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Transcripción:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 30 DE JUNIO DE 2.011 RESOLUCION C.E.T Nº 105 Exp. Nº DDR-RA-10-10 El Abogado, Ramón Uribe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades, de la Contraloría del Estado Táchira, según Resolución Nº C.E.T 004 de fecha 02 de enero 2.006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1696, de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución Nº 097 de fecha 20 de febrero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2050 de la misma fecha. Dicta Decisión en el presente Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana: ZONIA CAÑAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.070, en su condición de interesada legitima en la causa: AUDITORIA OPERATIVA DE GASTOS Y BIENES REALIZADA A LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO FUNDES, EJECICIO FISCAL 2009, fundación adscrita a la Gobernación del Estado Táchira. Expediente Nº DDR-RA- 10-10. Dicho recurso lo interpone contra la Resolución C.E.T. Nº 085 de fecha 10 de mayo de 2.011, mediante la cual este órgano contralor, declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente en su condición de miembro principal de la comisión de contrataciones de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), para la fecha de la ocurrencia del hecho, así como la imposición de la sanción pecuniaria de multa. CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO En fecha 03 de junio de 2011, la ciudadana ZONIA CAÑAS RODRÍGUEZ, interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión dictada mediante Resolución C.E.T. Nº 085, de fecha 10 de mayo de 2011, la cual contiene la Decisión de Declaratoria de Responsabilidad Administrativa. El recurso fue consignado dentro del lapso previsto de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y llenos los extremos de ley se admite el presente recurso de reconsideración. CAPITULO II DE LOS HECHOS ALEGADOS Alegó la parte actora en su escrito recursivo lo siguiente: Ocurro ante su competente autoridad, a fin de ejercer el recurso de reconsideración contra la Resolución No. C.E.T. No.085 de fecha 10-05-2011, dictada en el procedimiento administrativo para la determinación de la responsabilidad relacionada con la causa:

"Auditoría Operativa de Gastos de Bienes" realizada a la Fundación Para El Desarrollo Social del Estado FUNDES, ejercicio fiscal 2009, Fundación adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, Expediente No. DDR-RA-10-10, en la cual me declaran responsable administrativamente en mi condición señalada por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa prevista en el Artículo 21 numeral 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal y la sanción pecuniaria (multa) impuesta de cien unidades tributarias, de conformidad con los artículos 105, 94 y 91 numeral 6 ejusdem, por cuanto no es cierto que la empresa ganadora de la adjudicación del Concurso Cerrado CC-02-FUNDES- 2009, haya presentado copia del Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas vencido al 30-06-2009 y que con él se haya contravenido lo dispuesto en el pliego de condiciones, capítulo II del contenido de los sobres para presentación de la voluntad de participar y los artículos 30 y 71 de la Ley de Contrataciones Públicas y las normas de Control Interno en su Artículo 3 literal c de la Resolución No. 00-00-015 dictada por la Contraloría General de la República, en fecha 30-04-1997, por cuanto en las pruebas que el ente de control fiscal señala como sustento, indicando la existencia de la copia certificada del Certificado de Inscripción en el RNC vencido de la empresa AUTO CENTRO OCCIDENTAL, C.A. por medio del RNC en línea de fecha 04-09-2009 (inserto en los folios 77 y 78), por cuanto dicho instrumento no fue el que sirvió de base para la valoración en el momento de la apertura de los sobres, suministrado a ustedes por error, por cuanto el tomado en cuenta y presentado por el Oferente en ese acto, AUTO CENTRO OCCIDENTAL, C.A. fue como he venido señalando en cada oportunidad en las pruebas consignadas y en el escrito presentado en fecha 04-04- 2011, ya que el consignado, valorado y calificado fue el Resumen de Información Fiscal en Línea de fecha 04-09-2009 que contiene la información de la empresa ganadora del proceso consignada por dicho participante en el sobre No. 1 y que fuera adjudicado mediante la Resolución No. 5-2009 emanada de la Presidencia de FUNDES, en fecha 22-09-2009 la cual había solicitado la actualización en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) en fecha 25-08-2009, teniendo FECHA DE VENCIMIENTO DE SUSCRIPCIÓN EL 25-08-2010, acompañado marcado "B" en un folio útil en el escrito consignado ante ese Despacho Contralor en fecha 20-102010, con lo cual siempre he tratado de demostrar que el Oferente consignó dicho recaudo y de conformidad con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en su Artículo 3 existe una presunción de buena fe en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, y se tendrá como cierta la declaración de las personas interesadas..... En concordancia con el Artículo 27 ejusdem que establece la presunción de certeza por medio de la cual la administración pública se abstendrá de algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, puesto que mientras no se demuestre lo contrario, se presume como cierta la información declarada y en el caso de marras, la actualización del Registro Nacional de Contratistas, consignada por el Oferente AUTO CENTRO OCCIDENTAL, C.A. que decía: "ESTADO DE CUENTA. FECHA DE ACTUALIZACION DE LA SUSCRIPCION: 25-08-09 FECHA DE VENCIMIENTO DE LA SUSCRIPCION: 25-08- 2010. FECHA DE ÚLTIMO ACCESO: 04-09-2009. 10:50:18. FECHA ULTIMA ACTUALIZACION: 06-08-2008. 11:57:00", formulario éste que fue tomado como Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; de donde se desprende que se tomó de buena fe y sin ánimo de causar algún daño o violentar ley o norma alguna, el término SUSCRIPCION como sinónimo de INSCRIPCION y así fue calificado el requisito por el área legal de la Comisión de Contrataciones Públicas y los representantes del área técnica y económica financiera, aceptamos de buena fe

la valoración que hiciera dicha área legal, de tomar como sinónimos los términos SUSCRIPCION e INSCRIPCION. Ciudadano Director, en el caso que nos ocupa, en el momento de valorar las descargas y las pruebas consignadas por las partes encausadas y en particular por mi persona, señala usted en la resolución que se recurre en el punto "tercero", en lo que respecta a la Ciudadana Zonia Cañas Rodríguez.. documentales: "2.- Copia certificada de la solicitud de actualización de suscripción de fecha 25/08/2009, en el Registro Nacional de Contratistas, según consta de Resumen de Información RNC en Línea Módulo Contratista, inserta en el folios 215 del expediente". La constancia de actualización es el documento por el cual el Registro Nacional de Contratistas, hace constar de forma fehaciente y auténtica, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para mantener la inscripción del contratista en el referido registro, por tanto no existió violación a las condiciones del pliego, ni a las normas que rigieron el procedimiento del concurso cerrado. El oferente ganador presentó planilla resumen de empresas vigente expedida por el RNC donde se indicaba con claridad la información legal, económica y financiera de dicha empresa, su actividad principal, su nivel de contratación y su constancia de actualización conforme al pliego y a la ley de contrataciones públicas, en ningún momento se configura contravención alguna del pliego de condiciones del concurso cerrado No. CC-02-FUNDES-2009 pues en dicho pliego se establece la posibilidad de presentar la constancia de actualización del certificado de inscripción del RNC tal como lo estipula el capítulo II de las normas de dicho concurso para el contenido de los sobres referidos. No hubo violación de los artículos 30 y 71 numeral 1 de la ley de contrataciones públicas, por cuanto para presentar ofertas en los procedimientos de selección de contratistas, basta únicamente estar inscritos en el referido registro, tal y como lo dispone el artículo 29 de dicha ley y las propias condiciones de contratación y la empresa adjudicada al momento de participar en el concurso se encontraba actualizando sus datos en el RNC, no existiendo omisión o conducta pasiva que refleje el incumplimiento de la obligación de poner al día los datos en dicho registro, tal y como se desprende de la planilla resumen del RNC tantas veces señaladas; la empresa AUTO CENTRO OCCIDENTAL, C.A. se encontraba en proceso de actualización, encontrándose en vigencia la inscripción en dicho registro, pues la misma NO SE ENCONTRABA SUSPENDIDA POR EFECTUAR EL TRAMITE DE ACTUALIZACION Y POR CONSIGUIENTE NO HUBO VIOLACION DEL ARTICULO 30 CITADO y no se incumplió con dicha ley. Si la empresa adjudicada se encontraba en el trámite de actualización de inscripción en el RNC, no estaba suspendida y en consecuencia, no se configuró la trasgresión a la norma citada y no se llena los extremos establecidos en los supuestos del artículo 71 numeral 1 de dicha ley. Tampoco existió desconocimiento a las condiciones del pliego de la contratación, debido a que dicha planilla de actualización estaba prevista en el pliego de condiciones como uno de los requisitos para poder presentar las ofertas, con lo cual la Comisión de Contrataciones Públicas dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 16 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas; debiendo recordar lo que hemos estado señalando que la prueba existente en el expediente signado con el numero DDR- RA-10-10 como certificado de inscripción vencido de la empresa AUTO CENTRO OCCIDENTAL, C.A. por medio del RNC en Línea inserto en los folios 77 y 78, no fue tomado en cuenta para la valoración de la Comisión, sino que por el contrario, EL QUE FUE VALORADO FUE EL RESUMEN DE INFORMACION RNC EN LINEA DE FECHA 04-09-2009, y en donde una vez más indicamos la existencia de una fecha de suscripción: 25-08-2009 y una fecha de vencimiento de suscripción 25-08-2010. No hubo

violación de los artículos 30 y 71 numeral 1 de la ley de contrataciones públicas, por cuanto para presentar ofertas en los procedimientos de selección de contratistas, basta únicamente estar inscritos en el referido registro, tal y como lo dispone el artículo 29 de dicha ley y las propias condiciones de contratación y la empresa adjudicada al momento de participar en el concurso se encontraba actualizando sus datos en el RNC, no existiendo omisión o conducta pasiva que refleje el incumplimiento de la obligación de poner al día los datos en dicho registro, tal y como se desprende de la planilla resumen del RNC tantas veces señaladas; la empresa AUTO CENTRO OCCIDENTAL, C.A. se encontraba en proceso de actualización, encontrándose en vigencia la inscripción en dicho registro, pues la misma NO SE ENCONTRABA SUSPENDIDA POR EFECTUAR EL TRAMITE DE ACTUALIZACION Y POR CONSIGUIENTE NO HUBO VIOLACION DEL ARTICULO 30 CITADO y no se incumplió con dicha ley. Si la empresa adjudicada se encontraba en el trámite de actualización de inscripción en el RNC, no estaba suspendida y en consecuencia, no se configuró la trasgresión a la norma citada y no se llena los extremos establecidos en los supuestos del artículo 71 numeral 1 de dicha ley. Tampoco existió desconocimiento a las condiciones del pliego de la contratación, debido a que dicha planilla de actualización estaba prevista en el pliego de condiciones como uno de los requisitos para poder presentar las ofertas, con lo cual la Comisión de Contrataciones Públicas dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 16 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas; debiendo recordar lo que hemos estado señalando que la prueba existente en el expediente signado con el numero DDR- RA-10-10 como certificado de inscripción vencido de la empresa AUTO CENTRO OCCIDENTAL, C.A. por medio del RNC en Línea inserto en los folios 77 y 78, no fue tomado en cuenta para la valoración de la Comisión, sino que por el contrario, EL QUE FUE VALORADO FUE EL RESUMEN DE INFORMACION RNC EN LINEA DE FECHA 04-09-2009, y en donde una vez más indicamos la existencia de una fecha de suscripción: 25-08-2009 y una fecha de vencimiento de suscripción 25-08-2010. No hubo incumplimiento ni violación de las normas e instrucciones de control dictada por la Contraloría General de la República mediante Resolución 01-00-015 de fecha 30-04- 1997 por cuanto, como hemos venido señalando que se encuentra claramente demostrado que la Comisión de Contrataciones Públicas dio cumplimiento al procedimiento de la contratación cumpliendo plazos y exigencias del pliego de condiciones, acatándose las normas de control previo siendo el mismo conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, legalidad y transparencia de acuerdo a los manuales de procedimiento de FUNDES y las normas establecidas por la Contraloría General de la República en las actuaciones no se atentó o menoscabó recursos o bienes que afecten o alteren la exactitud y sinceridad de la información financiera y administrativa que incida negativamente en la eficiencia, en la economía y calidad de las operaciones y políticas implementadas por FUNDES alcanzando con ellos los resultados esperados y por el contrario, si se lograron éstos con la mayor eficiencia y economía en las operaciones, con lo cual el ente contratante (FUNDES) satisfizo los requerimientos presentados por el Ejecutivo Regional para atender y mejorar la seguridad ciudadana, que con la compra de las patrullas para la Policía del Estado Táchira, se vería atendida. Ciudadano Director, tal y como se ha señalado y promovido como pruebas las actas de la Comisión de Contrataciones Públicas, consta en ellas la forma como se realizó el acto de apertura de los sobres del proceso y las oportunidades que se otorgaron a los participante en el mismo para hacer observaciones y contravenir los hechos y documentos presentados por las empresas participantes, de donde se desprende como cierta la información declarada o proporcionada, en este caso por la empresa AUTO

CENTRO OCCIDENTAL, C.A. quien consignó el instrumento indicado tantas veces y valorado como constancia de inscripción en el RNC, siendo ésta en realidad el informe de información RNC en línea de fecha 04-09-2009 para lo cual se presume salvo prueba en contrario, la buena fe y validez de la misma, de conformidad con los artículos 23 y 27 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos como se señaló y por consiguiente, de manera respetuosa solicito sea reconsiderada la sanción impuesta de responsabilidad administrativa y la pecuniaria (multa) al estar ajustada mi conducta al deber ser del Funcionario Público y del Ciudadano nuestra actuación en el proceso de la contratación y no puede una diferencia gramatical existente que fuera validada como sinónimo por el área legal de la Comisión de Contrataciones Públicas entre el hecho de estar suscrito en el RNC o estar inscrito en e/ RNC. Y es por ello que solicito se nos exonere de las mismas. CAPITULO III DE LA DECISIÓN DEL RECURSO De acuerdo a lo expresado previamente por la parte recurrente, ciudadana Zonia Cañas Rodríguez, quedó planteado de la siguiente manera: Al respecto, esta autoridad ratifica lo siguiente: La parte recurrente alega que sirvió de base para la adjudicación de concurso cerrado, el Resumen de Información RNC en Línea Modulo Contratista, inserta en el folio 215, con fecha de actualización de la suscripción: 25-08-09 y fecha de vencimiento de la suscripción: 25-08-2010, sin embargo, para la fecha de la presentación de los sobres y apertura de los mismos, el día 07 de septiembre de 2009, tal como se observa en el Acta Nº 29, inserta en los folios 270 al 273, suscrita por los miembros de la Comisión de Contrataciones Públicas de FUNDES, se evidencia que el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, inserto en el folio 78, y que se encontraba en el expediente del concurso para la fecha de la auditoria, presenta una vigencia desde el 31/10/2005 hasta 30/06/2006, es decir que se presentó un certificado de inscripción vencido para el año 2006, incumpliendo lo establecido en el Pliego de Condiciones, inserto en los folios 43 al 76, el cual estipula las condiciones a las cuales deben someterse tanto los concursantes u oferentes, como la comisión de contrataciones al momento de hacer las respectivas evaluaciones, en el procedimiento de Concurso Cerrado, de tal manera, en ese pliego de condiciones en su Capítulo II relacionado al Contenido de los Sobres para la Presentación de la Manifestación de Voluntad y de Oferta, en su literal d estableció como criterio Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratistas (RNC), vigente para la fecha de presentar los sobres contentivos de la manifestación de voluntad y oferta, es decir que las empresas participantes en el proceso de concurso cerrado, en este caso Auto Centro Occidental Barinas C.A., quien fuese la elegida, tenía el deber de consignar para el momento de la apertura de los sobres y no en otro momento, el Certificado vigente de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) y así se decide. Asimismo, la parte recurrente alegó lo siguiente: no hubo violación a lo establecido en los artículos 30 y 71 numeral 1 de la ley de contrataciones públicas, por cuanto para presentar ofertas en los procedimientos de selección de contratistas, basta únicamente estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas, tal y como lo dispone el artículo 29 la Ley de Contrataciones.

En este sentido, esta autoridad cita la Ley de Contrataciones Públicas, específicamente el artículo 30, que prevé: ARTICULO 30: Las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas tendrán la obligación de actualizar anualmente sus datos en el respectivo Registro. Quedarán suspendidos del Registro Nacional de Contratistas, quienes hayan dejado de actualizar sus datos. Determinándose, en lo establecido en la Norma citada, la empresa que haya dejado de actualizar sus datos quedan automáticamente suspendidas del registro, observando la información que consta en el expediente de potestad investigativa, como el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, inserto en el folio 221, con vigencia desde el 28/09/2009 al 28/09/2010 y la planilla de RNC en línea, inserta en el folio 468, presentada en Determinación de Responsabilidades, se evidenció que la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C.A., se encontraba Suspendida del Registro Nacional de Contratistas, para el día 07 de Septiembre de 2009, fecha presentación y apertura de sobres, el cual la empresa ganadora debió presentar en ese momento y no en otra oportunidad el Certificado vigente de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas (RNC), ratificando dicho criterio con lo establecido en el artículo 102 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, que prevé: ARTÍCULO 102: Son causales de rechazo de las ofertas, además de las establecidas en la Ley de Contrataciones las siguientes: 1.- Ofertas que no estén acompañadas por la documentación exigida en el pliego de o en las condiciones de la contratación. En conclusión, se pudo determinar el incumplimiento por parte de los miembros de la Comisión de Contrataciones de FUNDES, por cuanto existe una irregularidad de control interno, al no encontrarse toda la documentación para las condiciones de contrato, exigidas tanto por el Pliego de Condiciones, Ley de Contrataciones y su Reglamento, siendo este caso la no presentación del Certificado de Inscripción Vigente del Registro Nacional de Contratistas, al momento de la presentación y apertura de sobres, encontrándose suspendida la empresa Auto Centro Occidental Barinas C.A., para ser elegida como ganadora del concurso cerrado y así se decide. De la misma manera, la parte recurrente expresó, que no hubo incumplimiento ni violación de las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República mediante Resolución 01-00-015 de fecha 30-04-1997. En este sentido, esta autoridad observa, que la Comisión de Contrataciones al momento de la apertura de los sobres, no procuró la legalidad ni la transparencia del proceso, principios estos que el ente contratante los garantizaba a través de las reglas, condiciones o estipulaciones establecidas en el pliego de condiciones. En este sentido, este Delegatario para decidir observa que las condiciones o estipulaciones, establecidas por el ente contratante en el pliego de condiciones constituyen criterios, políticas o normas de control interno, las cuales son de obligatorio cumplimiento, excluibles de arreglos y acuerdos de las partes. Esto constituye parte fundamental del control interno del organismo, el cual procura a través de estas condiciones, la legalidad y la transparencia de los procesos y operaciones de la institución así como el acatamiento de

las políticas establecidas por la máxima autoridad del ente. La presentación por parte de la empresa contratista del certificado de registro, en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) vencido para la fecha de presentación y apertura de sobres y la aceptación por parte de la comisión de contrataciones de ese hecho, inciden negativamente en la eficiencia, eficacia, y legalidad de los procesos y operaciones institucionales y el acatamiento de las políticas establecidas por las máximas autoridades del organismo o entidad. En consecuencia, la aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, junto con el artículo 3 literal c de la Resolución 01-00-00-015 de las normas de control interno dictadas por la Contraloría General de la Republica, para el presente caso no pueden ser opcionales ni de aplicación parcial, las mismas debieron haber sido tomadas en cuenta en el concurso del contrato objeto de la presente investigación, así como también, la Comisión de Contrataciones, para la escogencia de la oferta, no aplicó el criterio señalado en el propio Pliego de Condiciones del Contrato, entendiéndose estas, como normas, reglas, condiciones de control interno de la organización, ratificándose así cada uno de los elementos de hecho y derecho contenidos en el acto administrativo decisorio mediante Resolución C.E.T Nº 085 y así se decide. RESUELTO Analizados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de reconsideración, y por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, actuando por delegación de la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución Nº 097 de fecha 20 de febrero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2050 de la misma fecha, quien suscribe, Abogado Ramón Uribe Díaz, ya identificado, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, según Resolución Nº C.E.T 004 de fecha 02 de enero 2.006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1696, de la misma fecha, resuelve: PRIMERO: Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana ZONIA CAÑAS RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en autos, de fecha 03 de junio de 2011. SEGUNDO: Confirmar y ratificar en todo su contenido la Resolución C.E.T Nº 085 de fecha 10 de mayo de 2.011, en consecuencia se confirma la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos: ZONIA CAÑAS RODRÍGUEZ, YORYA KATHERIN PÉREZ RINCÓN y JORGE ENRIQUE CRUZ, en la causa: AUDITORIA OPERATIVA DE GASTOS Y BIENES REALIZADA A LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO FUNDES, EJECICIO FISCAL 2009. Expediente Nº DDR-RA-10-10. TERCERO: Se confirma y ratifica la sanción pecuniaria de multa por un monto de cuatro mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4.600,00), en contra de los ciudadanos, ZONIA CAÑAS RODRÍGUEZ, YORYA KATHERIN PÉREZ RINCÓN y JORGE ENRIQUE CRUZ, la cual fue dictada mediante resolución C.E.T. Nº 085 de fecha 10 de mayo de 2.011, en la causa: AUDITORIA OPERATIVA DE GASTOS Y BIENES REALIZADA A LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO

FUNDES, EJECICIO FISCAL 2009. Expediente Nº DDR-RA-10-10, y deberá ser pagada ante la Tesorería General del Estado Táchira, quien elaborarla correspondiente planilla de liquidación del monto señalado. CUARTO: Se le indica a los interesados que contra este acto administrativo podrá interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir del día siguiente a su notificación. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y demás fines. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ABOG. RAMÓN URIBE DIAZ Director de Determinación de Responsabilidades Contraloría del Estado Táchira Resolución C.E.T 097, de fecha 20 de febrero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2050, de fecha 20 de febrero de 2008 VACC Exp. DDR-RA-10-10 30-06-2011.