AUTO Nº 15/2016. Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as D. Juan Climent Barberá D. José Francisco Ceres Montés Dª Pía Calderón Cuadrado

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA NIG Nº 46250-31-2-2016-0000024 ACTO DE CONCILIACIÓN - 000011/2016 AUTO Nº 15/2016 Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as D. Juan Climent Barberá D. José Francisco Ceres Montés Dª Pía Calderón Cuadrado En Valencia a siete de marzo de dos mil dieciséis. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes. HECHOS PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2.016 se presentó en esta Sala escrito de la Procuradora de los Tribunales Dª María José Ochoa García, en nombre y representación de D. Francisco Camps Ortíz, en el que interesaba celebrar acto de conciliación, previo a la interposición de querella por presuntos delitos de calumnias e injurias, con Dª Mónica Oltra Jarque, a fin de que ésta se avenga a reconocer los particulares a que hace mención, suplicando que se tenga por presentado el escrito, por solicitado acto de conciliación con la citada, señalar día y hora para la celebración del mismo, debiendo ser citadas las partes, y una vez celebrado, expedir certificación de su resultado. 1

SEGUNDO.- Con dicho escrito se formó el correspondiente rollo, se designó ponente y se requirió al solicitante para que en el plazo de diez días acreditara la representación procesal, presentándose el escrito de fecha 1 del presente mes y año, que se une a las actuaciones. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Primero.- El escrito presentado por la Procuradora Dª María José Ochoa García, en representación de D. Francisco Camps Ortíz, es una papeleta de conciliación, cuya regulación se encuentra en los artículos 139 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que atribuye en el artículo 140 al Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, junto al Juez de Paz la competencia en cuanto a la celebración del acto de conciliación, requisito establecido en el artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la admisión de la querella por delitos perseguibles a instancia de la parte ofendida, delitos que en la actualidad se reducen a la injuria y calumnia, pues son los únicos objetivamente necesitados de querella para su persecución. Expresamente se indica en dicho escrito que al entender del solicitante, no obstante hacerse expresa mención al citado artículo 140, esta Sala es la competente para conocer del acto de conciliación que promueve, por la condición de vicepresidenta, portavoz, consejera de Igualdad y Política Inclusiva de la Generalitat Valenciana y Diputada de las Cortes Valencianas de Dª Mónica Oltra Jarque, y por tanto de su condición de Aforada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. No obstante esta Sala carece de competencia para el específico conocimiento del acto de conciliación postulado, y por ello, viene entendiendo que carece de base legal, lo que ha conducir a la inadmisión del repetido escrito presentado ante esta Sala, como ya establecimos en anteriores resoluciones (Auto 2/2000, de 4 de enero, 1/2003 de 4 de enero, 4/2011 de 31 de enero y 10/2015, de 16 de febrero), que son de reiterar en el presente caso. Segundo.- La competencia de esta Sala de lo Civil y Penal se fija legalmente en el 2

artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ninguno de sus apartados, letras y números se menciona el acto de conciliación, el cual, además, no puede entenderse incluido implícitamente. En efecto: a) El dicho artículo 73, en sus apartados 1 y 2, establece la competencia de esta Sala en cuanto tribunal del orden civil y en ninguna de las letras que los integran, respectivamente, puede entenderse hecha mención de los actos de conciliación, pues se trata, bien de recursos (apartado 1), bien de asuntos en única instancia o de cuestiones de competencia (apartado 2), es decir, siempre de competencia propiamente jurisdiccional, no de actividad que pueda entenderse de jurisdicción voluntaria. b) El mismo artículo 73, en sus apartados 3 y 4, fija la competencia penal de esta Sala, y tampoco puede encontrase en sus letras mención alguna, ni expresa ni implícita, que quepa referir a la conciliación. Cuando la letra b) atiende a la competencia penal por los delitos o faltas cometidos en sus cargos por jueces, magistrados y fiscales, no puede entenderse que quede incluida conciliación alguna. La norma habla de instrucción y fallo de las causas penales, y el acto de conciliación, cuando es requisito que determina la admisión de la querella, no puede entenderse incluido, atendidos su carácter y naturaleza. Igualmente, nada al respecto se menciona en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. El acto de conciliación tiene naturaleza de acto de jurisdicción voluntaria, como la doctrina ha venido afirmando con reiteración, y ello tanto se le considere requisito previo a un proceso civil o a un proceso penal. Ya el Auto 1/2003 de 4 de enero de esta Sala, anteriormente reseñado, indicó que ( ) El disponer que la parte activa de un futuro proceso y para evitar la realización del mismo- debe intentar la conciliación con la parte pasiva, fue una clara manifestación del espíritu poco menos que utópico de una determinada época histórica, espíritu que se plasmó en los artículos 282 a 284 de la Constitución de 1812 y que se ha mantenido casi hasta nuestros días en materia civil y que aun sigue subsistiendo en materia penal, naturalmente en los delitos necesitados de querella. 3

Tercero.- Como acto de jurisdicción voluntaria que es, la conciliación puede encomendarse a cualquier autoridad pública, pero en su mismo inicio se encomendó a los alcaldes constitucionales de cada pueblo y después a los jueces de paz, de modo que acabó por ser atribución de los órganos jurisdiccionales, aunque siempre estuvo claro que ello no comportaba actividad jurisdiccional o procesal. No es necesario insistir en que si el ejercicio de la potestad jurisdiccional es la atribución más importante de los jueces y magistrados, el artículo 117.4 de la Constitución permite conferirles otras atribuciones y así se ha hecho con típicas manifestaciones de la jurisdicción voluntaria, como es el registro civil y como es, hasta la Ley 13/2009, el intento de conciliación. Los actos de jurisdicción voluntaria pueden encomendarse a un juez o tribunal o pueden encomendarse a otras autoridades públicas o funcionarios administrativos, y así nada ha impedido que algunas materias se confíen en la citada Ley de Jurisdicción Voluntaria a los notarios o registradores. Es por ello que ya desde la reforma procesal producida en virtud de la Ley 13/2009, y ha venido a reiterar la vigente Ley 15/2015, al no tratarse de una función genuinamente jurisdiccional, se atribuye su conocimiento al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia o Mercantil o al Juez de de Paz del domicilio del requerido como únicos órganos judiciales competentes para que ante ellos se tramite el procedimiento de conciliación. La conciliación, por tanto, se ha venido atribuyendo a los jueces de paz y a los jueces de primera instancia, en un principio, y tras la reforma de 2.009 a los secretarios judiciales y al citado juez de paz, como se evidencia con la mera lectura del citado artículo 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, norma aplicable en este momento, en la cual, se indican como dijimos, que los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia o Mercantil y Jueces de Paz son los únicos competentes para todos los actos de conciliación, y por ello, tanto los que pueden preceder a un proceso civil, como los que necesitan anteceder a un proceso penal. 4

aplicación, En consideración a lo expuesto y vistas las normas citadas y las generales de LA SALA DECIDE: Declararse objetivamente incompetente para conocer del acto de conciliación que pretende celebrar la Procuradora de los Tribunales Dª María José Ochoa García, en la representación que ostenta de D. Francisco Camps Ortíz, contra Dª Mónica Oltra Jarque, Vicepresidenta, portavoz y Consejera de Igualdad y Política Inclusiva de la Generalitat Valenciana y Diputada de Les Corts Valencianes, previniendo a aquél que puede usar su derecho ante el Juzgado de Primera de Instancia de Valencia que por turno corresponda, al cual se considera competente. Notifíquese la presente resolución al interesado informándole que contra la presente resolución puede interponer recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días. Así lo acuerda y firma la Sala. 5

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe. 6