SOLICITUD INTERPUESTA POR EL LCDO. LUIS A. E. Nº 003-98 DICTADA POR EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL EL 16 DE FEBRERO DE 1998.



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Transcripción:

SOLICITUD INTERPUESTA POR EL LCDO. LUIS A. PALACIOS, EN REPRESENTACIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA QUE LA SALA SE PRONUNCIE SOBRE LA VIABILIDAD JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN C. E. Nº 003-98 DICTADA POR EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL EL 16 DE FEBRERO DE 1998. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. PANAMÁ, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. VISTOS: El doctor Luis Alberto Palacios, actuando en nombre y representación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, ha solicitado a la Sala Tercera de la Corte Suprema que se pronuncie sobre la viabilidad jurídica de la resolución C. E. No. 003-98, dictada por el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional el 16 de febrero de 1998.

El apoderado judicial del Contralor General de la República basa su solicitud en los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el Señor Francisco Rodríguez, varón panameño, mayor de edad cedulado bajo el número 8-229-1456, inició sus labores en la Autoridad Portuaria Nacional el día 5 de mayo de 1980 y fue destituido el 8 de febrero de 1996. SEGUNDO: Que mediante Resolución D. G. No. 010-96 de 15 de enero de 1996 el Señor Francisco Rodríguez fue despedido del cargo que ocupa en la Sección de Mantenimiento-Obras Civiles- en el Puerto de Balboa; despido confirmado mediante Resolución D. G. No. 031-96 de 26 de marzo de 1996, por el supuesto hurto de hoja de zinc (Delito contra el Patrimonio). TERCERO: Que mediante Resolución C. E. No. 003-98 de 16 de febrero de 1998, el Comité Ejecutivo de la A. P. N., declara injustificado el despido del Señor Francisco Rodríguez y ordena pagarle B/.32,025.00, dejando sin efecto las resoluciones D. G. No. 010-96 de 15 de enero de 1996 y No. 031-96 de 26 de marzo de 1996 citadas. CUARTO: El Juzgado Tercero Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal, con sede en el Corregimiento de Ancón, mediante Resolución de 21 de mayo de 1996, declaró sobreseimiento Definitivo a favor de Francisco Rodríguez, por el supuesto delito contra el Patrimonio. QUINTO: Mediante Nota No. 2028-Leg. De 17 de junio de 1998, del Señor Subcontralor General de la República se elevó consulta a la Procuraduría de la Administración sobre el Asunto en referencia, obteniendo respuesta a la misma con el Oficio C-No. 17 de 30 de junio de 1998, consistente en recomendar concurrir a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia Solicitando la Viabilidad Jurídica del Pago, con sustento en el Artículo 77 de la Ley 32 de 1984." Por su parte, la apoderada judicial del Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá contesta los hechos planteados por el Contralor General de la República de la siguiente forma: "PRIMERO: Es cierto, por tanto lo aceptamos. SEGUNDO: Es cierto, por tanto lo aceptamos. TERCERO: En cuanto a este hecho, hacemos la siguiente explicación: Si bien es cierto, el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional, declaró injustificado el despido del señor Francisco Rodríguez, como quiera que no podía ordenarse el reintegro, porque el puerto que se había privatizado e indemnizado a sus trabajadores, lo que procedía en consecuencia, era indemnizar al señor Rodríguez conforme a los parámetros que fueron utilizados para calcular la indemnización de los demás funcionarios de la Autoridad Portuaria Nacional. Por ello, la suma que se ordena pagar no obedece a reclamación efectuada por salarios caídos por despido injustificado ni a indemnización en este concepto, sino al derecho que tiene el trabajador a ser indemnizado como funcionario de la Autoridad Portuaria Nacional.

El fundamento legal para el pago de la indemnización a los trabajadores de la Autoridad Portuaria Nacional está contenido en la Ley 5 del 16 de enero de 1997, literal b de la cláusula 2.6. Partiendo de esta disposición, la Autoridad Portuaria Nacional y los sindicatos de Trabajadores de los Puertos de Balboa y Cristóbal celebraron un Acuerdo en virtud del cual se pagaría a los trabajadores 2.1 meses por cada año de servicio a la institución en concepto de indemnización. Conforme a lo anterior, fue calculada en B/.32,225 la indemnización correspondiente al señor Francisco Rodríguez. CUARTO: Es cierto, por lo tanto lo aceptamos. QUINTO: No es hecho sino una comunicación." La Procuradora de la Administración, mediante la vista No. 414 de 10 de noviembre de 1998, solicitó a la Sala Tercera que declare no viable la orden de pago a favor del señor Francisco Rodríguez porque el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional no podía someter compromisos y transigir reclamaciones y litigios o autorizar el pago de indemnizaciones extra-judiciales cuyo monto excediera la cantidad de diez mil balboas (B/.10,000.00). Además, señala que era necesario que el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional obtuviera la aprobación del Consejo de Gabinete y del Consejo Económico Nacional. Finalmente advierte que como la Autoridad Portuaria Nacional cesó en sus funciones, pasó a integrar la Autoridad Marítima de Panamá, transfiriendo a ésta todos los bienes, derechos, presupuestos, personal y las obligaciones de la Autoridad Portuaria y que, por lo tanto, debía formalizar sus reclamaciones por las indemnizaciones que se han reconocido a su favor ante la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, autoridad que cuenta con la atribución para autorizar gastos y contratos por sumas hasta de un millón de balboas (B/.1,000,000.00). Decisión de la Sala: Una vez evacuados los trámites legales, la Sala procede a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones. Mediante resolución C. E. No. 003-98 de 16 de febrero de 1998, el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional decidió declarar injustificado el despido del señor Francisco Rodríguez y anuló las resoluciones D. G. No.010-96 de 15 de enero de 1996 y No. 031-96 de 26 de marzo de 1996 del Director General en las que se destituyó y se confirmó la destitución del señor Rodríguez. Lo anterior es así, pues el Juzgado Tercero Municipal del Distrito de Panamá, ramo penal, mediante resolución de 21 de mayo de 1996, sobreseyó definitivamente al señor Rodríguez por el supuesto delito contra el patrimonio y, además, porque la Dirección de Relaciones Laborales de la Autoridad Portuaria recomendó su reintegro, razón por la cual el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria resolvió declarar injusto el despido del señor Rodríguez. De igual forma, consta a foja 26 del expediente una certificación del Movimiento Nacional de los Mártires del 9 de enero de 1964 en el que se certifica que el señor Francisco Rodríguez es miembro fundador de dicha organización por haber sido herido de bala durante los acontecimientos del 9 de enero de 1964 y que el mismo se encontraba amparado por el artículo 4 de la Ley 2 de 1965 que le otorgaba estabilidad en su cargo.

Por otro lado, el señor Rodríguez no podía ser reintegrado a su antiguo cargo, toda vez que el puerto de Balboa fue privatizado, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional resolvió indemnizarlo conforme a lo preceptuado en el literal b) de la cláusula 2.6 del contrato celebrado entre el Estado y la sociedad Panamá Ports Company, el cual fue aprobado por medio de la Ley 5 de 16 de enero de 1997, y al acuerdo celebrado el 10 de octubre de 1996 (fs. 30-33) entre la Autoridad Portuaria Nacional y los sindicatos de los puertos de Balboa y Cristobal. Una vez efectuado un análisis del expediente, la Sala considera que le asiste la razón a la Contraloría General de la República, pues los numerales 10 y 11 del artículo 7 de la Ley 42 de 2 de mayo de 1974, sólo autorizan al Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional a aprobar compromisos, reclamaciones, litigios e indemnizaciones hasta por la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00). No obstante, como la Autoridad Portuaria Nacional cesó en sus funciones y pasó a integrar la Autoridad Marítima de Panamá, transfiriéndosele a la misma todos los bienes, derechos, el presupuesto, el personal perteneciente a la misma y las obligaciones al momento de entrar en vigencia este Decreto Ley, de conformidad con los artículos 36 y 37 del Decreto Ley No. 7 de 10 de febrero de 1998, la Sala estima que el señor Rodríguez debe efectuar sus reclamaciones por la indemnización reconocida a su favor ante el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá quien, conforme a lo que establece el numeral 9 del artículo 27 del Decreto en mención, puede celebrar los contratos, convenios, actos u operaciones que deba efectuar la Autoridad y que su monto no exceda la cantidad de un millón de balboas (1,000.000,00). En consecuencia, la Sala Tercera (contencioso-administrativo) de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que NO ES JURIDICAMENTE VIABLE el pago ordenado en la resolución C. E. No. 003-98, dictada por el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional el 16 de febrero de 1998. Notifiquese y Cumplase. (fdo.) ARTURO HOYOS (fdo.) EDGARDO MOLINO MOLA (fdo.) MIRTZA ANGELICA FRANCESCHI DE AGUILERA (fdo.) JANINA SMALL Secretaria