Testigos presenciales. Son los que han percibido los hechos sobre que deponen por sus propios sentidos.

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Transcripción:

La Prueba testimonial (arts. 356 a 384) 1. Definición Consiste en la declaración que, bajo juramento y con las condiciones que establece la ley, hacen en el juicio personas extrañas a él, pero que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en la causa. Por su naturaleza, es una prueba circunstancial e indirecta. Los testigos son personas extrañas al juicio que declaran en él como sabedores de los hechos controvertidos. 2. Clasificación A) Según a la forma en que han conocido los hechos. Testigos presenciales. Son los que han percibido los hechos sobre que deponen por sus propios sentidos. Testigos de oídas. Son los que relatan hechos que sólo conocen por el dicho de otras personas. (art. 383 inc. 1) Testigos instrumentales. Son los que han concurrido como testigos en el otorgamiento del instrumento que deja constancia del hecho de que se trata. B) Según la coincidencia de sus declaraciones. Testigos contestes. Son los que están de acuerdo tanto en el hecho fundamental sobre que declaran, como en las circunstancias que lo rodean. Testigos singulares. Son los que coinciden en el hecho fundamental sobre que declaran, pero difieren en cuanto a las circunstancias que lo rodean. C) Según su aptitud para declarar. Testigos hábiles. Son los que no están afectados por ninguna circunstancia que haga sospechosa o ineficaz su declaración. Testigos inhábiles. Son los que están afectados por alguna circunstancia que haga sospechosa o ineficaz su declaración. Conforme lo dispone el art. 356, es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil, es decir, la regla general es que los testigos se reputan hábiles y, por excepción, son inhábiles aquellos afectados por alguna de las circunstancias señaladas en los arts. 357 y 358. leer y saber las causales, ya que son de gran aplicación, en especial, las del art. 358. 3. Proposición Como es de costumbre, por regla general corresponde a las partes mediante la presentación de la lista de testigos y sólo por excepción la puede proponer el tribunal, pero como medida para mejor resolver. (art. 159 nº 5) 4. Requisitos de los testigos 1) Deben tener un conocimiento cabal y consciente de los hechos sobre que deponen. Esto significa que deben tener capacidad física e intelectual para captar dichos hechos. No reúnen este requisito los testigos afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en los nº 1 al 5 del art. 357. 2) Deben tener probidad u honradez. No la tienen, los testigos afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en los nº 6 al 9 del art. 357 3) Deben ser imparciales. No los son los testigos afectados por alguna causal de inhabilidad señaladas en el art. 358. Para que las declaraciones de un testigo tengan aptitud suficiente para

convencer al juzgador, éste deben reunir los tres requisitos antes señalados. (Anabalón Sanderson.) Se insiste en leer y saber las causales de los arts 357 y 358. 5. Obligaciones de los testigos 1. Concurrir al Tribunal. 2. Declarar. 3. Prestar juramento. 4. Decir la verdad. 1. Concurrir al Tribunal Por regla general, toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a concurrir al Tribunal a la audiencia fijada para recibir su declaración (art. 359 inc. 1). Por excepción, están exentas de esta obligación las personas señaladas en el art. 361, las que deben prestar sus declaraciones por informe o siendo interrogados en su morada. Su comparecencia será normalmente voluntaria, a petición de la parte que los presenta. Sin perjuicio, pueden ser citados por el tribunal, a solicitud de parte (art. 380 inc. 1). La citación de los testigos se les notifica en forma personal o por cédula. (art. 56) Praxis: Esta diligencia debe ser encargada por la parte interesada a un Receptor. No es aceptada ante los JPL, por cuanto la ley respectiva señala que son las partes las que deben concurrir con sus testigos y demás medios de prueba. No olvidar!!! Efectos de la no comparecencia de los testigos: Si el testigo no ha sido citado, no se deriva ninguna consecuencia de ello. Si el testigo ha sido citado, puede ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal, a menos que pruebe que ha estado imposibilitado de concurrir (art. 380 inc. 2). Siempre es conveniente pedir la citación de los testigos, ya que en caso que no asistan a la audiencia se puede alegar ENTORPECIMIENTO y obtener la concesión de un término especial de prueba. 2. Declarar Por regla general, toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar como testigo, es decir, a responder las preguntas que se le formulen en la audiencia respectiva (Art. 359 inc. 1). Por excepción, se encuentran exentas de esta obligación las personas señaladas en el art. 360. En todo caso, están obligadas a concurrir al Tribunal. Sanción. El art. 380 inc. 3 faculta al Tribunal para decretar el arresto de un testigo cuando se niegue a declarar, sin justa causa. La justa causa consiste en no estar obligado a declarar. Además, el testigo incurre en el delito falta previsto y sancionado en el art. 494 Nº 12 del C. Penal. 3. Prestar juramento Esta es una exigencia que impone el art. 363, al tenor de la siguiente fórmula: " Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?", el interrogado responderá: "Sí juro", conforme a lo dispuesto en el art. 62. 4. Decir la verdad Esta obligación no se establece en forma expresa, pero se desprende de la circunstancia de que quien falta a la verdad comete el delito de falso testimonio contemplado en el art. 209 del C. Penal. 6. Limitaciones a la prueba testimonial 1) La lista de testigos debe haberse presentado oportunamente. 2) Sólo pueden declarar los testigos que figuren en la lista respectiva (Art. 372 inc. 2). Sin embargo, en casos muy calificados, el tribunal puede admitir que declaren otros testigos que no figuren

en la lista, debiendo la parte que los presenta jurar que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de confeccionar la lista de testigos. (Art. 372 inc. 3 CPC) 3) Sólo pueden declarar hasta 6 testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse (puntos de prueba). (Art. 372 inc. 1 CPC) 4) Los testigos sólo pueden declarar dentro del término probatorio, salvo el caso del art. 340 inc. 2 del CPC (Art. 340). 5) Las declaraciones de los testigos sólo pueden recibirse en las audiencias señaladas previamente y con la debida anticipación por el tribunal. (Arts. 359 y 369 CPC) Los testigos deben declarar ante el Juez o uno de los Ministros, si se trata de un tribunal colegiado, y un receptor (Arts. 365 y 370 CPC). Si los testigos deben declarar en otro territorio jurisdiccional, lo hacen por medio de exhortos. 7. Las tachas o inhabilidades 373 y sgts. CPC Es la impugnación que un litigante formula sobre la persona o dichos de un testigo, con el objeto de destruir o disminuir la eficacia de su declaración. En otras palabras, son los medios que la ley establece para hacer efectiva las inhabilidades que establecen los Art. 357 y 358. Causales Las tachas deben fundarse en alguna de las circunstancias señaladas en los Arts. 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, expresándose con claridad y precisión la causal invocada. Clasificación 1) Inhabilidades absolutas, que impiden que el testigo declare en cualquier juicio. (art. 357) 2) Inhabilidades relativas, que impiden al testigo declarar en determinados juicios. (art. 358) Oportunidad art. 373. - Regla general: En principio, deben alegarse antes que el testigo preste declaración. (Art. 373 CPC) - Excepción: Por excepción, pueden alegarse hasta 3 días después de la declaración del testigo, cuando se trate de testigos que no figuraban en la lista de testigos. (Art. 372 inc. 3 y 373 CPC) Tramitación: Las tachas constituyen una cuestión accesoria del juicio, por lo que se tramitan como incidente, pero la prueba se rinde dentro del término probatorio, salvo cuando se conceda un termino especial de prueba, y se fallan en la sentencia definitiva. (Art. 379) Sólo se admiten las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades que indican los art. 357 y 358, con tal que se expresen con la claridad y especificación necesaria para que puedan ser fácilmente comprendidas. - Art. 374: Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y que se le reemplace por la de otro testigo hábil que figure en la nómina respectiva. - Art. 375: Hay que tener en cuenta que las tachas que se oponen, que se hagan valer, no impiden el examen del testigo tachado, pero el tribunal puede repeler de oficio aquellos que notoriamente aparezcan comprendidos en algunas de las causales del art. 357. - Art. 376: El tribunal si lo estima necesario puede recibir las tachas a prueba y la prueba se rendirá dentro del término probatorio concedido para la cuestión principal (20 días), pero si este término está vencido o no es suficiente lo que resta de él para recibir esta prueba, se le ampliará para el sólo efecto de rendir la prueba de tachas y esa ampliación puede ser hasta por 10 días. - Art. 377: A esta prueba de tachas son aplicables las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión principal (puede pedirse término extraordinario. Término especial) La tacha de tachas Es posible que a estos testigos que van a deponer sobre las tachas, también se le cuestione su habilidad, y si así acontece estamos en presencia de lo que se llama la tacha de tachas. Por ende, ésta se define como la inhabilidad que se hace valer contra el testigo que va a declarar sobre las tachas

deducidas. Pero este tacha de tachas tiene un límite, y es que: "no se admitirá prueba de testigos para inhabilitar a los que hayan declarado sobre las tacha deducidas", es decir, no se admite prueba de testigos para acreditar las inhabilidades que se hagan valer contra los que declaran sobre las tachas. En todo caso las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables. La legalidad de las tachas y su comprobación las aprecia y resuelve el juez en la sentencia definitiva. Derecho que tiene el testigo Si el testigo para concurrir el tribunal incurre en gastos, tiene Derecho a reclamar que se le paguen los gastos que originan su comparecencia. art. 381: "Tiene el testigo derecho para reclamar de la persona que lo presente el abono de los gastos que le imponga la comparecencia. Se entenderá renunciado este derecho sino se ejerce en el plazo de 20 días, contados desde la fecha en que presta la declaración. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio, (de plano) y sin ulterior recurso." Ante quien se rinde la testimonial Art. 365 inc. 1º. Esta prueba de testigos se rinde ante un RECEPTOR no ante el secretario del tribunal que conoce de la causa. ( ministro de fe ). Los testigos deben ser interrogados personalmente por el juez, pero si el Tribunal es colegiado por uno de los ministros en presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto. (principio de la inmediatividad). Si han de declarar testigos que residen fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copias de los puntos de prueba fijados, por medio de un exhorto. Como se verifica el interrogatorio 1.- Art. 364: Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando por los del demandante., sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros. 2.- Art. 365 inc.2º: Las preguntas que se le formulen al testigo deben versar: - sobre los datos necesarios para establecer si existen causales que inhabiliten al testigo para declarar en juicio y - sobre los puntos de prueba que se han fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas. 3.- Art. 366: Cada parte tiene derecho a dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes con el fin de establecer causales de inhabilidad y también con el fin de que los testigos rectifiquen, esclarezcan y precisen los hechos sobre los cuales se invoque su testimonio. En caso que se produzca desacuerdo entre las partes acerca o sobre la conducencia (pertinencia, procedencia) de las preguntas que se le dirigen al testigo, resolverá el tribunal y su fallo será apelable en el sólo efecto devolutivo. 4.- Art. 367: Los testigos frente a este interrogatorio deben responder de una manera clara y precisa, expresando la causa porque afirman los hechos aseverados y no se les permite llevar escrita su declaración. 5.- Art. 368: La declaración constituye un sólo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes. 6.- Art. 370 inc. 1º: Las declaraciones de los testigos se consignan por escrito y deben conservarse, en cuanto sea posible, las expresiones de que se haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras. 7.- Art. 370 inc. 2º: Estas declaraciones una vez terminada la sesión de prueba pertinente: - son leídas por el receptor en voz alta y - son ratificadas por el testigo, - serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes (los abogados presentes) y - se autoriza el acta por el receptor.- Valor probatorio de la prueba de testigos Para determinar el valor probatorio de la prueba testimonial hay que distinguir tres situaciones: 1.- Se trata de testigos de oídas.

2.- Se trata de testigos presenciales, o 3.- Se trata de testigos menores de 14 años. 1.- Testigos de oídas Por regla general, su testimonio sólo puede estimarse como base de una presunción judicial, es decir, constituye una prueba incompleta que deberá ser corroborada con otros antecedentes probatorios. (Art. 383 CPC) Sin embargo, cuando el testigo de oídas se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes se considerará como una presunción grave para acreditar los hechos controvertidos, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 383 inc. 2 y 398 inc. 2. Una presunción grave, según el art. 426 del CPC, puede constituir plena prueba. 2.- Testigos presenciales De acuerdo con el art. 384 del CPC, se deben distinguir dos situaciones: a) Se trata de un solo testigo, o b) Se trata de dos o más testigos. a.- Un solo testigo: La declaración de un solo testigo imparcial y verídico, constituye una presunción judicial que debe apreciarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 426. Según éste artículo, una presunción judicial puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. b.- Dos o más testigos: Las declaraciones de dos o más testigos pueden constituir plena prueba siempre que concurran las siguientes condiciones: (Art. 384 Nº 2 CPC) a) Contestes. b) Sin tachas. c) Legalmente examinados. d) Que den razón de sus dichos. Es decir, que expliquen las razones por las cuales conocen los hechos sobre que declaran. e) Que sus declaraciones no estén desvirtuadas por otra prueba en contrario. Contradicción entre los testigos: art. 384 Si las declaraciones de los testigos están contradichas por las de otros testigos, se presenta el problema de decidir a cuales testigos les debe creer el Juez. Para ello hay que distinguir dos situaciones: a) Contradichos por testigos de la contraparte, y b) Contradichos por testigos de la misma parte. a) En este caso deben seguirse las siguientes pautas: 1) Se prefiere la calidad de los testigos. 2) A igual calidad, la preferencia se determina por la cantidad, y 3) A igual calidad y cantidad, los testimonios se anulan. b) En este caso, los testigos cuyas declaraciones favorezcan a la parte contraria se considerarán presentados por ésta, apreciándose el valor probatorio de todos ellos de conformidad al art. 384 Nº 3, 4 y 5 del CPC. 3.- Testigos menores de 14 años De acuerdo con el art. 357 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, los menores de 14 años no son hábiles para declarar, pero sus declaraciones podrán ser aceptadas sin juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente.