LEY N. 3725 SAN JUAN, 21 DE AGOSTO DE 1972 BOLETIN OFICIAL, 22 DE SETIEMBRE DE 1972 - LEY VIGENTE - San Juan, 21 de agosto de 1972.



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Transcripción:

LEY N. 3725 ABOGADOS FORO DE ABOGADOS SAN JUAN, 21 DE AGOSTO DE 1972 BOLETIN OFICIAL, 22 DE SETIEMBRE DE 1972 - LEY VIGENTE - Sa Jua, 21 de agosto de 1972. VISTO: La autorizació del Gobiero Nacioal por Decreto N. 5037, de fecha 4 de Agosto de 1972 y la Polí tica Nacioal N. 52, iciso b), e ejercicio de las facultades legislativas que le cofiere el Artí culo 9 del Estatuto de la Revolució Argetia, TEMA DERECHO CIVIL-EJERCICIO PROFESIONAL-ABOGADOS-ELECCION DE AUTORIDADES-TRIBUNAL DE

DISCIPLINA-DIRECTORIO-MATRICULA PROFESIONAL OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0037 OBSERVACION LA LEY N.4908 (B.O.04-08-81) MODIFICATORIA DE LA PRESENTE INCORPORA EL CAPITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 69 AL 73 INCLUSIVE) Artículo 21 Modificado por: LEY 3.884 Art.1 ((B.O.20-12-73) Artí culo sustituido) Artículo 22 Modificado por: LEY 3.884 Art.2 ((B.O.20-12-73) Párrafo agregado) Artículo 23 Modificado por: LEY 3.884 Art.1 ((B.O.25-04-75) Ic.11) agregado ), LEY 3.884 Art.3

((B.O.20-12-73) Ic. 3) sustituido) Artículo 31 Modificado por: LEY N 4908 Art.1 ((B.O.04-08-81) Icorpora Ic. 13) y 14)) Artículo 33 Modificado por: LEY 3.884 Art.4 ((B.O.20-12-73) Pá rrafo segudo agregado), Ley 4908 de Sa Jua Art.1 ((B.O.04-08-81) Ultimo párrafo agregado ) Artículo 62 Modificado por: LEY 3.884 Art.5 ((B.O.20-12-73) Artí culo sustituido), LEY N 4908 Art.1 ((B.O.04-08-81) Pá rrafo agregado al Ic. 6)), LEY N 4908 Art.2 ((B.O.04-08 81) Ic. 5) sustituido) Artículo 63

Modificado por: LEY 3.884 Art.6 ((B.O.20-12-73) Artí culo sustituido), LEY N 4908 Art.3 ((B.O.04-08-81) Ic. 6) derogado) Atecedetes: LEY 4.039 Art.2 ((B.O.25-04-75) Ic. g) agregado) Artículo 69 Atecedetes: LEY N 4908 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO) TITULO I ABOGADOS (artículos 1 al 20) CAPITULO I DE LA FUNCION DE LOS ABOGADOS. SU NATURALEZA (artículos 1 al 2) ARTICULO 1. La abogacía es ua fució social al servicio del derecho y de la Justicia. Su ejercicio es ua

fució pública, pero de desempeñ o particular o privado.- ARTICULO 2. E el ejercicio de la profesió, el abogado queda asimilado al magistrado e cuato al respeto que le es debido.- CAPITULO II DE LAS CONDICIONES PARA EJERCER LA ABOGACIA (artículos 3 al 7) ARTICULO 3. Para ejercer la profesió de abogado ate los Tribuales de la Provicia se requiere estar iscripto e la Matrí cula del Foro de Abogados.- ARTICULO 4. No podrá ejercer la profesió de abogado por ihabilidad:

1) Los codeados a cualquier pea por delito doloso cotra la propiedad o cotra la admiistració o la fe pú blica y e geeral, todos aquellos codeados a pea de ihabilitació profesioal; 2) Los fallidos y cocursados civilmete hasta su rehabilitació; 3) Los excluídos de la Matrí cula de Abogados por sació discipliaria; cuado dicha sació hubiera sido dictada por jurisdicció forá ea, el Directorio podr á examiar las causas y resolver sobre la ihabilitació.- ARTICULO 5. No podrá ejercer la profesió de abogado por icompatibilidad absoluta:

1) El Goberador y Vice-Goberador de la Provicia, los Miistro del Poder Ejecutivo, el Secretario geeral de la Goberació, los Sub-Secretario, el Fiscal de Estado, el Jefe y Sub-Jefe de Policía: 2) Los magistrados, fucioarios y empleados del Poder Judicial; 3) Los abogados e ejercicio de la fució otarial.- ARTICULO 6. No podrá ejercer la profesió de abogado por icompatibilidad relativa: 1) Los ex-magistrados y exfucioarios e las causas e que hubiere iterveido como tales, hasta trascurridos dos añ os de hacer cesado e el cargo;

2) Las autoridades, fucioarios, y todo persoal perteeciete a la Policía, e materia crimial; 3) Los legisladores acioales o proviciales e gestioes admiistrativas o judiciales e que particulares tega itereses ARTICULO 7. Los abogados afectados por las icompatibilidades de los dos artículos ateriores, podrá litigar e causas propias o de sus có yuges, padres, hijos o pupilos, como as í tambié las que e su caso sea iheretes a su empleo o ecotrados co el Fisco.- cargo.- CAPITULO III DE LA MATRICULA (artí culos 8 al 12) ARTICULO 8.

Para ser iscripto e la Matrí cula del Foro de Abogados se exigir á: 1) Acreditar idetidad persoal; 2) Presetar tí tulo de abogado expedido por autoridad competete; 3) Costituir domicilio especial e la provicia; 4) Teer Estudio Jurí dico istalado e la provicia; 5) Maifestar si le afecta las causales de ihabilidad o icompatibilidad establecidas e los artículos 4, 5 y 6; 6) Prestar jurameto; 7) Aboar el derecho de iscripció.- ARTICULO 9. El Directorio verificar á si el abogado peticioate reú e los requisitos exigidos por esta Ley y

se expedir á detro de los diez dí as de presetada la solicitud. Si cumplidas las exigecias de los primeros cico icisos del artí culo 8, el Directorio o se prouciare detro del té rmio expresado, quedar á automá ticamete aceptada la solicitud de iscripció. El plazo podr á ser prorrogado por igual térmio mediate resolució fudada. El Directorio deber á tomar jurameto detro de los diez dí as siguietes; vecido el té rmio, por causas o imputables al peticioate, aquél podrá prestarse ate la Corte de Justicia, quie lo comuicar á de imediato al Foro de Abogados. Decretada y cumplida la iscripció, el Foro expedir á a favor del profesioal matriculado,

u caret o u certificado e el que costar á la idetidad del abogado, su domicilio y el folio y tomo o úmero de su iscripció y har á la pertiete comuicació a la Corte de Justicia.- ARTICULO 10. El abogado cuya iscripció fuera rechazada podr á presetar ueva solicitud, probado ate el Directorio haber desaparecido las cuales que fudaro la deegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trá mites, fuera uevamete rechazado, o podrá presetar uevas solicitudes sio co itervalo de u año.- ARTICULO 11. E todos los casos la resolució que deiegue la iscripció será apelable detro de los cico dí as de otificada por recurso directo

ate la Corte de Justicia de la Provicia, la que resolver á la cuestió luego de haber recibido los iformes que deber á solicitar al Directorio y detro de diez dí as improrrogables. Mediado ofrecimieto de prueba, la cual deber á producirse detro de los diez días de ordeada, el té rmio para dictar resolució correrá desde el vecimieto de éste.- ARTICULO 12. Correspode al Foro de Abogado ateder, coservar y depurar la Matrí cula de los abogados e ejercicio, debiedo comuicar imediatamete a la Corte de Justicia cualquier modificació que sufra la ó mia pertiete, de acuerdo co la presete ley.- CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE MATRICULADOS (artículos 13 al 15) ARTICULO 13. El Foro de Abogados clasificar á a los iscriptos e la Matrí cula e la siguiete forma: 1) Abogados e la actividad de ejercicio e la provicia; 2) Abogados e fució o empleos icompatibles co el ejercicio de la profesió; 3) Abogados e pasividad por abadoo de ejercicio; coforme a lo que dispoga el Reglameto; 4) Abogados excluidos del ejercicio de la profesió; 5) Abogados fallecidos.- ARTICULO 14.

Se llevar á u legajo especial por duplicado, de cada abogado, dode se aotar á sus circustacias persoales, tí tulos profesioales, empleo o fució que desempeñ e, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar ua alteració e la lista pertiete de la Matrícula as í como las sacioes impuestas y mé ritos acreditados e el ejercicio de su actividad.- ARTICULO 15. Es obligació de los Secretarios de los Tribuales Superiores y Juzgados, coservar siempre visible e sus respectivas oficias ua ó mia de los abogados iscriptos e la Matrí cula del Foro de Abogados. Las listas estará depuradas y actualizadas ates de realizar cada sorteo o desigació de

oficio, de acuerdo a las comuicacioes del Foro de Abogados, bajo pea de ulidad del sorteo o desigació.- CAPITULO V DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA (artículos 16 al 20) ARTICULO 16. El ejercicio de la fució de abogado comprede: 1) La defesa de los derechos y de los itereses de la persoa ate los Tribuales judiciales y admiistrativos, especiales y orgaismos de los poderes públicos; 2) La represetació que se le ecomiede para el ejercicio de la defesa; 3) El asesoramieto y cosejo legal e las cuestioes que se les someta, evacuado las cosultas verbalmete o por escrito;

4) El estudio y cocreció de las bases legales para la realizació de todo acto jurí dico que se les ecomiede.- ARTICULO 17. Los abogados puede represetar e juicio a otras persoas si ecesidad de iscripció e la matrí cula de procuradores y de redir fiazas.- ARTICULO 18. Si perjuicio de los demá s derechos que les acuerde las leyes, es facultad de los abogados e ejercicio de su fució, requerir iformació de las etidades pú blicas y privadas coceriete a las cuestioes que se le haya ecomedado, e lo que sea pertiete; asimismo, teer libre acceso persoal a todos los archivos y demá s depedecias

admiistrativas e las que exista ficheros de atecedetes. Se exceptúa de ésta disposició aquellas iformacioes de cará cter estrictamete privado y aquellos registros, archivos de depedecias cuyas costacias se declare reservadas, por disposició expresa de leyes o reglametos respectivos. E estos casos, el abogado deber á requerir el iforme por itermedio del Juez de la causa.- ARTICULO 19. Es obligació del Abogado: 1) Ser desiteresado, probo y digo e su coducta profesioal; 2) Guardar celosamete su idepedecia hacia el cliete, los poderes pú blicos y especialmete los magistrados;

3) Respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas; 4) Aceptar ombramietos de oficio, defesa de pobres, suplecia de magistrados; usar e sus expresioes verbales o escritas, de la moderació y eergí as adecuadas, tratado de decir todo lo ecesario, pero ada má s que lo ecesario al patrociio. 5) Hacer coocer a los cosultates su posició jurí dica detro del plateo de los hechos que se le expoga y documetació que se le exhiba; 6) Agotar todas las posibilidades a su alcace, ates de iiciar acció judicial, para llevar a su cliete a ua solució cociliatoria co la cotraparte, respecto de sus itereses;

7) Guardar secreto profesioal respecto a los hechos que ha coocido co motivo del asuto ecomedado o cosultado co las salvedades establecidas por la ley; 8) Hacer saber al Abogado o Procurador que haya atedido causas de particulares, toda gestió dirigida a la sustitució de la represetació como medio de evitar lesioes de tipo é tico o patrimoial; 9) Comuicar de imediato al Director el cambio de domicilio legal o real y cumplir co las cargas iheretes a sus fucioes, que le impoga las leyes - ARTICULO 20. Le est á prohibido al Abogado: 1) Aceptar la defesa de ua parte si ya hubiera asesorado a la otra;

2) Patrociar o represetar a partes cotrarias cuado los letrados respectivos se ecuetre asociados etre s í; 3) Procurarse clietela por medios icompatibles co la digidad profesioal; 4) Publicar avisos que pueda iducir a egañ o a los clietes u ofrecer servicios violatorios de la ética profesioal; 5) Celebrar cotratos de sociedad profesioal co persoas que o sea abogados o procuradores; 6) Retardar iecesariamete el patrociio o trá mite e los asutos a su cargo; 7) Hacer abadoo, e perjuicio de su cliete, de los asutos que se le hubiere ecomedado, si causa justificada;

8) Sustituir al abogado o procurador e el madato o patrociio de u litigate, cuado ello provoque la separació del Juez de la causa por algú motivo legal; 9) Observar ua coducta lesiva del hoor, digidad y decoro iheretes a su fució; 10) Toda publicació de escritos judiciales ates de haber recaí do setecia ejecutoriada e el pleito relativo, salvo causa justificada y discutir e perió dicos los asutos pedietes de resolució; 11) E geeral todo acto u omisió que importe violació de las disposicioes expresadas e la presete ley y ormas de ética.- TITULO II

DEL FORO DE ABOGADOS (artí culos 21 al 73) CAPITULO I PERSONALIDAD (artículos 21 al 23) ARTICULO 21. COMPOSICION Créase como persoa jurí dica de derecho pú blico y co idepedecia fucioal de los poderes pú blicos, el Foro de Abogados de Sa Jua, que podrá actuar pú blica y privadamete para los objetivos de iteré s geeral que se especifica e la presete ley. El Foro de Abogados de Sa Jua tedr á su asieto e la Ciudad de Sa Jua.- Modificado por: LEY 3.884 Art.1 ((B.O.20-12-73) Artí culo sustituido) ARTICULO 22.

Todos los abogados iscriptos e la matrí cula, que ejerza la profesió y tega su domicilio especial e la Provicia, costituye el Foro de Abogados. Los abogados compredidos e los icisos 2) y 3) del art. 13), gozará de los beeficios de esta ley si estuviere al dí a e el pago de las cotribucioes establecidas e los icisos 1) y 9) del art. 62). El Directorio ad referédum de la Asamblea, fijará las codicioes e que participará de los beeficios de esta ley, los abogados que se icorpore al ejercicio libre de su actividad profesioal (ic. 1), art. 13).- Modificado por: LEY 3.884 Art.2 ((B.O.20-12-73) Párrafo agregado)

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL FORO DE ABOGADOS ARTICULO 23. So atribucioes y deberes del Foro de Abogados: 1) El Gobiero de la matrí cula de los abogados; 2) El poder discipliario sobre los abogados que actú a e la provicia detro de los lí mites señ alados por esta ley, si perjuicio de las facultades que compete a los Tribuales de Justicia; 3) Asumir la represetació de los abogados e ejercicio y cotrolar las desigacioes de oficio, e la forma e que lo dispoga el Directorio Las desigacioes de oficio, se realizará previa otificació por cé dula al Foro. Asimismo,

propodr á las medidas adecuadas para el perfeccioamieto de la admiistració de justicia. 4) Orgaizar o auspiciar coferecias o cogresos viculados co la actividad jurí dica, o participar e ellos por medio de sus delegados; 5) Colaborar co los poderes pú blicos e estudios, iformes, proyectos y demá s trabajos que se refiera a la abogací a, a la ciecia del derecho, a la ivestigació de istitucioes jurí dicas y sociales o a la legislació e geeral; 6) Promover la legislació que atañe a la abogacía y procuració ; y de u modo especial, la que se refiere a la previsió social del abogado y de su familia;

7) Dictar el reglameto que de coformidad co esta ley, regirá el fucioamieto del Foro de Abogados y Tribual de disciplia; 8) Colaborar co los poderes pú blicos e la defesa de los pobres, coforme lo establezca el reglameto; 9) Acusar a magistrados o fucioarios de la admiistració de Justicia por las causales y e la forma establecida e la Ley. Para ejercer esta atribució se requiere el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Directorio; 10) Velar por el fiel cumplimieto de esta Ley. 11) Procurar la costrucció de viviedas, complejos deportivos, sociales, culturales, vacacioales y locales para el uso de sus

asociados, co fodos propios o de sus socios, quedado facultada la etidad para adquirir biees imuebles o muebles, y efectuar todos los actos viculados co este objetivo, iclusive gestioar pré stamos ate el Baco Hipotecario Nacioal u otras etidades de cré dito o fiacieras estatales, mixtas o privadas otorgado las garatí as reales o de otro tipo que correspodiere de acuerdo a la aturaleza del cré dito y coforme a las disposicioes vigetes.- Modificado por: LEY 3.884 Art.1 ((B.O.25-04-75) Ic.11) agregado ) LEY 3.884 Art.3 ((B.O.20-12-73) Ic. 3) sustituido) CAPITULO II

DE LAS AUTORIDADES (artí culos 24 al 25) ARTICULO 24. El Foro de Abogados estar á regido por los siguietes órgaos: 1) La Asamblea; 2) El Directorio; 3) El Tribual de Disciplia. El Directorio y Tribual de Disciplia será elegidos por la Asamblea y sus miembros durará dos años reová dose por mitades cada año. Dichas fucioes será ad-hoórem.- ARTICULO 25. El voto es obligatorio y secreto para la elecció de las autoridades. El que si causa justificada o le emitiere sufrirá ua multa prefijada e el Reglameto que le aplicar á el

Directorio. La elecció se efectuar á detro de los cico dí as há biles ateriores al de la Asamblea Ordiaria.- CAPITULO III DE LAS ASAMBLEAS (artí culos 26 al 29) ARTICULO 26. E la seguda quicea del mes de Agosto de cada año se reuir á la Asamblea Ordiaria para cosiderar: 1) Memoria y Balace del ú ltimo ejercicio; 2) La elecció de autoridades, realizada de acuerdo co el artículo 24; 3) Los demá s asutos que el Directorio icluya e el orde del día y aquellos cuya iclusió hubiere solicitado e petició

por escrito, firmada por o meos de diez miembros del Foro de Abogados, la que podr á formularse hasta el 31 de julio; 4) Desigació de dos miembros de la Asamblea para que firme el ARTICULO 27. La Asamblea Extraordiaria podrá ser covocada por Resolució del Directorio co el voto de dos tercios de sus compoetes, o a petició escrita de la dé cima parte de los miembros del Foro de acta.- Abogados.- ARTICULO 28. E las Asambleas o podrá tratarse otros asutos que los icluidos e el orde del día.- ARTICULO 29.

La Asamblea fucioar á co la presecia de por lo meos la mitad má s uo de los miembros del Foro. Trascurrida media hora de la fijada e la covocatoria si lograrse quó rum idicado, la Asamblea sesioar á co los miembros presete cualquiera sea su ú mero siempre que o fuese iferior a la dé cima parte de los miembros del Foro. Las citacioes se hará por circulares o persoalmete, y ademá s, se auciará e u diario local y Boletí Oficial durate dos dí as cosecutivos. E caso que o se obtuviere el quórum co el mí imo fijado se citar á para ua ueva Asamblea que se realizar á detro de los quice dí as de fracasada la primera, la que sesioar á co los miembros presetes, cualquiera fuera su ú mero, trascurrida la media hora de espera.-

CAPITULO IV DEL DIRECTORIO (artí culos 30 al 33) ARTICULO 30. El Directorio se compodr á de u Presidete, u Vice Presidete, cico Vocales Titulares y tres Supletes. E la primera reuió que celebre el Directorio despué s de su elecció proceder á a distribuir los demá s cargos etre los vocales titulares y a establecer el orde de é stos y de los supletes. Para ser miembros del Directorio se requerir á u míimo de cico añ os de ejercicio profesioal cotiuados e imediatos ateriores, e la provicia.- * ARTICULO 31. Correspode al Directorio:

1) El Gobiero, admiistració y represetació del Foro de Abogados; 2) Llevar la matrí cula, resolver sobre los pedidos de iscripció y tomar jurameto a los abogados; 3) Covocar las Asambleas y redactar el orde del día; 4) Asumir la represetació de los abogados e ejercicio, a su pedido, tomado las disposicioes ecesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesió; 5) Defeder los legí timos derechos e itereses profesioales, el hoor y la digidad de los abogados, velado por el decoro e idepedecia de la profesió; 6) Cuidar que adie ejerza ilegalmete la abogací a y deuciar a quie lo haga;

7) Deuciar ate quie correspoda las irregularidades que compruebe e la marcha de la Admiistració de Justicia; 8) Establecer la forma de percepció de las cotribucioes a cargo de los miembros; 9) Cumplir y hacer cumplir las resolucioes de la Asamblea; 10) Someter a la cosideració de la Asamblea el proyecto de Reglameto del Foro de Abogados y Tribual de Disciplia; 11) Nombrar y remover a sus empleados y fijar su remueració; 12) Remitir al Tribual de Disciplia los atecedetes relacioados co las faltas previstas e esta Ley o violacioes al Reglameto o la É tica, cometidas por los miembros del Foro;

13) Nombrar apoderados para el ejercicio de los derechos del Foro de Abogados de Sa Jua; 14) Formular certificacioes por liquidacioes de sumas adeudadas por los abogados iscriptos, e cocepto de cotribucioes, cuotas, multas o cualquier otra obligació impuesta por esta ley que se ecuetre impaga, las que tedrá carácter de tí tulos ejecutivos para su cobro judicial Modificado por: LEY N 4908 Art.1 ((B.O.04-08-81) Icorpora Ic. 13) y 14)) ARTICULO 32. El Presidete del Directorio, presidir á las Asambleas, matedrá las relacioes de la istitució co sus similares y co los poderes públicos, ejecutar á todo

crédito, otificar á las resolucioes y cumplir á y hará cumplir las decisioes de la Asamblea y del Directorio del Foro de Abogados, a quie represeta.- * ARTICULO 33. El Directorio deliberar á co la presecia de cuatro de sus miembros, tomado resolucioes por mayorí a de votos. El Presidete votar á ú icamete e caso de empate. Los directores que adoptare resolucioes o ejecutare actos icompatibles co los fies de la istitució, será persoalmete resposables ate el Foro y ate terceros perjudicados. La disidecia deber á ser expresada e el acta e que se adopt ó la resolució correspodiete, para ser eximido de esta resposabilidad. Las decisioes viculadas co lo dispuesto e el

artículo 23 iciso 11), será adoptadas por el Directorio co el voto favorable de cico (5) de sus miembros.- Modificado por: LEY 3.884 Art.4 ((B.O.20-12-73) Pá rrafo segudo agregado) Ley 4.908 de Sa Jua Art.1 ((B.O.04-08-81) Ultimo pá rrafo agregado ) CAPITULO V DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA (artículos 34 al 52) ARTICULO 34. El Tribual de Disciplia se compodr á de cico miembros titulares e igual ú mero de supletes elegidos por la asamblea. Para ser miembro se requiere las mismas codicioes

que para ser itegrate del Directorio, y diez añ os de ejercicio de la profesió. Los miembros del Directorio o podrá formar parte del Tribual. Desigar á al etrar e fució u Presidete y establecer á por sorteo el orde e que será reemplazados sus miembros, e caso de muerte, ihabilitació, ausecia, recusació o excusació. Los miembros podrá excusarse o ser recusados e la forma y por las mismas causas que los jueces.- ARTICULO 35. El Tribual podr á dispoer la comparececia de testigos, exhibició de documetos, ispeccioes y toda diligecia que cosidere pertiete para la ivestigació y podr á, e caso de oposició, ordear las medidas ecesarias, co o si el auxilio

de la fuerza pú blica, por itermedio del Juez del Crime de Turo. El Tribual ajustar á sus procedimietos al Reglameto PODERES DISCIPLINARIOS ARTICULO 36. Es obligació del Foro de Abogados fiscalizar el correcto ejercicio de la abogací a y el decoro profesioal. A esos efectos se le cofiere el poder discipliario, que ejercitar á si perjuicio de las resposabilidades civiles y peales y de las medidas que puede aplicar los magistrados pertiete que dicte la Asamblea.- judiciales.- ARTICULO 37. Los abogados perteecietes al Foro queda sujetos a las sacioes discipliarias del mismo por las siguietes causas:

1) Codea crimial que afecte su bue ombre y hoor; 2) Reteció idebida de fodos o efectos perteecietes a sus madates represetados o asistidos; 3) Ifracció maifiesta o ecubierta a lo dispuesto sobre araceles y hoorarios e la presete ley; 4) Negligecia reiterada y maifiesta, u omisió graves e el cumplimieto de los deberes y obligacioes profesioales; 5) Violació del ré gime de icompatibilidades; 6) Violació de las ormas de coducta profesioal establecidas por esta Ley; 7) Protecció maifiesta o ecubierta al ejercicio ilegal de la Abogacía y la procuració;

8) Toda la cotraveció a las disposicioes de é sta Ley y del ARTICULO 38. Será igualmete pasibles de sacioes, los que perjudicado a sus clietes, haga abadoo del ejercicio de la profesió, o traslade su domicilio fuera de la Provicia si dar aviso detro de los Treita dí as al Foro de Reglameto Itero.- Abogados.- ARTICULO 39. Si perjuicio de la medida discipliaria que le correspodiere, el abogado culpable podr á ser ihabilitado para poder formar parte del Directorio hasta por cico años.- ARTICULO 40. Las sacioes discipliarias so:

1) Llamados de ateció e privado; 2) Multa de hasta Tres Mil pesos; 3) Cesura pública; 4) Suspesió de hasta u añ o, e el ejercicio de la profesió; 5) Exclusió de la matrícula.- ARTICULO 41. Las sacioes previstas e el artí culo aterior icisos 1 y 2 será aplicadas por el Tribual de Disciplia co el voto de la mayorí a de los miembros que lo itegra. Las establecidas e los icisos 3, 4 y 5 requerirá el voto favorable de los dos tercios del Tribual e pleo y deberá publicarse. E los dos ú ltimos casos la sació comprede el ejercicio de la procuració.- ARTICULO 42.

Las sacioes previstas e los icisos 1 y 2 del artículo 40 só lo podrá ser motivo de recosideració ate el mismo Tribual, detro del tercer dí a de su otificació. Las otras podrá apelarse por ate la Corte de Justicia de la Provicia. El recurso deber á ser iterpuesto y fudado ate el Tribual de Disciplia, detro de los diez dí as de otificada la setecia y el Tribual de Apelació resolverá detro de los quice dí as de recibido el expediete.- ARTICULO 43. La exclusió de la matrícula podrá aplicarse: a) Por haber sido suspedido tres o má s veces; b) Por haber sido codeado por la comisió de u delito siempre que por las circustacias del caso se desprediera que el hecho afecta

gravemete el decoro y é tica profesioal.- ARTICULO 44. El Tribual actuar á por deucia escrita; por resolució del Directorio; comuicació de magistrados; o de oficio, dado razó para ello. E el escrito e que formule los cargos se idicará las pruebas e que se apoya. De esta presetació o de la resolució del Tribual e su caso, se dará traslado al imputado por ueve días, quié jutamete co los descargos idicar á la prueba de que haya de valerse. Vecido este té rmio, se haya o o evacuado el traslado, el Tribual decidir á si existe mé rito suficiete para istruir el proceso de disciplia. E caso afirmativo lo abrir á a prueba por le té rmio de quice a

treita días, segú las ecesidades del caso y proveer á lo coducete a la producció de las ofrecidas. Producida la prueba o vecido el té rmio respectivo se correr á traslado a las partes por cico dí as y por su orde para alegar sobre el mé rito de la misma. Co o si alegato, vecido este té rmio el Secretario certificar á el hecho y pasar á los autos al Tribual para que dicte setecia. El Tribual deberá expedirse e forma fudada y detro de los quice dí as siguietes. Todos éstos té rmios so peretorios y solo se computará los días há biles. El Có digo de Procedimieto e lo Civil se aplicar á supletoriamete e todo lo que o estuviere previsto. La reucia a la iscripció e la matrí cula o

impedir á el juzgamieto del ARTICULO 45. Las accioes discipliarias prescribe al añ o de producido el hecho que autorice su ejercicio. Cuado se tratare del caso previsto e el iciso b) del Artículo 43 el plazo regir á desde la termiació del juicio ARTICULO 46. El abogado excluí do de la matrícula o podr á ser reiscripto sio despué s de trascurridos dos años desde la sació y previa resolució fudada del reuciate.- crimial.- Directorio.- ARTICULO 47. Los miembros que itegra el Tribual debe ejercer sus fucioes hasta la coclusió

defiitiva de la causa e que esté coociedo aú cuado por expiració del madato hubiere dejado de itegrar el cuerpo.- REMOCIÓ N DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO O DEL TRIBUNAL ARTICULO 48. Los miembros del Directorio o del Tribual de Disciplia solo puede ser removidos por las siguietes causas: 1) La iasistecia o justificada a tres reuioes cosecutivas o cico alteradas, e el añ o de los órgaos a que perteece; 2) Mala coducta, egligecia o morosidad e el ejercicio de sus fucioes; 3) Ihabilidad o icapacidad;

4) Violació a las ormas de esta ley o a las de coducta profesioal; ARTICULO 49. E los casos señ alados por el iciso 1) del artí culo lo aterior cada órgao decide la remoció de sus miembros luego de producida la causal.- ARTICULO 50. La Asamblea ordiaria o extraordiaria es quie resuelve la separació de los miembros icursos e algua de las causales idicadas e el iciso 2) del Artí culo 48. A este fi la Asamblea solo quedar á costituida y podr á decidir validamete co la presecia de la dé cima parte de los miembros del Foro, y la resolució debe adoptarse por ua

mayorí a de los dos tercios de los presetes.- ARTICULO 51. El abogado sacioado o ihabilitado e los casos de los icisos 3 y 4 del Artí culo 48, queda simultá eamete removido del cargo que desempeñ a. Si perjuicio de ello el ó rgao a que perteeciese podr á suspederlo prevetivamete por el té rmio que dure el proceso origiado.- ARTICULO 52. Ates de resolver la remoció el miembro icurso e la causal de ella, debe ejercer su defesa e los té rmios y por las ormas que determie el reglameto.- CAPITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES (artículos 53 al 61)

ARTICULO 53. Nigú madatario judicial podrá ser teido por parte e juicio, si que previamete se haya verificado si reue las calidades exigidas por esta Ley. La ifracció a esta obligació costituye falta grave y su reicidecia podr á ser ivocada como causal de promoció de ejuiciamieto.- ARTICULO 54. La ejecució de los actos previstos por esta Ley, por quié o ivistiere calidad de abogado o procurador, aparejar á la aplicació de multa de pesos 18.188. 50 a 5.000 y arresto o excarcelable de hasta treita dí as Ser á competete al efecto el Señ or Juez del Crime e Turo y tedrá persoerí a para peticioar la aplicació de la sació prevista,

el Foro de Abogados. Esta medida es tambié aplicable a aquellos que, litigado e causa propia, lo haga co ua habitualidad tal que poga de maifiesto u ejercicio ilegal de la profesió de abogados o procuradores.- ARTICULO 55. Los que utilice avisos, membretes o cualquier otro medio de propagada mediate los cuales se atribuya la calidad o fucioes reservadas a abogados o procuradores u ofrezca servicios de tales si serlo, será castigados como autores de ejercicio ilegal de la profesió.- ARTICULO 56. Al ifractor del Artí culo 55 se le clausurar á provisoriamete la oficia o local e que ejerciera sus actividades y, codeada por

setecia firme, la clausura será defiitiva.- ARTICULO 57. Los fucioarios judiciales, cualquiera sea su categoría, está obligados a deuciar las ifraccioes a esta Ley.- ARTICULO 58. Si perjuicio de las medidas autorizadas por esta Ley, los Jueces, por s í o a deucia del Foro de Abogados, y co el auxilio de la fuerza pú blica, puede hacer alejar del recito de los Tribuales, Registro de la Propiedad y Archivo, Cá rceles y otros lugares de deteció, a los que si ser abogados o procuradores, ejecute actos de tales, a los sospechosos de estas actividades y a los que, a juicio del Tribual o del Juzgado o

diera explicacioes satisfactorias de su permaecia e el recito.- ARTICULO 59. E los asutos que coozca los Tribuales de Meores o Defesorí as, los iteresados podrá comparecer persoalmete, pero si lo hiciera por madatarios deberá ajustarse a ARTICULO 60. No regirá tampoco los requisitos de éste Capí tulo respecto de los asutos que tramite ate la Justicia de Paz legal, i respecto al deuciate ate la Justicia del Crime, i e las solicitudes e que aisladamete se pida simple copias, desarchivos o esta Ley.- certificacioes.- ARTICULO 61.

La medida del Juez que exija patrociio letrado o será susceptible de recurso alguo.- CAPITULO VII DE LOS RECURSOS DEL FORO (artículos 62 al 63) * ARTICULO 62. Será recursos del Foro: 1) La cuota periódica, que fijará aualmete la Asamblea, quie determiar á la oportuidad de su pago. A los fies de determiar el moto de la cuota perió dica que deber á aboar cada abogado, se deber á teer e cueta, por lo meos, las sumas ecesarias para ateder los gastos de admiistració y mateimieto, y el pago que correspoda a primas de seguros y servicios sociales, segú estimació del Directorio a ese efecto. estará exetos del

pago de la cuota perió dica, los abogados durate u lapso de dos añ os a cotar de la fecha e que se le expidi ó su tí tulo profesioal; 2) Las doacioes, cotribucioes y legados; 3) Las multas que se establece e la presete ley; 4) Los derechos de iscripció y rehabilitació. La Asamblea fijará el derecho de matrí cula que deberá aboar los abogados que solicite su iscripció; 5) Ua cotribució por cada proceso que se iicie, cuyo moto ser á igual al del valor del sellado de actuació del ú mero de fojas que determie la Asamblea Podrá establecerse diferecias fudadas e la aturaleza de las actuacioes, quedado eximidos los

procesos uiversales. Esta cotribució deber á hacerse efectiva e la primera actuació profesioal y estar á a cargo de los profesioales iterviietes. El importe correspodiete se pagar á e la forma que determie el Directorio. No se proveerá escrito algua si haberse cumplimetado e el proceso y e la oportuidad que determia este iciso, el pago de la cotribució. Los jueces y Secretarios será persoalmete resposables por las cotribucioes que se hubiera evadido como cosecuecia de o haberse exigido, cotrolado u observado el estricto cumplimieto de las mismas. 6) El diez por cieto de los hoorarios regulados y firmes e juicios uiversales. Esta suma,

cuya percepció es irreuciable, se depositará e el expediete previo a la prosecució del proceso, co oticia del Foro de Abogados, salvo que se acompañ e boleta de depó sito e la cueta del Foro que acredite el pago del importe correspodiete. Los jueces o autorizará iscripcioes, extracció de fodos, trasferecias de domiio, i el levatamieto de medidas precautorias e icidetes o procesos dode o se haya cumplimetado la disposició de este iciso, y a estos fies, deber á practicarse de oficio la regulació de hoorarios correspodietes. El saldo de la regulació deber á depositarse e el expediete a disposició del abogado iterviiete, e efectivo o valores egociables, mediate presetació cojuta del

profesioal. Solo se deducirá los importes recibidos por el abogado a cueta de hoorarios co aterioridad a la regulació, cuado é stos se haya percibido mediate cheque judicial. El cicueta por cieto del remaete depositado, podr á ser retirado por el profesioal ua vez satisfecho el pago de la cotribució al Foro, y el cicueta por cieto restate, salvo coformidad del cliete para su retiro aticipado, al cocluirse el proceso. Los jueces y secretarios será persoalmete resposables por las evasioes que tuviere lugar, e las mismas codicioes del iciso aterior; Exceptú ase e el proceso sucesorio de la cotribució establecida e este iciso, a los abogados que haya iterveido por su propio derecho o represetado o patrociado a

ascedietes o descedietes por cosaguiidad e primer grado; hermaos o có yuges, e tato se los haya declarado herederos o teido por legatario y e la proporció de los hoorarios a su cargo. El Registro Geeral Imobiliario ordear á la iscripció de trasferecia de domiio de biees hereditario, iclusive e el caso de tracto abreviado, ua vez que el iteresado acredite haber satisfecho e el proceso la obligació que establece este iciso. 7) Los depó sitos judiciales cuyo derecho de retiro haya prescripto; 8) Los cré ditos y frutos civiles de sus biees y los itereses que se origie e operacioes de pré stamos a sus asociados o depósitos bacarios;

9) Cualquier otra cotribució permaete o trasitoria que resuelva los asociados e Asamblea. La falta de pago de las cotribucioes impuestas al abogado, coforme lo determiado por los icisos 1) y 4) se sacioar á co la ihabilitació del moroso, quie será rehabilitado previo pago de la suma adeudada co má s el veite por cieto del moto de la misma e cocepto de derecho de rehabilitació. Estas resolucioes se adoptará por el Directorio, previo iforme del Director Tesorero. Modificado por: LEY 3.884 Art.5 ((B.O.20-12-73) Artí culo sustituido) LEY N 4908 Art.1 ((B.O.04-08-81) Párrafo agregado al Ic. 6))

LEY N 4908 Art.2 ((B.O.04-08-81) Ic. 5) sustituido) * ARTICULO 63. El Foro de Abogados aplicar á sus igresos a: 1) La ateció de gastos, previsioes e iversioes que requiera su fucioamieto; 2) Procurar u sistema previsioal digo y eficiete, a la cotratació de seguros colectivos y servicios destiados a la ateció médica y farmacé utica del abogado y su familia; 3) Facilitar a sus asociados pré stamos ordiarios y para los fies especiales que determie la Asamblea; 4) Toda otra forma de ayuda social que resuelva el Directorio ad referé dum de la Asamblea,

coforme al espíritu de previsió y solidaridad profesioal; 5) Adquisició de sede propia. Mietras tato, el Foro estará istalado e el Edificio de Tribuales de la Ciudad de Sa Jua. 6) Nota de Redaccio: Iciso derogado por art. 3 Ley N. 4908.- Modificado por: LEY 3.884 Art.6 ((B.O.20-12-73) Artí culo sustituido) LEY N 4908 Art.3 ((B.O.04-08-81) Ic. 6) derogado) Atecedetes: LEY 4.039 Art.2 ((B.O.25-04-75) Ic. g) agregado) CAPITULO VIII DE LA INTERVENCION DEL FORO (artículos 64 al 68)

ARTICULO 64. El Poder Ejecutivo de oficio o a solicitud de la Corte de Justicia podr á dispoer la iterveció del Foro de Abogados ú icamete cuado é ste realice actividades otoriamete ajeas a las eumeradas e é sta Ley, de maera que aparezca la etidad como o cumpliedo los fies de su creació. Previo a resolver, deber á requerirse iforme al Foro de Abogados por térmio que deberá señ alarse e plazo o mayor de tres días. Vecido el té rmio, el Poder Ejecutivo resolver á detro de los tres días.- ARTICULO 65. El itervetor ser á desigado por el Poder Ejecutivo, de etre los miembros del Foro que reú a las codicioes exigidas para itegrar el Directorio, excluí dos los que

forma parte del cuerpo iterveido y los que haya promovido la iterveció.- ARTICULO 66. Las facultades del itervetor será : 1).- Las mismas del Presidete del Directorio, e cuato sea idispesables a los fies de su desigació ; 2).- Covocar a los miembros del Foro para elegir autoridades y dejarlas costituidas, detro de los treita días de su desigació, térmio e que o se computará los períodos de feria judicial.- ARTICULO 67. Si el itervetor desigado o diere cumplimieto a lo dispuesto e el iciso 2) del artí culo aterior, el Poder Ejecutivo deber á removerlo de imediato y desigar otro e su lugar, para

que llee su cometido detro de los quice días siguietes.- ARTICULO 68. El icumplimieto ijustificado del itervetor a sus fucioes dar á lugar a su ihabilitació hasta por cico añ os para ejercer cualquier cargo o fució detro del Foro de Abogados, que aplicará la Asamblea coforme al Artí culo 50, co recurso para ate la Corte de Justicia, e los mismos plazos del Artículo 42.- CAPITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 69 al 73) ARTICULO 69. El actual Colegio de Abogados de Sa Jua, tedr á la fució de orgaizar, cotrolar y presidir el

acto eleccioario y todo lo coducete a la istalació del primer Directorio y primer Tribual de Disciplia. Los orgaismos y autoridades proviciales deberá presetarle la colaboració ecesaria, e cuato de ellos depede a tal fi.- Atecedetes: LEY N 4908 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO) ARTICULO 70. El padró de los abogados que servirá de base al acto electoral ser á cofeccioado por el Colegio de Abogados e base a la lista de abogados de la Matrí cula que lleva actualmete la Corte de Justicia. Dicha lista ser á publicada si cargo alguo por el Boletí Oficial. Detro de los diez dí as siguietes, los iteresados podrá hacer por escrito ate el Colegio

de Abogados las impugacioes que estime pertietes. Vecido ese té rmio y resueltas las impugacioes si las hubiere, el padró de electores se cosidera depurado. El Colegio de Abogados covocar á a eleccioes detro de u plazo o mayor de cieto ocheta dí as a cotar de la promulgació de la presete ley.- Normas relacioadas: LEY N 4908 Art.4 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO) ARTICULO 71. E su primera reuió el Directorio sortear á los miembros que deba cesar e el cargo el primer añ o, o pudiedo caducar los madatos de Presidete y Vicepresidete simultáeamete.-

Normas relacioadas: LEY N 4908 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO) ARTICULO 72. Deró gase todas las disposicioes de la Ley 2150, e cuato resulte icompatibles, o se opoga a lo dispuesto por la presete ley.- Modifica a: LEY 2.150 ((B.O. 19-03-59)) Normas relacioadas: LEY N 4908 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO) ARTICULO 73. Té gase por Ley de la provicia, cúmplase, comuíquese, publí quese y dése al Boletí Oficial.- Normas relacioadas: LEY N 4908 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO)

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