Universidad de Costa Rica. Sede del Atlántico. Recinto de Paraíso. Títulos valores en Costa Rica: Cheque, Letra de cambio y Pagaré.



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Universidad de Costa Rica Sede del Atlántico Recinto de Paraíso Títulos valores en Costa Rica: Cheque, Letra de cambio y Pagaré. Proyecto de investigación elaborado por: Raquel Masís Quirós Natalia Monge Obando Miguel Moya Quirós María José Ramírez Montoya Leonardo Ramírez Umaña Lucía Rodríguez Valverde Profesor: Juan Carlos Chaves Mora Paraíso, Cartago. II Ciclo 2013

Tabla de Contenido Introducción.... 4 Objetivo General.... 5 Objetivos Específicos... 5 Metodología.... 6 Marco Conceptual... 6 Definición y características de los títulos valores.... 10 Clasificación de los títulos valores.... 12 A. Según el tipo de derecho que incorporan.... 12 Títulos cambiarios o de pago.... 12 Títulos de participación social.... 13 Títulos de inversión.... 13 Títulos representativos de mercadería... 13 Títulos ejecutivos y no ejecutivos.... 13 B. Según la forma de designar al titular y su forma de transmisión... 14 Títulos al portador.... 14 Títulos a la orden.... 14 Títulos nominativos.... 15 Títulos valores cambiarios.... 16 El cheque.... 16 Origen y concepto.... 16 Elementos del cheque.... 17 Formas de expedir un cheque.... 18 Particularidades.... 19 La letra de cambio... 20 2

Origen y concepto.... 20 Elementos de la letra de cambio.... 21 Elementos personales.... 22 Particularidades.... 22 Endoso.... 23 Aceptación.... 23 Aval.... 24 Vencimiento.... 25 Pago.... 26 El pagaré.... 27 Origen y concepto.... 27 Funciones.... 28 Elementos formales.... 29 Excepciones a los elementos formales.... 30 Elementos personales.... 30 Vencimiento.... 31 Diferencia entre el cheque, la letra de cambio y el pagaré.... 32 Importancia de los títulos valores.... 34 Conclusiones... 35 Bibliografía.... 39 3

Introducción. El presente trabajo de investigación estudiará que es un título valor como instrumento mercantil para así determinar cuál es el uso que se le da en nuestro país. Además de considerar su definición y principios generales, se clasificarán los tipos de documentos con que se operan en el país, de forma específica el cheque, pagaré y letra de cambio. De igual manera al exponer la utilización de dichos documentos, se enumerarán algunos de los procesos que se deben efectuar para hacer un uso efectivo de estas herramientas mercantiles. Como equipo de trabajo pretendemos comprender cuáles pasos deben seguirse en tales procesos, esto debido a que la dirección de empresas implica un importante conocimiento en estos temas. Por otra parte deseamos transmitir el entendimiento alcanzado al resto de los compañeros por medio de una clase dedicada a este tema. Asimismo se pretende compartir la información por medio de la construcción y uso de una wiki para que todos logremos disponer del material, al tiempo que nos involucramos con herramientas tecnológicas de gran utilidad académica. 4

Objetivo General. Exponer el concepto, importancia y función que se da a los títulos valores que se manejan en Costa Rica en la actualidad, al hacer énfasis en el cheque, pagaré y letra de cambio. Objetivos Específicos. 1. Analizar la definición y principios generales de los títulos valores de nuestro país. 2. Detallar la función económica que tienen los títulos valores a nivel nacional. 3. Determinar la importancia que poseen los títulos valores en Costa Rica. 5

Metodología. Nuestro trabajo se basa en un paradigma de investigación de tipo cualitativo, debido a que los métodos de recolección de datos que se utilizarán definirán conceptos, funciones y procesos pero ciertamente no miden el fenómeno que se estudiará. El tipo de investigación que se trabajará será empírico descriptivo ya que deseamos describir que es un título valor, sus clasificaciones, funciones y procesos que deben seguirse para utilizarlo en nuestro país. La información requerida se obtendrá por medio de la consulta a fuentes bibliográficas físicas y también digitales provenientes del Ministerio de Hacienda, así como material suministrado por el profesor de curso. Marco Conceptual. Antes de iniciar con el desarrollo de la presente investigación abordaremos los conceptos más importantes que se mencionan en la misma con el objetivo de aclarar en primera instancia sus significados para un mejor entendimiento del lector. Vamos a llamar al portador de un título valor a aquella persona que posee las siguientes características según el artículo 712 del Código de Comercio: Son títulos al portador los que, no expedidos a favor de persona determinada, se trasmiten por simple tradición, contengan o no la clausula al portador. Esto quiere decir que el portador de un título valor va a ser la persona que tenga a su posesión el derecho sobre dicho documento. Otro concepto que se menciona en esta investigación es el endoso el cual definimos como una figura jurídica que según Joaquín Garrigues es una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro 6

acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter limitado o ilimitado. Dentro de las características que debe tener el endoso citamos las siguientes: a) Adherir al título una hoja, también llamada como principio de inseparabilidad. b) El nombre del endosatario que es la persona a la que se trasmite el documento. Cabe destacar que esto no es un requisito esencial ya que se permite el endoso en blanco. c) La firma de la persona que endosa el título valor. d) El lugar y la hora en que se realizó el endoso aunque este punto no es obligatorio. Si faltare alguno de los requisitos anteriores nos referimos a que es un endoso en blanco o incompleto. Por otra parte también existen los endosos nominativos que son aquellos en los que se indica directa y expresamente los datos del titular del derecho incorporado, las características de este tipo de endoso se detallan más adelante en la investigación. Es importante señalar que el endoso nominativo presenta la característica de doble legitimación como lo señala el artículo 688 del Código de Comercio de Costa Rica: Los títulos nominativos son trasmisibles por endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor Si nos referimos a los conceptos más importantes que se presentan en la sección referente al cheque tenemos que el cheque cuenta con una serie de características entre las que podemos mencionar que el tenedor (persona que tiene a su poder el cheque) de dicho título debe presentarlo al librado (entidad que paga el cheque, por ejemplo el banco) para solicitar su pago. Además debemos tener presente que siempre que se emitan cheques son pagaderos a la vista, esto se refiere a que no tienen fecha para ser pagados, en otras palabras, el tenedor tiene la posibilidad de cambiar el cheque cuando desee. 7

Existen varias razones en las que se pueda girar una contraorden en el cheque, esto significa que el banco es autorizado para no cambiar el cheque. Las razones para que esto suceda las enumeramos a continuación así como lo establece el artículo 822 del Código de Comercio: Por causa de hurto, robo, pérdida o haberse ejercido violencia para la obtención de un cheque, el girador podrá dar contraorden de pago, en cuyo caso el banco se abstendrá de pagarlo. Dicha contraorden deberá darse por escrito con datos suficientes para identificar el documento, y deberá expresar con claridad la circunstancia del hecho en que se fundamente Asimismo, la sección de la letra de cambio tiene algunos conceptos que se describieron anteriormente e incorpora otros que nos dedicamos a definirlos con mayor detalle para ampliar el entendimiento de esta investigación. El tomador de la letra de cambio es la primera persona que posee el título valor y acreedor de la obligación incorporada, es la persona quien presenta la letra de cambio el día de su vencimiento, él elige contra quién dirige su presentación de pago y la letra no es pagada. Una característica de la letra de cambio es que presenta un plazo cierto desde la vista que significa que debe aceptarse para su aceptación en el lapso de un año a partir de la fecha en que se creó. El librador que es la persona que posee la letra de cambio puede variar este plazo y el endosante que es la persona que emitió la letra de cambio puede reducirlo. Por otra parte el aval es una declaración cambiaria por la cual el emitente (avalista) garantiza el pago total o parcial de la letra, obligándose a responder de igual manera que el otro obligado cambiario (avalado). El aval se debe reflejar en la letra (por aval) junto con la firma del avalista. Corresponde al avalista indicar la identidad del avalado. Es importante señalar que la letra de cambio puede librarse por alguna de las siguientes razones según el artículo 758 del Código de Comercio: 8

a) A la vista: se refiere al igual que el cheque que no tiene una fecha exacta para cambiar el título valor. b) A plazo cierto desde la vista: significa que la letra de cambio se cambia, valga la redundancia en una fecha fijada en el documento. c) A plazo cierto desde su fecha: la letra de cambio se puede hacer efectivo en un lapso determinado. d) A fecha fija: se establece una fecha para hacer efectivo la letra de cambio. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o vencimientos sucesivos, son nulas. Otro término vital en esta exposición es el del protesto que, según el diccionario de la Real Academia Española es «una diligencia que, por no ser aceptada o pagada una letra de cambio, se practica bajo fe notarial para que no se perjudiquen o los derechos y acciones entre las personas que han intervenido en el giro o en los endosos de él». 9

Definición y características de los títulos valores. Un título valor es el documento al cual se incorpora un derecho, de manera tal que documento y derecho se fusionan en una sola entidad y se hacen conjuntamente necesarios para su ejercicio y transmisión. Es importante destacar que actualmente debido a los grandes progresos tecnológicos, la necesaria presencia del documento para ejercitar el derecho se comienza a cuestionar. Características. Incorporación. Este es uno de los elementos de mayor importancia en los títulos valores y viene dado por el hecho de que al documento-papel considerado un bien de carácter material, se le une en forma indisoluble un derecho que no tiene carácter material sino ideal, de forma tal que derecho y documento se fusionan en una sola entidad jurídica. Esta incorporación del derecho en un título o documento se alcanza cuando ambos se funden de modo permanente, de forma que únicamente puede invocar y ejercitar el derecho quien está en posesión del documento. A través de la incorporación, el tráfico de los derechos de crédito se convierte en un tráfico de cosas muebles (protegido por el principio de tutela de la posesión de buena fe), cuyo régimen jurídico tiene las siguientes ventajas: La posesión de buena fe equivale al título. El adquirente poseedor de buena fe obtiene la propiedad del documento, incluso aunque hubiera adquirido de un tercero que, a su vez, hubiera adquirido ilegítimamente el título. La propiedad del documento confiere la titularidad del derecho incorporado. La simple posesión del documento legitima al poseedor para exigir del deudor el cumplimiento del derecho incorporado. Legitimación. 10

En todos los títulos-valores, la posesión del documento es indispensable para ejercitar el derecho incorporado, o sea, para exigir la prestación en él contenida (en virtud de la incorporación del derecho en el título). Esto no significa que la simple posesión del título-valor sea por sí sola y en todos los casos requisito suficiente para exigir su cumplimiento: Es condición necesaria y suficiente en los títulos al portador. Es condición necesaria pero no suficiente, en los títulos a la orden o nominativos. Significa que quien posea el título está autorizado para ejercer el derecho documentado en el mismo. En otras palabras, la posesión material del título es un requisito indispensable para el ejercicio y la transmisión del derecho. La consecuencia práctica más importante, es que abre la posibilidad de ejercer el derecho consignado en el título sin ser su propietario. Literalidad o abstracción. Quiere decir que la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que establece la letra del documento. Significa que las relaciones entre el deudor y el acreedor del documento se regulan por lo que expresa el documento mismo, cualquiera que fuese el contenido y el régimen del derecho incorporado según el negocio que lo hizo nacer. Este rasgo se traduce en el hecho de que la vigencia y extensión del título se rigen únicamente por lo que resulte del texto consignado en el mismo, o sea, que los títulos valores expresan los derechos que le confieren a su tenedor. Autonomía. Quiere decir que los terceros adquirentes del título adquieren un derecho que es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado entre anteriores titulares y el deudor. Esto implica que el deudor-emisor del título 11

no puede oponer al segundo y posteriores poseedores de buena fe excepciones personales que podría oponer al poseedor originario. En virtud de la autonomía, quien adquiere un título valor lo recibe como si se tratase de un título nuevo, original, ajeno a los vicios relativos a la emisión o transferencia anterior del mismo. Esto se traduce básicamente en el hecho de que contra el título no podrán alegarse situaciones nacidas de la relación personal de sus antiguos adquirentes, así como tampoco podrá atacarse su adquisición de buena fe. La razón o circunstancia que da nacimiento al título no afecta su existencia y el mismo seguirá existiendo a pesar de que los hechos que le dieron origen desaparezcan. Circulación. Por su propia naturaleza socio-económica, los títulos valores nacen a la vida jurídica con aptitud para ser transmitido, esto es como un medio para transmitir sucesivamente derechos en forma rápida y segura. Cabe aclarar que no es indispensable que un título circule para que tenga el carácter de tal, sin embargo, debe poseer la capacidad para ser transmitido a fin de ser considerado un título valor. Clasificación de los títulos valores. A. Según el tipo de derecho que incorporan. Títulos cambiarios o de pago. Incorporan la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero en el momento y manera que el propio título expresa, por ejemplo el cheque, la letra de cambio y el pagaré. Son destinados a facilitar el funcionamiento de un mercado de recursos financieros para operaciones de crédito a corto plazo, por ejemplo, la letra de cambio, el cheque y el pagaré por lo general contienen un derecho de crédito u obligación de pagar una suma de dinero. 12

Títulos de participación social. Son los que incorporan y atribuyen la condición de socio o miembro de una sociedad y, con ella, todos los derechos que la integran en la forma establecida por la ley y los estatutos de la sociedad. Entre algunos ejemplos están las acciones de las sociedades anónimas y los bonos de fundador del artículo 148 Código de Comercio. Las acciones de las sociedades anónimas pueden ser consideradas títulosvalores en los que el dato de la literalidad se presenta de manera incompleta, puesto que el contenido de los mismos ha de ser completado accediendo a otras fuentes que no son el título mismo (Estatutos de la sociedad). Títulos de inversión. Son los títulos o instrumentos negociables que son susceptibles de ser comercializados en el mercado público de valores, generando para su legítimo tenedor una amplia expectativa de especulación. Títulos representativos de mercadería. También son llamados títulos reales o títulos de tradición. Son los que facultan a su poseedor para exigir la restitución de determinadas mercancías que mencionan. Le confieren la posesión inmediata de las mercancías y, por consiguiente, le atribuyen un poder de disposición sobre ellas mediante la simple transmisión del título. Por ejemplo los conocimientos de embarque y resguardos de almacenes generales de depósito. Básicamente el poseedor de estos títulos es de igual modo poseedor de la mercancía que representan. Además de atribuir un derecho de crédito sobre la mercancía (devolución o entrega) contienen un derecho de disposición sobre la misma. Títulos ejecutivos y no ejecutivos. Los títulos ejecutivos se caracterizan por contener implícita la ejecución de los mismos. Cuando un título tiene el carácter de ejecutivo no debe probarse en los tribunales la existencia del crédito para hacerlo efectivo, contrario a los títulos valores no ejecutivos, con ellos debe irse a un proceso previo a demostrar la 13

existencia del crédito. No todo título ejecutivo es un título valor, para ello se requiere que expresamente la ley le confiera el carácter de ejecutivo al título (valor o no). B. Según la forma de designar al titular y su forma de transmisión Títulos al portador. Son aquellos que, al no designar los datos personales de su titular, legitiman por la simple posesión, para ejercitar el derecho incorporado. El artículo 712 del Código de Comercio, define los títulos al portador de la siguiente forma: "Son títulos al portador los que, no expedidos a favor de persona determinada, se transmiten por simple tradición, contengan o no la cláusula 'al portador'. " Se caracterizan estos títulos por designar como titular a un sujeto no individualizado, simplemente a su portador. Tal y como lo señala el artículo 712 la designación puede efectuarse a través de una cláusula conocida como "al portador". Este tipo de títulos garantizan el ejercicio del derecho documentado a todo tenedor, ahora bien, el título además de poseído debe ser exhibido, en este sentido se considera que portador en sentido técnico es quien tiene el título en su esfera de poder y además se encuentra en situación de exhibirlo. Estos títulos se transmiten mediante la simple entrega de los mismos. Títulos a la orden. Son aquellos cuyo derecho incorporado debe cumplirse a la orden del primer adquirente (cuyo nombre y apellidos constan en el documento) o a la orden de los sucesivos adquirentes. La transmisión se produce mediante un doble requisito (arts. 693-710 Código de Comercio): a) La cláusula de endoso (o transferencia) en el dorso del título Endoso en blanco Endoso nominativo b) La entrega del documento 14

Por su parte, el artículo 693 del Código de Comercio, define los títulos a la orden: "Son títulos a la orden aquellos que se expiden a favor de una persona o a su orden. (...)". La transmisión de este tipo de títulos se efectúa mediante el endoso en blanco o nominativo del título y la entrega del mismo. (Artículos 694, 695, 696, 697, 698 del Código de Comercio) Títulos nominativos. Son aquellos en los que se indica directa y expresamente los datos del titular del derecho incorporado. Su transmisión requiere de: El endoso La entrega del documento La inscripción en el registro del emisor (Artículo 687 Código de Comercio) Finalmente, el artículo 687 del Código de Comercio, define los títulos nominativos: "Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en el registro que deberá llevar al efecto el emisor. (...) " Estos títulos se caracterizan por designar a una persona determinada y sólo a ésta. Su mecanismo de transmisión es conocido como de "doble legitimación", en virtud de que se requiere el endoso nominativo del título más su inscripción en el registro del emisor. En este sentido el artículo 688 del Código de Comercio establece: "Los títulos nominativos son transmisibles por endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor." 15

Títulos valores cambiarios. El cheque. Origen y concepto. En términos generales el origen del cheque se distribuye en tres regiones, las cuales son Italia, Países Bajos e Inglaterra. Para Italia, se dice que a finales del año 1300, en lugar del dinero, circulaban certificados o fes de depósito que emitían los bancos italianos. Estos documentos eran recibos que los banqueros venecianos entregaban a los clientes, así se acreditaba la constitución de depósitos de dinero y se facilitaba su retiro. Por otro lado, en los Países Bajos existe una ley belga sobre el cheque de 1873 que indica que el documento se usaba desde mucho tiempo atrás en Amberes, bajo el nombre flamenco de bewijs. Incluso se cuenta que el banquero de la Reina Isabel (Sir Thomas Gresham) llegó a Amberes en 1577 para estudiar esa forma de pago y luego él la introdujo en Inglaterra. Asimismo, en Holanda a fines del siglo XVI, los comerciantes acostumbraban confiar la custodia de sus capitales a cajeros públicos, de los que disponían por medio de la emisión de órdenes de pago a favor de terceros y a cargo de dichos cajeros. Se llamaban "letras de cajero" e inspiraron la legislación moderna holandesa sobre el cheque. Con respecto a Inglaterra, el cheque inicia con los documentos conocidos como Cash Notes, los cuales eran títulos a la orden o al portador y contenían un mandato de pago del cliente sobre su banquero. El uso de estos instrumentos mercantiles se remonta a la segunda mitad del siglo XVII, de forma específica la fecha más antigua se indica como el 3 de junio de 1683. Para nuestro país, el cheque es un título de valor, el cual se define, según el artículo 803 del Código de Comercio, como: una orden incondicional de pago girada contra un banco y pagadera a la vista ; en otras palabras el cheque es un instrumento de pago ligado a los depósitos bancarios. El uso de estos se popularizó debido a la seguridad que brindan y a lo ágiles que son para efectuar operaciones comerciales, siempre que se utilicen de la manera correcta. 16

En la última década el uso de estos se ha disminuido producto de la entrada en vigencia del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, la cual ha producido que las entidades y usuarios adopten las transferencias por medio electrónicos. A pesar de las facilidades que la tecnología brinda, muchos usuarios continúan utilizando cheques debido a la desconfianza que produce la utilización de los medios electrónicos. La clasificación de los cheques se realiza por medio de dos tipos, los negociables y los no negociables. Los negociables son aquellos que se pueden endosar, en otras palabras, que requieren la firma del portador. Por otra parte, los no negociables son aquellos que sólo pueden ser cobrados en la ventanilla del banco por el beneficiario o bien, depositados en la cuenta bancaria de la persona o empresa beneficiario. Elementos del cheque. Es importante destacar los elementos que contiene un cheque, para esto, se especifican en el artículo 803 del Código de Comercio y se muestran a continuación: a) Nombre del girado. b) Lugar y fecha de la expedición; c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador; d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre. El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa. 17

Figura 1: Elementos del cheque Fuente: www.letradecambio.net Para que el cheque sea efectivo en el momento de su cobro debe contener todos los requisitos que la ley exige, de lo contrario se estipula dentro del artículo 804 del Código de Comercio: El título que no llene los requisitos consignados en el artículo anterior, no se considerará como cheque, pero entre las partes tendrá el valor que las leyes le otorguen. Formas de expedir un cheque. En lo que respecta a las formas para expedir un cheque existen tres: a) Cheque al portador: aquel que no indica una persona específica a favor de quien se expide, debe indicar la leyenda al portador en el espacio destinado para señalar el nombre del beneficiario. b) Cheque nominativo o a la orden: para cobrarlo se debe presentar una identificación oficial. c) Cheque de caja: es expedido por una institución para que sea pagado en sus propias sucursales o filiales. 18

Particularidades. El cheque cuenta con una serie de características entre las que se puede mencionar que dicho título es de presentación, es decir, su tenedor debe exhibirlo al librado en su propio domicilio para solicitar su pago. Por otra parte, se dice que es un título de rescate debido a que el librado puede requerir la entrega del título original a la hora de realizar el pago y que su posesión por el librado permite asegurar que fue pagado por él mismo a su tenedor. Este documento es pagadero a la vista, esto quiere decir que no tienen fecha para ser pagados. También se dice que es una orden incondicional de pago. El cheque tiene la facultad de ser transmisible, como lo indica el artículo 805 del Código de Comercio en menciona que se transmite por endoso, salvo que sea al portador, en cuyo caso basta con la tradición. Es importante señalar que el cheque solo puede ser endosado una vez. Como se menciona en el artículo 830 existen diferentes periodos y circunstancias bajo las cuales se puede presentar un cheque: a) Dentro de un mes de la fecha de expedición, si fueren pagaderos en el mismo lugar. b) Dentro de tres meses si fueren expedidos y pagaderos en un lugar distinto dentro del territorio de la República. c) Dentro de seis meses si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio de Costa Rica. Si se diera la situación de que cheque no tuviera los fondos suficientes para cancelar la deuda, según el artículo 816 del Código de Comercio, se procederá a que el banco pague al tenedor hasta donde alcance el saldo del cuentacorrentista. Al reverso del cheque se pondrá la constancia de pago firmada por el cajero y por el tenedor, dando el banco al tenedor una constancia del saldo en descubierto con todas las especificaciones que contenga el cheque, con presentación de la cual podrá el tenedor ejercitar la acción ejecutiva, contra los responsables del pago. 19

El hecho de emitir un cheque sin fondos es considerado un delito, esto debido a los daños y perjuicios en los que se ve afectado el tenedor, según el artículo 817, este podrá cobrar una indemnización por el veinticinco por ciento de la suma no cobrada. En el artículo 818 del Código de Comercio se estipula que en el caso de que el tomador del cheque estuviera consiente de falta de fondos será castigado por cómplice. Existen casos en los que se puede presentar una contraorden, es decir, la orden de que el banco no cobre el cheque. Para esto debe darse por escrito con datos suficientes para identificar el documento y deberá expresar con claridad la circunstancia del hecho en que se fundamente, esto según el artículo 822. Es importante que un cheque pueda ser revalidado, esto según lo establecido en el artículo 823, poniendo al reverso bajo su firma una leyenda que claramente lo exprese así. Consignará la fecha y su firma. La letra de cambio. Origen y concepto. Este documento se originó en Italia en la época medieval. Surgió porque los mercaderes no podían transportar el dinero consigo, ya que era muy arriesgado. Para ello los banqueros les depositaban el dinero y estos emitían una carta en la cual reconocían una deuda con sus clientes y ordenaban a otro banquero de la ciudad de destino, que le entregara al portador la suma mencionada. El uso de estos corresponsales también forma parte de la cultura de los chinos y musulmanes. En la actualidad, la letra de cambio es un título valor formal, abstracto y provisto de eficacia ejecutiva. Este incorpora un mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador de pagar a su poseedor legítimo una suma determinada de dinero, a su vencimiento. Para ello se vincula solidariamente a todos sus firmantes. los 20

Es un título formal porque si no cumple que con alguno de los requisitos que la ley establece, no se acepta como letra de cambio. Además, es abstracto porque no señala la causa de la obligación de las partes que intervienen. Elementos de la letra de cambio. De acuerdo con el artículo 727 del Código de Comercio, este documento debe contener los siguientes elementos: a) La denominación de letra de cambio inserta en su texto y expresado en la lengua en que la letra esté redactada. b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad. c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado). d) Indicación del vencimiento. e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago. f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra. h) La persona que emite la letra (librador). Figura 2: Elementos de una letra de cambio 21

Fuente: www.letradecambio.net Si no se cumplen los requisitos anteriores la letra de cambio no será válida, con excepción de algunas situaciones como en las que el vencimiento no está indicado; en este caso la letra de cambio se considera pagadera a la vista. Otra excepción indica que si el lugar de pago no está señalado, se asumirá que ese es el lugar designado junto al nombre del librado, el cual a su vez se considera domicilio de este. De igual forma si no se indica el lugar de emisión, la letra se supondrá librada en el lugar designado junto al nombre del librador. Elementos personales. Entre las partes que intervienen en una letra de cambio se encuentran: El librador que es la persona que emite la letra a la orden del acreedor y a cargo del librado. El librador puede verse obligado a reembolsarla si el librado no paga la letra el día de su vencimiento. También está el librado que es a quien se dirige el mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día en que se vence. El librado solo resulta obligado cuando su firma acepta expresamente pagarla. Por último, se encuentra el tomador que es el primer poseedor de la letra y acreedor de la obligación incorporada. Este elemento es quien presenta la letra al cobro el día del vencimiento, él elige contra quién dirige su pretensión de pago y la letra no es pagada. Particularidades. Entre algunas de las características o particularidades de este documento, hallamos que la letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el propio librador, o por cuenta de un tercero, asimismo, puede pagarse en el domicilio de un tercero. Por otra parte, el librador puede estipular el pago de intereses sobre su monto y el tipo de interés, el cual debe señalarse en la letra porque de lo contrario la cláusula no tendrá valor. Debe tomarse en cuenta que los 22