Guadalajara, Jalisco, a 06 seis de Abril del año 2015 dos mil quince.- ------------------------------------------------------------------------------------------------ VISTO para resolver el Toca número 181/2015, formado con motivo de la substanciación de la Incompetencia por Declinatoria, interpuesta por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, litigio radicado en el Juzgado Primero de lo Civil de Primera Instancia de Ocotlán, Jalisco, dentro del Juicio Civil Sumario, tramitado bajo número de expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; y: R E S U L T A N D O : 1.- Ante el Juez Primero de lo Civil de Primera Instancia de Ocotlán, Jalisco, se presentó * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a denunciar en la vía civil sumaria a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cual se admitió mediante proveído de fecha 31 treinta y uno de Octubre del año 2014 dos mil catorce. 2.- Siendo el caso, que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante escrito de fecha 10 diez de Diciembre del año 2014 dos mil catorce, se le tuvo dando contestación a la demanda y en el cual opuso Excepción de INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, la cual se admitió en auto de fecha 05 cinco de Enero del año 2015 dos mil quince, en los siguientes términos:... Visto su contenido, como lo solicita, se le tiene por su propio derecho, contestando en tiempo la demanda incoada en su contra y por opuestas las excepciones y defensas que de su escrito de cuenta se desprenden, las que se tomarán en consideración en el momento procesal oportuno. Al igual se le tiene exhibiendo los documentos que se precisan del acuse de recibo de su escrito de demanda y anunciando las pruebas que a su parte corresponden, cuya situación jurídica se resolverá en la etapa procesal oportuna, artículos 90, 01, 02, 93 bis, 268, 273, 290, 291, 620 y 697 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Por estar ajustada a derecho, se admite la excepción de 1
incompetencia por declinatoria que promueve; razón por la cual, se decreta la suspensión del procedimiento hasta en tanto el Tribunal de Alzada resuelva dicha cuestión; para ese efecto remítansele los autos y documentos exhibidos por las partes, a quienes se ordena emplazarlas para que dentro del plazo de 3 tres días, comparezcan ante el superior para la sustanciación de la incompetencia, artículos 168 y 171 del ordenamiento de leyes invocado. Finalmente se le tiene señalando domicilio procesal el que indica, y designando como abogado patrono únicamente a ************************, a quien se le discierne el cargo por aceptarlo; no así a la diversa persona toda vez que no acredita ejercer la abogacía o licenciado en derecho, máxime que no tiene registrada su cédula en el libro que para ello obra en la secretaría de este juzgado; sin que sea óbice para tenerlo únicamente como simple autorizado para recibir notificaciones, mas no para intervenir en el juicio, artículos 40, 41, 42, 107 y 119 del código procesal en mención, en relación con los numerales 12 y 13 de la Ley de Profesiones del Estado de Jalisco.... 3.- Esta Séptima Sala en el auto de fecha 23 veintitrés de Febrero del año 2015 dos mil quince, se avocó al conocimiento de la Substanciación de Incompetencia por Declinatoria, promovida por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y declarándose competente para resolver de la misma. C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente declinatoria de competencia, conforme a lo dispuesto por los numerales 171 del Enjuiciamiento Civil del Estado y 48 fracción III de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. II.- Analizada que ha sido la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la misma resulta improcedente, en base a las siguientes consideraciones. Mediante escrito de fecha 10 diez de diciembre del año 2014 dos mil catorce, compareció * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a dar 2
contestación a la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes, entre ellas la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, misma que hizo consistir en lo siguiente: 1.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA DEL JUEZ.- De conformidad a lo dispuesto por los artículos 31, 32, 33 fracción I, 34, 35, en concordancia con lo estipulado con los numerales 168, y relativos del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, este Juzgado Primero de lo Civil de esta población de Ocotlán, Jalisco, no es competente para conocer del presente juicio de alimentos, promovido por la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, toda vez que la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de esta población de * * * * * * * *, Jalisco, en que manifiesta la misma, nunca hemos vivido, ya que dicho domicilio es casa de mi madre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y habitado por ella misma y mi hermana de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Cabe señalar que sin existir motivo ni causa justificada, a partir del día 12 de febrero del año 2014, la suscrita abandonó el domicilio en que tenemos constituido como concubinal, la finca marcada con el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, Jalisco, mediante el contrato de arrendamiento que celebró * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, documento que acompaño para acreditar lo falso con lo que se conduce la demandada y acreditar la excepción de incompetencia por declinatoria de este tribunal. Tal y como se dejó establecido al inicio de este considerando, la excepción de incompetencia por declinatoria, opuesta por el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, es improcedente. En efecto, basta imponerse de los autos originales del juicio natural, cuyas actuaciones judiciales merecen eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, para advertir que en la especie compareció * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a demandar en la vía CIVIL SUMARIA, a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de quien reclamó las siguientes prestaciones: A) Por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva para mi menor hijo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. B) Por el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva que se otorgue a mi menor hijo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en 3
bienes propiedad del demandado. C) Por el pago de los gastos, costas y honorarios profesionales que se generen por la tramitación del presente procedimiento. Así las cosas, tenemos que en la especie, el juicio del cual se deriva la excepción de incompetencia que ahora se analiza, se traduce en un juicio de alimentos, el cual, para efectos de determinar la competencia del juez, se rige por lo dispuesto por el artículo 161, fracción XIII, el cual establece lo siguiente: Es juez competente:.. XIII.- En los juicios de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario o el del demandado a elección del primero. Una recta interpretación del dispositivo en cita, permite establecer que, el juez que resulta competente para conocer de un juicio de alimentos como el que ahora nos ocupa-, lo será precisamente el del lugar en que se encuentre el domicilio del acreedor alimentario o accionante, o bien, aquel en que se ubique el domicilio del demandado, ello a elección del propio actor. Por tanto, y si en el caso que nos ocupa, el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, funda su excepción de incompetencia por declinatoria, sustancialmente en el hecho de que: el domicilio concubinal lo establecimos en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, concretamente en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, debe considerarse improcedente dicha excepción, precisamente porque no es el domicilio concubinal, el que determina la competencia del juez, en tratándose de un juicio de alimentos como el que ahora nos ocupa-, sino cualquiera de los domicilios de los contendientes, cuya elección quedará a cargo del actor. En el caso que nos ocupa, basta imponerse del escrito inicial de demanda presentado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, para advertir que la misma señala como su domicilio el que se ubica precisamente en: la finca marcada con el número * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco. Luego, por cuanto hace al domicilio del demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, basta imponerse del acta levantada con fecha 3 tres de diciembre del año 2014 dos mil catorce, la cual contiene el desahogo de la Diligencia de Requerimiento de pago de alimentos y emplazamiento, para advertir que el domicilio del antes mencionado se ubica en la finca marcada con el * * * * * * * * * * * * * * * * de la 4
calle * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, hecho éste que corroboró la persona con quien se entendió la diligencia, y que lo fue * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien manifestó ser hermana del demandado. En ese orden de ideas, y dado que las constancias de autos del juicio natural, a que se ha hecho referencia en los párrafos que anteceden, son actuaciones judiciales que merecen eficacia probatoria plena, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, inconcuso resulta que las mismas son aptas y eficaces para acreditar que el domicilio, tanto de la actora, como del demandado, se ubican en la ciudad de Ocotlán, Jalisco. No es óbice para arribar a lo anterior, el hecho de que señale el excepcionante, que: sin existir motivo ni causa justificada, a partir del día 12 de febrero del año 2014, la suscrita abandono el domicilio en que tenemos constituido como concubinal la finca marcada con el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, Jalisco, mediante el contrato de arrendamiento que celebró * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con el INGENIERO * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, documento que acompaño para acreditar lo falso con lo que se conduce la demandada y acreditar la excepción de incompetencia por declinatoria de este Tribunal Y ello es así, toda vez que tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, en tratándose de un juicio de alimentos, el juez competente para conocer del mismo, lo será aquel en que se encuentren ubicados, ya sea el domicilio del actor, o el domicilio del demandado, ello a elección del actor, pero en manera alguna podrá considerarse para dichos efectos, el domicilio en el cual las partes constituyeron su hogar concubinal, razón por la cual, en el caso resulta irrelevante que tal domicilio lo hubieren establecido en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, pues aun y cuando ello pudiere revelarse del contrato de arrendamiento que allegó al procedimiento para tal fin, lo cierto es que en nada beneficia a sus intereses, precisamente por no ser el hogar concubinal, el que la ley de la materia exige como idóneo para la fijación de la competencia, en tratándose del reclamo de alimentos. En esa tesitura, lo procedente será establecer que la excepción de incompetencia por declinatoria promovida por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resultó improcedente, toda vez que el juez competente para conocer del juicio de 5
alimentos que nos ocupa, lo es precisamente el juez que ejerce jurisdicción en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, al encontrarse precisamente dentro de dicha jurisdicción, los domicilios tanto de la actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como del demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tal y como lo establece el artículo 161, fracción XIII, del Enjuiciamiento Civil del Estado. III.- Bajo ese contexto y ante lo improcedente de la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, este Tribunal de Alzada determina que el C. Juez Primero de lo Civil de Ocotlán, Jalisco, deberá seguir conociendo del juicio CIVIL SUMARIO, ejercitado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tramitado bajo número de expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, del índice de dicho juzgado. Dado que en la especie se surte lo dispuesto por el artículo 172 del Enjuiciamiento Civil del Estado, toda vez que en el caso no procedió la excepción de incompetencia por declinatoria, opuesta por el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, deberá condenarse a este al pago de las costas generadas por el presente tramite, mismas que deberán ser cuantificadas a través del incidente de liquidación respectivo. Por lo anteriormente expuesto, fundado, motivado y con apoyo en lo establecido por los numerales 86, 87, 88 y relativos del Código procesal Civil Estatal, se resuelve el presente fallo al tenor de las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- La competencia de esta Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para conocer de la substanciación y decisión de la Incompetencia por Declinatoria, se surte en los términos que quedaron precisados en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDA.- Se declara IMPROCEDENTE el INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta resolución, en consecuencia: 6
TERCERA.- Se declara que el C. Juez Primero de lo Civil de Ocotlán, Jalisco, es competente para seguir conociendo del juicio civil sumario, ejercitado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tramitado bajo número de expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, del índice de dicho juzgado. CUARTA.- Dado que en la especie se surte lo dispuesto por el artículo 172 del Enjuiciamiento Civil del Estado, toda vez que en el caso no procedió la excepción de incompetencia por declinatoria, opuesta por el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, deberá condenarse a este al pago de las costas generadas por el presente tramite, mismas que deberán ser cuantificadas a través del incidente de liquidación respectivo. QUINTA.- Hágase del conocimiento del Juez de origen, lo aquí resuelto mediante atento oficio que al efecto se libre. Así lo resolvió la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por los Magistrados Licenciado HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI (PONENTE), y Maestro en Derecho JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA y Licenciado RICARDO SURO ESTEVES, quienes firman en unión de la Secretario de Acuerdos, Licenciada DIANA ARREDONDO RODRÍGUEZ. HDLG/CFL/gh 7