Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num.6 de Bilbao, de 30 de Septiembre de 2013 (rec.3/2013) Encabezamiento S E N T E N C I A Nº 120/2013 En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de septiembre de dos mil trece. La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 3/2013 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada contra la Resolución 173/12, de 29 de febrero de 2012, del Director Gerente de la Red de Salud Mental de Bizkaia de Osakidetza, por la que resuelve tener por ajustada a Derecho que sean los auxiliares de enfermería en el Hospital de Zaldibar quienes coloquen los termos en el carro para dárselo a los pacientes. Han sido partes en dicho recurso como recurrente el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA, representado y asistido por el Letrado D. JOSE FELIX OTAOLA URIETA y como Administración demandada OSAKIDETZA, representada por el procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ DEL VALLE IÑIGUEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por el letrado D. Jose Félix
Otaola Urieta, en nombre y representación del Sindicato de Auxiliares de Enfemería, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 3/2013. SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución acordando declarar no ajustada a derecho la decisión del Hospital de Zaldibar de que lo/as auxiliares de enfermería, coloquen los termos en el carro para dárselo a los pacientes, al tratarse de una tarea impropia de este personal sanitario, siendo los operarios de logística los que deben ejecutarla, como inalterablemente se ha venido haciendo hasta diciembre de 2011. TERCERO.- Por resolución de fecha 15 de julio de 2013 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 14 de mayo de 2013, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo. CUARTO.- El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones. En dicha vista se acordó la práctica de la Diligencia Final que se recoge en la resolución de 14 de mayo de 2013 para cuya práctica se fijó como fecha el 16 de julio de 2013, quedando las mismas conclusas para Sentencia. QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- es objeto del presente recurso, la desestimación presunta de la alzada instada contra
la Resolución nº 173 de 29 de febrero interpuesta por la Secretaría del Sindicato de auxiliares de enfermería por supuestas "ilicitudes" que afectan al colectivo de auxiliares de enfermería en el Hospital de Zaldibar. La cuestión de fondo trata de dilucidar a quién corresponde sacar las bandejas de acero de los contenedores de plástico y colocarlas en los carros de reparto, para su posterior traslado hasta el comedor donde proceden al emplatado y servicio a los pacientes. La problemática sólo se plantea en el Edificio Rojo siendo que en el resto de pabellones son los operarios de Servicios Generales quienes realizan dicha labor. Hasta diciembre del 2011 dicha tarea correspondía a los operarios de los Servicios Generales, siendo que a partir de Diciembre del 2011 dejaron de hacerlo dedicándose únicamente (en cuanto a este cometido) a apilar los contenedores, siendo que a partir de dicho momento son las auxiliares de enfermería quienes deben llevar a cabo la tarea de sacar de los contenedores de plástico (negros), las 3 ó 4 perolas de acero que contienen la comida y colocarlos en los carros de reparto. La Administración sostiene que dicho cometido puede corresponder a ambos colectivos y que decidir a quién se atribuye en concreto, forma parte de la potestad de autoorganización propia de la Administración. La Administración admite que desde tiempo inmemorial dicha labor la acometían los operarios de servicios y no las auxiliares de enfermería. El secretariado de las auxiliares de enfermería sostiene que ello no es ajustado a la Orden de 26 de abril del 1.973, al RD 546/1995 y a la Ley 44/2003, todo ellas normativa referente a las funciones de auxiliares de enfermería. Además
Segundo.- El presente recurso no puede estimarse y ello por tres razones: En primer lugar, porque los termos del Pabellón Rojo, no deben abrirse bajo ningún concepto por parte de los Operarios de Servicios, por el riesgo de ruptura de las cadenas ycondiciones térmicas de los alimentos. Por esta razón, deben ser las auxiliares de enfermería quienes los recepcionen y en el momento oportuno los aperturen extrayendo los recipientes para su ordenación en los carros en el momento inmediato a ser distribuidos. Con esta medida se trata de garantizar la coincidencia en el tiempo entre el momento de apertura de los termos y el momento del emplatado de comidas para su servicio a los pacientes, evitando desfases horarios que producirían un enfriamiento de las comidas. En segundo lugar, porque el informe elaborado por el responsable del servicio deprevención de riesgos, - explicado y ratificado mediante diligencia final acordada por este Juzgado-, con objeto de valorar los riesgos a los que pudiere estar sometido el colectivo de las auxiliares de enfermería en cuanto a contactos térmicos y manipulación de cargas, calificó los mismos como moderados, es decir una valoración de 3 sobre 5 respecto al primero y de bajo, es decir 2 sobre 5 respecto a la manipulación de cargas. Este informe que obra en la página 14 del expediente administrativo, proponía una serie de medidas correctoras, que se adoptaron y que tras las mismas, el riesgo por contacto térmico bajaría de 3 a 2. Así lo manifestó el técnico en el acto de la vista oral. En tercer lugar, porque a la vista del actualdecreto 186/2005, Decreto de puestos funcionales de Osakidetza, dicha actividad puede ser concurrentey encajable
entre las funciones de unos y otros puestos funcionales. Dadas las peculiaridades organizativas del edificio en cuestión y la exigencia de garantizar la idoneidad térmica, esta reorganización de funciones garantiza de manera más rigurosa las debidas condiciones térmicas de los alimentos, lo cual motiva y justifica suficientemente el ejercicio de la potestad de organización apelada por la Administración. Por último, sólo podemos suscribir las manifestaciones contenidas en la STSPV Sala de lo Social nº 1055/1999 y que reproducimos, ".pretender imponer en todos los Hospitales la uniformidad en el sistema de traslado de las ropa sucia hasta la lavandería recurriendo al argumento del principio de igualdad y no discriminación respecto al sistema seguido en otros hospitales roza manifiestamente la temeridad". Por la complejidad del tema analizado no se imponen las costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso confirmando la Resolución recurrida que se declara ajustada a derecho. Sin costas. MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE
DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 5105, de undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ). Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.