actuado en la presente causa al Ministerio Fiscal, a los efectos anunciados en el "otrosí" de su informe de fecha 14 de noviembre de 2011. Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instrucción núm. 20 de Sevilla, a los efectos legales oportunos. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.