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ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. ACCIDENTE DE TRAYECTO Para la determinación del Accidente de Trayecto o In Itinere, es necesario que el recorrido habitual no haya sido modificado por motivos particulares (concordancia topográfica) y adicionalmente que éste no haya sido interrumpido (concordancia cronológica). TSJ - Sala de Casación Social (26-02-2015) Jurisprudencia en igual sentido: Sala de Casación Social del TSJ de fechas 13/05/04 y 01/10/14. (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web www.juris-line.com.ve, colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra TRAYECTO ). ( ) Con el propósito de resolver la denuncia bajo examen, se observa que el juzgador de la recurrida estableció la existencia de un accidente laboral in itinere, con fundamento en las razones siguientes: ( ) en cuanto al accidente de trabajo objeto de la presente demanda, se desprende de las probanzas insertas a los autos previamente valoradas, de forma específica del informe de investigación del Accidente (sic) y la Certificación emanados de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) constantes a los folios 02 al 107 de la pieza 2 que el mencionado organismo estableció que la trabajadora tenía su domicilio en la Ciudad (sic) de Valencia y que se trataba de un accidente de trabajo que produjo en la misma una Discapacidad Parcial Permanente, y siendo que no está alegado ni probado que los efectos de tal acto administrativo hayan sido suspendidos o anulados de forma alguna, dichos dictámenes merecen pleno valor probatorio para quien juzga. Así se establece. Adicionalmente a ello, teniendo en cuenta que la actividad de la actora era la venta externa de las mercancías comercializadas por la accionada en una zona geográfica compuesta por dos Estados, vale decir Yaracuy y Lara y considerando que se encuentra demostrado a los autos que el horario de trabajo de la empresa era de lunes a sábado de conformidad al horario promovido por la propia demandada y valorado ut supra, era carga de la demandada demostrar bien una modificación en el horario en relación a la demandante o que la misma hubiera incumplido con la prestación de servicios en la zona de trabajo asignada el día del accidente, lo cual no se constata de las pruebas insertas al expediente. 1

En consecuencia de todo lo anterior, considera quien juzga que es evidente que el infortunio sufrido por la actora constituye un accidente de trabajo, que le causó una discapacidad parcial y permanente. En este sentido, cabe mencionar sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 (sic) de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA (sic) REGIONAL, mediante la cual se estableció: (Omissis) En este sentido importa destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente in itinere es aquel que se produce en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo. Asimismo, de la sentencia N 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), se desprende que se trata del recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares. En consecuencia, resultaba insoslayable determinar la hora de salida de la empresa, a fin de establecer si en el caso concreto existió concordancia cronológica, lo que constituye una premisa esencial para calificar un infortunio como accidente de trabajo in itinere. Conteste con lo anterior, se advierte que el juez de alzada omitió analizar íntegramente una de las probanzas aludidas por la recurrente en el escrito de formalización concretamente, el horario de trabajo, porque si bien evidenció, a partir de la misma, que en la empresa empleadora se labora los sábados, se abstuvo de precisar que ese día de la semana solamente se trabaja hasta las 12:00 m., siendo ello relevante para la resolución de la controversia. Por lo tanto, se concluye que el sentenciador de la recurrida incurrió, efectivamente, en el vicio de silencio parcial de pruebas, al haber omitido analizar totalmente la documental antes indicada, en la motivación del fallo, pese a haberla mencionado al apreciar el material probatorio traído a los autos por las partes. 2

(Omissis) Relata que el sábado 27 de enero de 2007, luego de realizar el trabajo rutinario en calle, se trasladó a la sede de la empresa para entregar la relación de facturas y requisiciones, tal como lo hacía todos los sábados. Inmediatamente después, salió acompañada de su hija con el fin de desplazarse hasta su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en un vehículo que le había asignado la empresa para el cumplimiento de sus labores precisando más adelante que la empresa se lo había vendido a crédito y era pagado mediante descuentos de su salario mensual, sufriendo un accidente de tránsito en el trayecto, específicamente en la autopista Centro Occidental a la altura del sector San José del Municipio Independencia, en la zona conocida como La Marroquina del Estado (sic) Yaracuy, siendo aproximadamente las 2:00 p.m.. Al respecto, destaca que, vista la hora y el lugar en que ocurrió el accidente, en dirección a la ciudad de Valencia, se puede determinar que existe concordancia cronológica y topográfica, del centro de trabajo, en la ciudad de San Felipe, y la dirección de [su] domicilio, en la mencionada ciudad de Valencia. ( ) Expone que en el momento del accidente de tránsito, la demandante se encontraba con su hija, sin que haya precisado donde la recogió y adonde la llevo (sic); pero insiste en la falsedad de la concordancia cronológica y topográfica del centro de trabajo, en la ciudad de San Felipe, y el supuesto domicilio de la actora, en la ciudad de Valencia, porque ella no asistió a la empresa ese día, no se trasladaba hacia su lugar de residencia y, además, hubo exceso de velocidad, de modo que no se configura un accidente in itinere. Por lo tanto, niega que adeude las cantidades reclamadas. Añadió haber conseguido el trabajo por medio del ciudadano ( ), quien era su amigo desde hace muchos años; que él la llamó para ofrecerle un trabajo, y le pidió que le diera 20 días para comenzar, iniciando el 15 de octubre de 2006. Señaló que no se radicó en San Felipe, que pasaba por esa ciudad y entregaba los cheques; que no tenía horario, como vendedora, y se reportaba de lunes a sábado, a las 8:00 a.m.; que tenía que trabajar en Barquisimeto, en la Zona Industrial; y que llegaba a cualquier hora a la sede de la demandada. 3

Destacó que tuvo un accidente por el sector La Marroquina, vía Valencia; que la empresa la dotó de un vehículo, que compró al Sr. ( ) se lo vendieron en Bs. 12.000 y pagaba Bs. 600 mensuales; que tiene licencia de 3 y certificado médico. Agregó que los sábados se iba para Valencia, y que entre semana se quedaba uno que otro día en esa ciudad; que siempre agarraba vía Morón; que el día del accidente, un sábado, pasó por la empresa a las 8:00 a.m., luego regresó a las 12:00 m. y salió de ahí a la 1:00 p.m.; que la vio ( ), quien es la encargada, (sic), estaba el Sr. ( ), eran como 1:45 de la tarde cuando salió para allá. Señaló que andaba con su hija, que ella iba manejando a la hora del accidente, y el Sr. (...) llegó después de 40 minutos del suceso. (Omissis) Una vez determinados los términos en que quedó planteado el thema decidendum y los elementos probatorios traídos a los autos, procede esta Sala de Casación Social a examinar la existencia o no de un accidente laboral in itinere, lo que constituye el principal asunto debatido. A tal efecto, se observa que la definición legal del accidente de trabajo, está contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos siguientes: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente accidentes de trabajo: ( Omissis ) 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido (Destacado de la Sala). ( Omissis ) Por su parte, el numeral 3 del citado artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005 incorporó el 4

accidente in itinere como una modalidad específica de dicho infortunio laboral, al establecer que también se considerarán accidentes de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro itinerario por motivos que no le sean imputables al trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica. Tal supuesto no estaba previsto expresamente en el artículo 32 de la derogada Ley especial en la materia, pero había sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, en la sentencia N 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), esta Sala sostuvo: ( ) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente in itinere, accidente en el trayecto. Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo in itinere se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica. En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta (Destacado de la Sala). ( ) Con relación a lo anterior, importa resaltar que la actora adujo se desempeñaba con el cargo de Ejecutiva de Ventas, lo que fue admitido por la empleadora, y tenía asignadas las zonas de los estados Yaracuy y Lara, como en efecto declaró la testigo (Y) folio 125, 3ª pieza). Por ende, la labor que tenía encomendada no implicaba permanecer en la sede de la empresa, lo cual explica que en la declaración de parte rendida por la actora ante el juez de juicio, conteste con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmara que, como vendedora, ella no tenía horario, y que se reportaba de lunes a sábado, a las 8:00 a.m. 5

No obstante, la hora de salida de los sábados era a las 12:00 m., y en lo que respecta particularmente al día del infortunio, la demandante declaró haber pasado por la empresa a las 8:00 a.m., regresar a las 12:00 m. y salir de ahí a la 1:00 p.m. Tal hecho debe contrastarse con la hora del accidente de tránsito, que acaeció aproximadamente a las 2:00 p.m., tal como afirmaron ambas partes, e igualmente se desprende del acta policial y el Reporte de Accidentes contenidos en el expediente administrativo tramitado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con ocasión del suceso vial (folios 163 y 164, 2ª pieza), y de la noticia publicada en la edición del 28 de enero de 2007 del periódico Yaracuy al Día, titulada Dos personas resultaron lesionadas en accidente vial (folios 136 y 170, 2ª pieza). En consecuencia, considerando que el accidente se produjo en el sector San José vecino al sector La Marroquina, en las cercanías de la ciudad de San Felipe, como se evidencia del croquis contenido en el expediente administrativo del accidente de tránsito (folios 165 y 166, 2ª pieza), esta Sala concluye que no existe la concordancia cronológica requerida legalmente como condición sine qua non, a fin de calificar un infortunio como accidente de trabajo in itinere. En este orden argumentativo, visto que el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo exige que el accidente ocurra durante el recorrido habitual del trabajador, salvo que haya sido necesario realizar otro trayecto por motivos que no le sean imputables y exista concordancia cronológica y topográfica en el mismo, advierte esta Sala que la demandante tenía asignadas las zonas de los estados Yaracuy y Lara, como Ejecutiva de Ventas, pero el suceso no se produjo en el recorrido de dichas áreas geográficas, ni dirigiéndose a su residencia en la urbanización San José. Conteste con lo expuesto, visto que los sábados se labora en la empresa hasta las 12:00 m., la actora aseveró haber salido a la 1:00 p.m., y el infortunio tuvo lugar en una zona geográfica cercana, pero a las 2.00 p.m., se concluye que el recorrido de la demandante fue interrumpido y, por ende, no existe concordancia cronológica, lo cual conlleva necesariamente a negar la ocurrencia de un accidente de trabajo in itinere. 6

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