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Transcripción:

27 Tema MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA 2006 Impedimento de salida del país. Naturaleza Sumario Resulta violatoria al derecho de defensa y del debido proceso la resolución que ordena el impedimento de salida del país de un imputado que no ha sido indagado y que no contenga los requisitos mínimos de fundamentación que exige la ley penal. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y cuatro minutos del veintidós de septiembre del dos mil seis. Exp: 06-011010-0007-CO Trascripción en lo conducente 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:50 horas del 06 de setiembre del 2006, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de y manifiesta que desde el mes de febrero de este año, el Juzgado recurrido dictó en su contra la medida cautelar de impedimento de salida del país, sobre una premisa que estima ilícita, en el tanto no se le ha garantizado el debido proceso, entendido como poder cono 1 cer cual la acusación en su contra, revisar las pruebas que existieren, ofrecer prueba de descargo y declarar sobre lo que se le imputa. Agrega que la resolución en la que se ordenó su impedimento de salida ni siquiera le ha notificado por parte de la autoridad judicial accionada, y ya fue notificada a la Dirección General de Migración y Extranjería, tornándose imposible el impugnarla a través de los recursos legales, pues no se le ha comunicado con el rigor y formalismo de una medida cautelar dirigida a limitar la libertad de

desplazarse dentro y fuera del país. Solicita el recurrente que se acoja el recurso. 2.- Por resolución de las 17:06 horas del 07 de setiembre del 2006 se le dio curso a este proceso de hábeas corpus y se solicitó informe a la autoridad recurrida (folio 06). 3.- Informa LFCR, en su condición de Juez Penal a.i., del Primer Circuito Judicial de (folio 09) que en contra de FML y otros se sigue una causa penal por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de PSch, tramitada en el expediente número. Indica que el representante del Ministerio Público se pronunció sobre la petición del querellante, instando a ese Juzgado a dictar una medida cautelar a los imputados, como medida alterna a la prisión preventiva. Ante esto, mediante resolución de las 10:00 horas del 21 de febrero del 2006, ese Juzgado ordenó el impedimento de salida del país de los encartados con el objeto de asegurar la actuación de la ley y los fines del proceso. Aclara que la querella también fue interpuesta en contar del recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado. 4.- En la substanciación de proceso se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Araya García; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en tutela de sus derechos fundamentales, concretamente, de su libertad de tránsito y su derecho de defensa y debido proceso. Su disconformidad radica en tres 2 aspectos esenciales: en primer término, que de previo al dictado del impedimento de salida en su contra, no fue indagado. En segundo término, alega que la resolución que dispuso esa medida cautelar no le ha sido notificada. Y finalmente, acusa que el poder especial otorgado al abogado director de la querella, nunca le autorizó para interponer una denuncia en su contra. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de se sigue causa penal contra FML y otros por el delito de administración fraudulenta, tramitada en el expediente número (informe folio 09). 2) El 14 de febrero del 2006, el Ministerio Público remitió solicitudes los querellantes al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José y solicitó el dictado de la orden de impedimento de salida del país en contra del recurrente y los demás co-imputados (folios 42-53). 3) A las 14:13 horas del 13 de febrero del 2006, se recibió declaración, únicamente, del imputado MCZ ante el Ministerio Público (folios 86-98). 4) Por resolución de las 10:00 horas del 21 de febrero del 2006, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de decretó impedimento de salida en contra del recurrente y demás imputados por el plazo de un año (folios 62-70 legajo principal). 5) El 22 de febrero del 2006, el Juzgado accionado comunicó a la Dirección General de Migración y Extranjería la orden de impedimento de salida del tutelado (folio 75 legajo principal).

III.- HECHOS INDEMOSTRADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se tienen por indemostrados los siguientes hechos: 1) Que a FML se le haya puesto en conocimiento de los hechos que se le atribuyen. 2) Que a la fecha, el recurrente haya sido indagado. 3) Que se le haya notificado al actor la resolución de las 10:00 horas del 21 de febrero del 2006, por la cual el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de decretó el impedimento de salida del país en su contra. IV.- RESPECTO DEL IMPEDIMENTO DE SALIDA. Aunque el artículo 22 de la Constitución Política consagra la libertad de tránsito en nuestro país, también contempla como excepción que esa libertad puede ser limitada a la persona que no se encuentre libre de responsabilidad. En relación a este concepto, este Tribunal ha dicho que debe entenderse en sentido restringido, señalando que el individuo está en esa situación especial cuando existe la necesidad procesal de asegurar su presencia en aquellos actos jurídicos cuyo cumplimiento depende de su asistencia personal. Es el caso cuando la persona se encuentra sometida a proceso penal por imputársele la autoría o participación en algún hecho delictivo, de manera que si el órgano requirente lo solicita motivadamente, el órgano jurisdiccional puede decretar el impedimento de salida como medida cautelar tendente a asegurar las resultas del proceso. En este orden de ideas, el impedimento de salida del país constituye una legítima restricción a la libertad de tránsito, mediante la cual el juez asegura los fines del proceso y la acción de la justicia. Sobre los alcances del la medida, dijo la Sala en la sentencia número 2001-01030 de las 15:33 horas del 6 de febrero del 2001, lo siguiente: "... resulta claro para este Tribunal que una persona sometida a una causa penal, tiene limitaciones en su libertad, por cuanto se encuentra sujeta a un proceso. Por consiguiente, a criterio de la Sala, la libertad de tránsito puede verse legítimamente restringida por la medida cautelar del impedimento de salida del país, la cual, no es más que una consecuencia misma del proceso penal, que no requiere mayor fundamentación que la existencia de este proceso. Así las cosas, el examinar si la resolución que dictó el impedimento de salida del país se encuentra debidamente fundamentada, no tiene interés alguno, por cuanto basta para su procedencia, el hecho de que al amparado se le siga causa penal por el delito de administración fraudulenta, el cual constituye motivo suficiente para su procedencia. Sin embargo, lo anteriormente expuesto, no excluye como bien lo indica el Juzgado recurrido, que el amparado pueda solicitar un permiso temporal de salida del país y ser éste concedido eventualmente, dependiendo de la valoración del caso de estudio sometido al juez, fijándose en estas circunstancias, una caución real como garantía de su regreso al país. De esta forma, la Sala no estima que se haya producido violación constitucional alguna en perjuicio del amparado, por lo 3

que lo procedente es declarar sin lugar el recurso." V.- CASO CONCRETO. Tal y como se tuvo por demostrado, contra FML y otros, se sigue un proceso penal por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de PB y otra, en el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de. Esa autoridad judicial, en atención a la solicitud del Ministerio Público, mediante resolución de las 10:00 horas del 21 de febrero del 2006 decretó impedimento de salida en contra de los encartados. No obstante, para ese momento procesal, según se desprende de una acuciosa revisión del expediente judicial, únicamente, el imputado MCZ había rendido declaración y por ende, había sido informado de los hechos que se le imputan. No sucedió lo mismo con el imputado ML, quien aún a la fecha, no ha rendido la declaración correspondiente y ni siquiera se le ha notificado la resolución por la que se le impuso el impedimento de salida del país. De lo expuesto, este Tribunal advierte serias omisiones del Juzgado recurrido que violentan en forma grosera el derecho de defensa y las garantías esenciales del debido proceso en perjuicio del recurrente. En primer término, se observa que la resolución del Juzgado recurrido por la que se impuso el impedimento de salida del tutelado, ni siquiera establece una individualización de los hechos que se le imputan a él en particular, únicamente, se consigna en forma general, los reproches atribuidos a todos los encartados. Si bien, siguiendo el criterio jurisprudencial citado en el considerando IV, las autoridades judiciales pueden ordenar la restricción de libertad de 4 un imputado con fundamento en la mera existencia de una causa penal en su contra, lo cierto es que ello no las exime en modo alguno, de observar los requisitos mínimos de fundamentación en materia penal, como por ejemplo, que se individualicen los ilícitos que se le atribuyen al justiciable, exigencia que resulta imprescindible a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa. En este sentido, aunque el impedimento de salida del país sea una de las medidas cautelares menos gravosas que podrían dictarse dentro de un proceso penal, no deja de ser una limitación a un derecho fundamental como lo es la libertad de tránsito, y en esa medida, para que no lesione los derechos de las personas sobre quienes recae, se requiere que al menos, la resolución por la que se dicta esa cautela tenga una relación de los hechos por los cuales se les sigue esa causa y que eventualmente, podrían constituir un delito y ser sancionados. Asimismo, en cuanto a la falta de declaración del imputado ML, considera esta Sala que ello también violenta su derecho de defensa toda vez que ese acto constituye un acto procesal trascendente para que se le intime de los reproches que se le acusan y pueda alegar lo pertinente. En segundo término, en el sub lite se echa de menos, la notificación formal al actor de la resolución que ordenó su restricción de salida del país, pese a que ha transcurrido siete meses desde que fue dictada y que incluso, el 22 de febrero anterior fue comunicada a la Dirección General de Migración y Extranjería. Resulta injustificable que aún tanto tiempo después del dictado de ese impedimento, el afectado directo por esa restricción, no haya sido

notificado de esa situación. Esta omisión configura una violación sustancial a su derecho de defensa porque al desconocer la existencia de esa resolución, al agraviado se le impidió interponer los recursos correspondientes en contra la medida cautelar en referencia. VI.- En cuanto al alegato del recurrente en el sentido que el poder especial otorgado por la querellante al abogado director del proceso, no lo autorizó para interponer una denuncia en su contra, se estima que ello constituye un extremo de legalidad ordinaria, cuya discusión deberá plantearla ante la jurisdicción penal correspondiente en busca de una decisión que esta Sala no puede brindar en su carácter de órgano tutelar de derechos fundamentales. de mediante resolución de las 10:00 horas del 21 de febrero del 2006. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente estimatoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.- Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G. VII.- CONCLUSION. Con fundamento en lo expuesto, al haberse constatado la violación del derecho de defensa y debido proceso del tutelado, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia. Cabe advertir a la autoridad recurrida que la estimatoria del presente recurso y la consecuencia que se establece en la parte dispositiva de esta sentencia, no enerva la posibilidad de dictar las medidas cautelares que procedan de acuerdo a las circunstancias y en estricto respeto de los derechos fundamentales del imputado. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se levanta el impedimento de salida del país ordenado en contra de FML por el Juzgado Penal 5