LIBERTAD SINDICAL Y REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA. Capítulo 8

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Transcripción:

LIBERTAD SINDICAL Y REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA Capítulo 8

Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 8 1. LA COLECTIVIZACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO Y SUS AGENTES: LOS SINDICATOS Y LAS ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS La prestación de trabajo asalariado no sólo genera una relación individual entre trabajador y empresario, sino que crea también relaciones entre los trabajadores como colectividad y el empresario o los empresarios como grupo. Es lo que se conoce como relaciones colectivas de trabajo. Lo característico de estas relaciones es que en ellas no intervienen directamente los trabajadores, sino una organización creada por ellos para la definición de sus intereses. Es decir, un sujeto colectivo. La formación de esta clase de organizaciones constituye la respuesta histórica de los trabajadores a la situación de inferioridad socio-económica en la que los coloca la sociedad capitalista industrial. Su objetivo es compensar la debilidad de la posición negociadora de cada trabajador individualmente considerado con la fuerza del conjunto, trasladando la regulación de las condiciones de trabajo del plano individual al plano colectivo. La actitud del ordenamiento jurídico frente a este fenómeno ha evolucionado desde su negación y represión (consideración de la creación de sindicatos como una forma de alteración ilícita de la libre competencia) hasta su pleno reconocimiento y consideración como un elemento indispensable para el funcionamiento equilibrado de las sociedades democráticas. Entonces las relaciones colectivas de trabajo adquieren carácter jurídico, pasando su regulación a convertirse en parte del Derecho del Trabajo. Surge así el Derecho Sindical, como apartado del mismo dirigido a regular tales relaciones. La construcción teórica del Derecho Sindical descansa sobre el reconocimiento del denominado Principio de Autonomía Colectiva. De acuerdo con este principio, son los grupos organizados de trabajadores y empresarios quienes deben regular, mediante la negociación colectiva y recurriendo en su caso a las medidas de presión previstas por el ordenamiento jurídico, sus relaciones e intereses recíprocos, correspondiendo al Estado un rol de promoción de dicha negociación y de fijación de los mínimos que la misma no podrá en ningún caso desconocer. 231

CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA Este principio se encuentra implícitamente reconocido en los artículos 7, 28 y 37 CE, en la medida en que éstos no sólo atribuyen a los sindicatos de trabajadores y las organizaciones de empresarios la misión de contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, sino que reconocen de forma expresa los derechos de sindicación, negociación colectiva y adopción de medidas de conflicto colectivo. De lo que se acaba de indicar se desprende que la vigencia del principio de autonomía colectiva precisa, antes que nada, del reconocimiento a los grupos de trabajadores -y también, de forma refleja, a los empresarios- de facultades de autoorganización. Por ello, centraremos a continuación nuestra atención en las principales organizaciones (o sujetos colectivos) que pueden crear ambos en ejercicio de tales facultades: el sindicato y la asociación de empresarios. 1.1. El sindicato El sindicato es una asociación permanente de trabajadores asalariados, constituida con la finalidad de representar y defender los intereses económicos y sociales que les son propios, especialmente frente a los del empresario, mediante el empleo de los mecanismos de contratación y conflicto puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico. De esta definición se desprende, antes que nada, que el sindicato es una organización constituida e integrada exclusivamente por trabajadores asalariados. Esto supone que no pueden ser consideradas sindicato las asociaciones de empresarios, ni las mixtas, compuestas por trabajadores y empresarios, ni las que agrupen a otros colectivos (trabajadores autónomos, parados, jubilados, estudiantes, etc.). Esta vinculación, además de apoyarse en razones históricas, se deduce del texto del artículo 7 CE, que relaciona el concepto de sindicato exclusivamente con los trabajadores, a la vez que hace referencia separada a las asociaciones de empresarios. Adicionalmente, debe tenerse presente que sólo es sindicato aquella organización creada por los trabajadores para la defensa de sus intereses colectivos mediante el empleo de los mecanismos de negociación y conflicto colectivo característicos del método sindical. No son, pues, sindicatos las organizaciones 232

Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 8 de trabajadores que persigan fines distintos (culturales, asistenciales, etc.), o que se sirvan de instrumentos diferentes (la cogestión, la colaboración con el empleador, acción política, etc.). Esta finalidad de tutela, así como sus herramientas principales, se encuentran también presentes, como ha quedado dicho, en la CE, a través de sus artículos 7, 28 y 37. Finalmente, es evidente que la existencia del sujeto colectivo sería imposible sin un mínimo de organización y disciplina interna, que le permita tomar decisiones y actuar colectivamente. En principio, este elemento concurre en cualquier organización que decidan crear los trabajadores (asambleas, coaliciones temporales, comisiones ad hoc, comités, etc.). No obstante, existe una forma organizativa por la que han optado históricamente los trabajadores: la asociación sindical (agrupación permanente, de constitución y afiliación voluntaria y organización corporativa). Ello es así porque esta forma organizativa posibilita una actuación permanente y disciplinaria del grupo, pero garantizando a la vez la libertad de opción, el pluralismo y la organización democrática del mismo. De allí que en la actualidad el concepto de sindicato se asimile al de asociación sindical. De hecho, la CE emplea el concepto de "sindicato" en este sentido. Ello se deduce del artículo 28.1 donde define a la libertad sindical como el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos. Ello supone que la protección que ofrece la CE a la libertad sindical favorece sólo a las asociaciones sindicales y no a otras formas de organización que puedan crear los trabajadores, como los comités de empresa y delegados de personal, a los que el Título II del ET concede, como se verá más adelante, importantes funciones. 1.2. La Asociación de Empresarios Las asociaciones de empresarios son entes permanentes de carácter asociativo, que crean los empresarios para la representación y defensa de sus intereses. Esta representación pueden ejercerla exclusivamente en el marco laboral (asociaciones para las relaciones laborales), en el terreno puramente económico (asociaciones económicas) o en ambos a la vez (asociaciones mixtas). Esto último es lo que ocurre por lo general en España. 233

CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA En cualquier caso, como se ha dejado dicho, estas asociaciones son organizaciones distintas de los sindicatos, que se crean al amparo de la genérica libertad de asociación reconocida por el artículo 22 CE. Ello no supone agravio comparativo alguno, ya que la libertad de asociación es, lo mismo que la libertad sindical, un derecho fundamental, que comprende los derechos de crear las organizaciones que se crean convenientes, adherirse a ellas y desarrollar las actividades necesarias para el alcance de sus fines. El funcionamiento de las asociaciones empresariales, siempre que asuman funciones en materia laboral, se regula por la Ley 19/1977, de 1 de abril, de asociación sindical. 2. LA LIBERTAD SINDICAL: SUJETOS AMPARADOS Y COMPONENTES BÁSICOS Una vez reconocidos los rasgos característicos de toda organización sindical, es posible pasar a analizar los componentes del derecho a través del cual éstos desarrollan su actividad: la libertad sindical. La libertad sindical se encuentra reconocida por el artículo 28.1 CE como uno de los derechos fundamentales de la persona. Su regulación se lleva a cabo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS). El estudio de este derecho plantea dos cuestiones distintas, aunque íntimamente relacionadas: a) la determinación de su ámbito subjetivo ( quiénes son sus titulares?) y b) la identificación de su contenido ( qué facultades comprende?). 2.1. Ámbito subjetivo de la libertad sindical Respecto de lo primero, el artículo 28.1 CE se inicia con la solemne declaración de que todos tienen derecho a sindicarse libremente. El carácter indeterminado de esta afirmación ha sido posteriormente aclarado por la LOLS, al indicar en su artículo 1.1 que "todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente". La libertad sindical, de este modo, solamente un derecho de los trabajadores asalariados. 234

Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 8 Ahora bien, según el artículo 1.2 de la propia LOLS, dentro del concepto de trabajadores deben entenderse comprendidos, tanto los trabajadores en sentido estricto (sujetos de un contrato de trabajo en los términos del artículo 1.1 ET), como los funcionarios públicos (sujetos a una relación Administrativa). En relación con cada uno de estos dos grandes colectivos se llevan a cabo, sin embargo, un conjunto de ampliaciones y exclusiones del ámbito del derecho que conviene tener en cuenta. Así, dentro de los primeros, el artículo 3.1 LOLS incluye, al lado de los trabajadores en activo, tres categorías de trabajadores no actuales: los parados, los incapacitados y los jubilados. A éstos se les reconoce, sin embargo, sólo el derecho a afiliarse a los sindicatos de trabajadores en activo existentes y no a fundar sindicatos propios, para la defensa de sus intereses particulares. Lo mismo sucede con los trabajadores autónomos o por cuenta propia, siempre que no tengan trabajadores a su servicio. Dentro de la categoría de los funcionarios públicos, por su parte, se dan dos tipos de exclusiones. La primera es la de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos armados de carácter militar (los ejércitos de tierra y del aire y la armada, así como la Guardia Civil), que tiene lugar, en aplicación de lo previsto por el artículo 28.1 CE, por sus normas específicas, que prohíben sus integrantes fundar sindicatos y llevar a cabo actividades sindicales. Esta exclusión no alcanza, sin embargo, a los miembros de los institutos armados de carácter no militar o civil (la Policía Nacional, las policías autonómicas y las policías locales), que si tienen derecho de sindicación, aunque éste no se rige por la LOLS sino por normas especiales. La segunda exclusión afecta, por su parte, a los jueces, magistrados y fiscales, los que el artículo 127.1 CE prohíbe pertenecer a sindicato alguno mientras se encuentren en activo. 2.2. Contenido del derecho de libertad sindical La libertad sindical es un derecho de contenido complejo, que articula a su interior una muy amplia gama de facultades y derechos, todos ellos necesarios para el desarrollo de la actividad de autodefensa colectiva de los intereses de los trabajadores. Este amplio conglomerado de derechos se encuentra relacionado, aunque no de manera exhaustiva, por el artículo 2 LOLS. 235

CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA Siguiendo el esquema de este artículo, es posible distinguir dos planos o niveles de imputación de los derechos comprendidos dentro de la libertad sindical: La libertad sindical individual, que alude a todas aquellas facultades y derechos que se confieren a los trabajadores individualmente considerados. La libertad sindical colectiva, que comprende todas las facultades y derechos que corresponden, no ya a los trabajadores, sino a los sindicatos fundados por éstos. Es más, dentro de cada uno de estos niveles, resulta factible separar, su vez, dos clases de derechos: Derechos sindicales de organización, que son aquellos que se vinculan con la conformación y funcionamiento del sindicato. Derechos sindicales de actividad, que son los relacionados con el ejercicio, por los trabajadores o el sindicato, de la actividad de defensa de los intereses de los trabajadores. Por lo que a la libertad sindical individual se refiere, ésta comprende, de acuerdo con el artículo 2.1 LOLS, los siguientes derechos de los trabajadores: En el plano organizativo: - Derecho a fundar los sindicatos de la estructura y composición que consideren más adecuadas para la defensa de sus intereses, sin necesidad de autorización previa. - Derecho a afiliarse al sindicato de su elección, así como de separarse de él. Obviamente, este derecho de libre afiliación presupone el de no ser obligado a afiliarse a ningún sindicato (libertad sindical negativa). - Derecho de los trabajadores afiliados a participar democráticamente en la vida del sindicato, especialmente eligiendo con libertad sus representantes dentro del mismo. En el plano de la actividad sindical: - Derecho a la actividad sindical, a través del cual se legitima la participación de los trabajadores en actividades de defensa de sus intereses convocadas por las organizaciones sindicales. 236

Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 8 La libertad sindical colectiva, por su parte, abarca, de acuerdo con el artículo 2.2 LOLS, los siguientes derechos: En el plano organizativo: - Derecho de los sindicatos a su libre organización y funcionamiento (autonomía sindical), el cual concede a los mismos libertad para redactar sus estatutos y reglamentos, elegir a sus representantes, organizar administración y funcionamiento interno, así como formular su programa de acción. - Derecho a constituir federaciones, confederaciones y organizaciones sindicales internacionales (organizaciones sindicales complejas, compuestas, a su vez, por sindicatos), así como a afiliarse o retirarse de ellas. - Derecho a decidir libre y democráticamente su propia suspensión o disolución, de acuerdo a lo dispuesto en sus estatutos. El reconocimiento de este derecho supone la prohibición de la suspensión o disolución de sindicatos por parte de la Administración. Dichas decisiones solamente pueden ser adoptadas por los jueces y únicamente en caso de existir un incumplimiento grave de las leyes. En el plano de la actividad sindical: - Derecho de los sindicatos al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, el cual comprende, como mínimo y en todo caso, los siguientes derechos: - Derecho a la negociación colectiva - Derecho a la huelga - Derecho a plantear conflictos individuales y colectivos de trabajo - Derecho a presentar candidaturas para la elección de los Comités de empresa y delegados de personal. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, con el fin de facilitar la eficacia de la acción sindical, el Título III de la LOLS concede a los que denomina sindicatos más representativos, un conjunto de facultades y prerrogativas adicionales a las mencionadas. 237

CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA Estos sindicatos pueden ser de tres tipos distintos: Sindicatos más representativos a nivel estatal: son aquellos que han obtenido al menos un 10% de los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal en las elecciones celebradas en los centros de trabajo de todo el Estado. En la actualidad gozan de esta condición solamente dos confederaciones sindicales: UGT y CC.OO. No obstante, en aplicación del principio de irradiación previsto por la propia LOLS, esta se extiende a los sindicatos y federaciones afiliados a ambas centrales. Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: son los que, limitando su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, han obtenido en ella al menos un 15% de los representantes antes mencionados, siempre que estos sean al menos 1500. Gozan de este estatus actualmente ELA-STV y LAB en la Comunidad del País Vasco y CIG en Galicia, así como las organizaciones en ellas integradas. Sindicatos representativos en un ámbito territorial y funcional específico: son los que, sin estar incluidos en alguna de las categorías anteriores, han obtenido al menos un 10% de representantes electos en una determinada zona geográfica y dentro de una actividad concreta. Las funciones que la LOLS atribuye de forma exclusiva a estos sindicatos son las siguientes: Ostentar la representación institucional de los trabajadores ante las Administraciones Públicas y entidades estatales o autonómicas que la tenga prevista. Se incluye aquí la participación en órganos consultivos de entidades diversas, como el INSS, el FOGASA, etc., así como el reconocimiento de derechos de consulta antes de la aprobación de determinadas normal legales (por ejemplo, la que establece el Salario Mínimo Interprofesional). Ejercer el derecho a la negociación colectiva en los términos previstos por el ET, es decir, celebrando convenios colectivos de eficacia general o estatutarios, aplicables a todos los trabajadores y empresarios comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, así no estén representados por los sujetos negociadores. 238

Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 8 Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica. Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de los conflictos de trabajo que sean de carácter público. Promover elecciones para Delegados de Personal y Comités de Empresa. Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles públicos. Debe aclararse, no obstante, que sólo los sindicatos más representativos de nivel estatal o autonómico ostentan la totalidad de estas funciones, si bien las organizaciones que los conforman pueden ejercerlas exclusivamente dentro de su ámbito de actuación. Los sindicatos más representativos en un ámbito específico, en cambio, tienen reconocidas dichas prerrogativas, pero con exclusión de la representación institucional y de las cesiones de inmuebles de titularidad pública. El Tribunal Constitucional ha declarado, sin embargo, que esta última facilidad no implica un derecho a la atribución exclusiva de dichos inmuebles en favor de los dos primeros tipos de sindicatos, sino solamente una preferencia que no impide a otros sindicatos acceder a ellos. El ejercicio de los derechos que forman parte de la libertad sindical se encuentra protegido frente a cualquier acto capaz de impedir o limitar su ejercicio o imponer al trabajador o sindicato perjuicios por causa del mismo. Es lo que se conoce como conductas antisindicales. La nómina de éstas es capaz de abarcar cualquier comportamiento, sin importar el sujeto que lo realice (empresario, Administración, Asociación Empresarial, Sindicatos, etc.), capaz de producir un resultado contrario a la vigencia efectiva de dichos derechos. Incluidos los actos de actos de discriminación antisindical y de injerencia en las organizaciones sindicales a los que se refieren de forma expresa los artículos 12 y 13 LOLS. Frente a esta clase de conductas ilícitas pueden reaccionar el trabajador o sindicato afectados a través del procedimiento especial de Tutela de la Libertad Sindical, regulado por los artículos 175 a 182 LPL. En tal caso, luego de un breve proceso de constatación, el juez competente ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior 239

CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. 3. EL MODELO ESPAÑOL DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA El ordenamiento jurídico-laboral español no sólo reconoce el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos para la defensa de sus intereses, sino que prevé la formación en las empresas de órganos específicos de representación de los trabajadores que laboran en ellas. Estos órganos son de dos tipos: Órganos de representación unitaria, conformados mediante un proceso electoral en el que tienen derecho a participar todos los trabajadores de un centro de trabajo determinado y encargados por la ley de ejercer su representación: comités de empresas y delegados de personal. Órganos de representación sindical, que agrupan exclusivamente a los trabajadores afiliados a una organización sindical que laboran en una empresa o centro de trabajo: secciones sindicales y delegados sindicales. Ambas clases de órganos pueden convivir, y de hecho lo hacen, en las empresas y centros de trabajo, estando por lo general los órganos de representación unitaria compuestos por miembros de las secciones sindicales (o de los sindicatos sin más, de no existir éstas) elegidos en el correspondiente proceso electoral convocado para su conformación. Por lo demás, las funciones de ambos tipos de representación no presentan diferencias sustanciales, tanto porque los órganos de representación unitaria pueden ejercer funciones típicamente sindicales (como negociar convenios colectivos y convocar huelgas), como porque los órganos de representación sindical pueden, de cumplir con determinados requisitos fijados por el Título IV de la LOLS, acceder a buena parte de las competencias que en principio del Título II del ET reserva a los Comités de Empresa y Delegados de Personal. 240

Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 8 3.1. Los órganos de representación unitaria: Comités de Empresa y Delegados de Personal Estos órganos, como se ha adelantado, se encuentran regulados por el Título II ET (artículos 61 a 81). A estos efectos, la norma prevé dos órganos de carácter alternativo, dependiendo del número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo: Delegados de Personal, para las empresas o centros de trabajo que cuenten con más de 10 y menos de 50 trabajadores, aunque puede contarse con ellos en las empresas de entre 6 y 10 trabajadores, si existe acuerdo mayoritario de éstos. Su número es variable: hasta 30 trabajadores: 1 delegado, de 30 trabajadores en adelante: 3 delegados. Comités de Empresa, para las empresas o centros de trabajo, en el caso de que una empresa cuente con varios, que den ocupación a 50 o más trabajadores. El número de miembros de estos comités se gradúa de acuerdo con una escala que oscila entre 5 y 75 miembros, en función de los trabajadores representados. Tanto los Delegados como los miembros de los Comités son elegidos mediante sufragio libre, personal, secreto y directo de todos los trabajadores que representan, por un mandato de cuatro años. Los resultados de estas elecciones, a las que pueden presentar candidaturas las organizaciones sindicales, operan como criterio de medición de su representatividad, como se ha indicado en el apartado anterior. Las competencias de ambos se encuentran previstas por el artículo 64 ET, aunque no de forma exhaustiva, ya que existen otras atribuciones, previstas con carácter general en favor de los representantes de los trabajadores por otros artículos del ET, que les son igualmente atribuibles. Estas competencias pueden ser ordenadas del siguiente modo: Competencias de carácter informativo: el ET reconoce a los representantes de los trabajadores el derecho a recibir del empresario la información necesaria para el adecuado cumplimiento de su función. 241

CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA Las materias sobre las que se ejerce este derecho pueden ser agrupadas en cuatro grandes bloques: Información sobre la situación de la empresa. Esto incluye: a) el derecho a recibir al menos trimestralmente información sobre la evolución del sector al que pertenece la empresa, así como sobre la situación económica de ésta la evolución reciente y probable de sus actividades; y b) el derecho a conocer, con la periodicidad que proceda, los documentos contables de la empresa (esencialmente el balance, la cuenta de resultados y la memoria). Información sobre el empleo. Se comprende aquí el derecho de los representantes a ser informados: a) sobre la situación y la estructura del empleo dentro de la empresa; y b) sobre la evolución probable del empleo en la misma, en este caso con carácter trimestral. Información sobre el desenvolvimiento de las relaciones individuales de trabajo. En este caso la norma reconoce un genérico derecho de los representantes a ser informados sobre todas aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores. Ello comprende al menos las siguientes materias, a las que el legislador hace referencia expresa: a) las previsiones de celebración de nuevos contratos, con indicación de su número y modalidad, que deberán ser comunicadas trimestralmente; b) las estadísticas sobre absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias y en general los índices de siniestralidad y los estudios de medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen, nuevamente con carácter trimestral; c) la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y las medidas adoptadas para fomentar su respeto, en este caso con periodicidad anual; d) los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral; e) los contratos de trabajo celebrados por escrito, de los que deberá suministrarse a los representantes una copia básica; y f) las sanciones impuestas por faltas muy graves. Información sobre las decisiones empresariales con repercusiones sobre la organización del trabajo o los contratos del personal. Quedan aquí comprendidas todas las decisiones susceptibles de tener tal efecto, así como las 242

Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 8 posibles medidas preventivas que puedan aplicarse en caso de riesgo para el empleo. Aunque la lista es abierta, el legislador hace referencia expresa al menos a las siguientes cuestiones: a) reestructuraciones de plantilla y ceses parciales, definitivos o temporales; b) reducciones de jornada; c) traslado total o parcial de las instalaciones; d) fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa susceptibles de tener incidencia sobre el volumen de empleo: e) planes de formación profesional; y f) implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo. Es importante advertir que el artículo 65.2 ET dispone que la empresa no está obligada a comunicar a los representantes aquellas informaciones relacionadas con las materias antes mencionadas que se relacionen con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera obstaculizar su funcionamiento u ocasionar graves perjuicios a su estabilidad económica. Competencias de carácter consultivo: El ET sanciona con carácter general el derecho de los representantes a ser consultados sobre: a) la situación y estructura del empleo; b) las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en la organización del trabajo o los contratos del personal. Estas son materias sobre las que, como se ha visto, la empresa ha de suministrar con carácter previo información a los mismos. En este caso, de lo que se trata de de que la empresa conozca la opinión de los representantes sobre tales cuestiones antes de adoptar las decisiones correspondientes, reuniéndose para ello con los mismos, recibiendo los informes que estos puedan emitir y respondiendo a ellos y contratando sus respectivos puntos de vista con el objeto de poder llegar, en su caso, a un acuerdo. En cualquier caso, existen determinadas cuestiones sobre las cuales resulta preceptiva la emisión por parte de los representantes de un informe con carácter previo a la adopción de cualquier decisión empresarial sobre el particular. Estas medidas, que aparecen relacionadas en el apartado 5 del artículo 64, son las ya mencionadas en el último bloque de competencias informativas: a) reestructuraciones de plantilla y ceses parciales, definitivos 243

CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA o temporales; b) reducciones de jornada; c) traslado total o parcial de las instalaciones; d) fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa susceptibles de tener incidencia sobre el volumen de empleo: e) planes de formación profesional; y f) implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo. Debe advertirse, en cualquier caso, que estos informes son preceptivos pero no vinculantes. Esto supone que, si bien su ausencia determina la anulabilidad de la medida, una vez recibidos, el empresario puede proceder a adoptar las medidas que considere adecuadas aún en contra del criterio de los representantes, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente. El plazo para su emisión es de 15 días desde que han sido solicitados y enviada la información correspondiente. Los representantes, así como los expertos que les asistan, están obligados de acuerdo con el artículo 65.2 ET a observar el deber de sigilo en relación con aquella información que reciban para el ejercicio de sus competencias de carácter informativo y consultivo a la que la empresa haya atribuido expresamente carácter reservado en atención a razones legítimas y objetivas. Éste no es, sin embargo, un deber de secreto absoluto, sino de uso prudente y responsable de la información, que prohíbe la transmisión de los datos recibidos con carácter reservado salvo cuando ello sea una exigencia justificada del ejercicio de la función representativa. Éste es un deber que subsiste incluso luego de la terminación del mandato de los representantes. Competencias de vigilancia y control: el ET confía, con carácter general, a los representantes la vigilancia y el control del cumplimiento por el empresario de las normas laborales y de Seguridad Social, así como de los convenios, pactos y usos de empresa aplicables, facultándolos para exigir su cumplimiento mediante el ejercicio de las acciones administrativas o judiciales oportunas. Adicionalmente, y con carácter específico, la norma encomienda también a la representación del personal la vigilancia y el control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo, así como del respeto y la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. 244

Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 8 Competencias de carácter reivindicativo: los representantes unitarios están legitimados también, lo mismo que las organizaciones sindicales, para negociar convenios colectivos de empresa o ámbito inferior (artículo 87.1 ET), así como acuerdos o pactos de empresa sobre materias diversas (artículos 22, 24 y 34 ET, entre otros). Del mismo modo, están facultados para acordar la declaración de huelga (artículo 3.2.a RDL 17/1977). Finalmente, debe indicarse que los representantes disfrutan de un conjunto de facilidades y garantías, dirigidas a facilitar su actuación y protegerlos del ejercicio de los poderes empresariales. Ambas aparecen relacionadas en los artículos 68 y 81 ET. Entre las facilidades previstas por estos artículos se cuentan las siguientes: a) libertad de expresión y difusión de información y opiniones sobre cuestiones relacionadas con su actividad, b) derecho a disponer de un local adecuado para el desarrollo de su actividad, si las características de la empresa o el centro de trabajo lo permiten, y de uno o varios tablones de anuncios, y c) derecho a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, por cada uno de los representantes, para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con una escala en la que el tiempo disponible se incrementa progresivamente dependiendo del número de trabajadores representados, oscilando entre un mínimo de 15 y un máximo de 40 horas por cada representante. Dentro de las garantías, por su parte, deben ser mencionadas las siguientes: a) prohibición de toda discriminación en la promoción económica o profesional del representante por el ejercicio de su función, b) prohibición de todo despido o sanción basado en las mismas causas, c) derecho a la apertura de un expediente contradictorio con carácter previo a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, d) derecho a optar entre su readmisión o el pago de una indemnización si su despido fuese declarado improcedente (artículo 56.4 ET), y 245

CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA e) prioridad de permanencia en la empresa o en el puesto de trabajo en los supuestos de traslados o desplazamientos (artículo 40.5 ET) y de suspensión o extinción del contrato por causas tecnológicas o económicas. 3.2. Los órganos de representación sindical: secciones y delegados sindicales Los órganos de representación sindical de los trabajadores en la empresa se encuentran regulados por el Título IV LOLS (artículos 8 a 11). Esta norma prevé dos órganos distintos, que pueden conformarse en dicho ámbito de manera complementaria y no alternativa, como ocurre en el caso de la representación unitaria. Estos son: Secciones sindicales, que pueden ser creadas por los trabajadores de un mismo centro de trabajo o empresa por los trabajadores afiliados a un determinado sindicato, siguiendo el procedimiento previsto al efecto por los estatutos de éste. Delegados sindicales, que pueden ser elegidos por y entre los trabajadores pertenecientes a cada sección sindical, con el fin de actuar como representantes de la misma. La LOLS no se contenta, sin embargo, con prever la posibilidad de conformar estas dos instancias de representación de los trabajadores afiliados, sino que prevé también un conjunto de derechos y garantías en favor de éstos y los órganos creados por ellos. Estos derechos y garantías, cuyo propósito es facilitar el desarrollo de la acción sindical en la empresa, pueden ser sintetizados del modo que se expone a continuación. Un primer bloque se encuentra conformado por los derechos que el artículo 8.1 LOLS reconoce de forma directa a los trabajadores afiliados al sindicato: a) derecho a constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato, b) derecho a celebrar de reuniones en el centro de trabajo, previa notificación al empresario, fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad de la empresa; y c) derecho a realizar actividades de proselitismo sindical (recibir y distribuir información sindical en la empresa, así como 246

Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 8 recaudar de forma directa cuotas sindicales), con sujeción a las mismas condiciones previstas para el ejercicio del derecho de reunión. Por lo que respecta a las secciones sindicales, debe decirse que todas ellas disfrutan de los derechos atribuidos con carácter general por el artículo 2.2 LOLS a los sindicatos. Adicionalmente, sin embargo, el artículo 8.2 LOLS atribuye a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos o con representantes electos en los órganos de representación unitaria, los siguientes derechos: a) derecho a la negociación colectiva, que remite a la posibilidad de negociar convenios colectivos de eficacia personal general o estatutarios, de acuerdo con las reglas previstas por el Título III ET, los cuales resultan de aplicación al conjunto de trabajadores de la empresa, estén afiliados o no a los sindicatos firmantes; b) derecho disponer de un tablón de anuncios y, siempre que la empresa cuente con más de 250 trabajadores, con un local adecuado para el desarrollo de sus actividades. Por último, el 10.3 LOLS reconoce a los delegados sindicales un conjunto de derechos y garantías dirigidos, tanto a asegurar a las secciones sindicales a las que representan una participación efectiva en las tareas de representación del personal, así como a proteger su posición como trabajadores frente al empresario. Estos derechos, sin embargo, no se atribuyen a todos los delegados sindicales, sino exclusivamente a los de las secciones sindicales con presencia en los órganos de representación unitaria y siempre que la empresa ocupe a más de 250 trabajadores. En este caso, el número de delegados a los que se atribuye dicha protección especial depende, a su vez, del número de votos obtenido por los candidatos de la sección en las elecciones a Comités del Empresa y Delegados de Personal. Así, si la sección obtuvo menos del 10 %, le corresponde solamente un delegado, mientras que, si supero dicho porcentaje, le corresponden entre uno y cuatro delegados, en función del volumen de la plantilla, de acuerdo con una escala prevista por el artículo 10.2 LOLS. Los delegados que cumplan con los requisitos enunciados en el párrafo precedente disponen, de acuerdo con el artículo 10.3 LOLS, de lo siguientes derechos: a) derecho a que les sea suministrada por el empleador la misma información documentación que éste ponga a disposición del Comité de Empresa en 247

CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA cumplimiento de las previsiones legales, bien que pesando sobre ellos el mismo deber de sigilo profesional que grava a los miembros de dicho órgano; b) derecho a asistir a las reuniones del Comité de Empresa, así como del Comité de Seguridad y Salud, con voz pero sin voto; y c) derecho a ser oídos por la empresa antes de la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente tratándose de los despidos y sanciones de éstos últimos, casos en los que la falta de audiencia al delegados, cuando la afiliación del trabajador sancionado o despedido fuese conocida por el empresario, determina la nulidad o improcedencia, respectivamente, de la medida adoptada, de acuerdo con los artículos 55, apartados 1 y 4, ET y 108 y 115.2 LPL. Asimismo, el propio artículo 10.3 LOLS establece que los delegados sindicales disponen de las mismas garantías previstas legalmente para los miembros de los Comités de Empresa, aunque solamente en el caso de que no formen parte de los mismos. Esta aclaración, en apariencia innecesaria, busca evitar una duplicación del crédito horario retribuido cuando se acumulan ambas condiciones. Finalmente, debe indicarse que el artículo 11.2 LOLS prevé la obligación del empresario de proceder al descuento de la cuota sindical sobre los salarios de los trabajadores afiliados, así como de transferirla al sindicato, siempre que éste se lo solicite, contando con la conformidad de aquellos. 248