S E N T E N C I A Nº En BILBAO (BIZKAIA), a dos de febrero de dos mil quince. La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 642/2014 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución de 16.05.14 del Director de la Administración de Justicia por la que se desestima la reclamación retributiva de la demandante sobre abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y resolución de 20.06.14 de la Viceconsejera de Justicia del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la solicitud de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Han sido partes en dicho recurso: como recurrente Dña., representada y dirigida por la Letrada Dña. ELIA PEREZ HERNANDEZ; como demandada DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por la letrada Dña. Elia Pérez Hernández en nombre y representación de Dña., interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa arriba referenciada quedando registrado dicho recurso bajo el núm. PAB 642/14. SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia estimatoria, por la que se condene a la Administración demandada: 1º) Con carácter principal: Al abono íntegro de la paga extraordinaria a la recurrente, con los intereses que correspondan desde que debió haber sido abonada. 2º) Con carácter subsidiario: Se proceda al abono de la diferencia de la paga extra íntegra, y la parte proporcional que le hubiera correspondido desde el devengo de la citada paga, que se cifra en el 1 de junio hasta la entrada en vigor del RdLey 8/2012, es decir, 29.12.12, con los intereses desde que debió ser abonada. TERCERO.- Por resolución de fecha 9.06.14 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 2.12.14, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo. En fecha 30.07.14 se dictó auto acordando la ampliación del recurso a la resolucion de fecha 20.06.14 de la Viceconsejera de Justicia del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por la demandante contra la desestimación de su 1
solicitud de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. CUARTO.- El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso prescripciones legales. se han observado todas las FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- es objeto del presente recurso la Resolución de 16 de mayo de 2014 y Resolución de 20 de junio de 2014, ambas desestimatorias de la solicitud de Dña. de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. La Resolución de 20 de junio de 2014, ha sido alcanzada por el presente recurso en virtud del Auto de 30 de julio de 2014. Dª., es funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa del Gobierno Vasco y destino en Bilbao, habiendo mantenido su prestación durante el ejercicio 2012. En el mes de junio del 2012 percibió en concepto de paga extra la cantidad de 1.382,14, no percibiendo cantidad alguna en el mes de diciembre 2012. La cuantía del presente proceso se estima en 1382,14 euros. Segundo.- El Real Decreto-Ley núm. 20/2012, de 13 de julio, (B.O.E. núm. 168, de 14 de julio de 2012), de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, dispuso, en su Artículo 2, referido a la Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, que: 1.- En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2.- Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: 2.1.- El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.5.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en concepto de sueldo y trienios. Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, 2
acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. El Real Decreto Ley 20/2012, en su Disposición Final decimoquinta, dispone que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, por lo que sus efectos, se despliegan desde el 15 de julio de 2012. Tercero.- La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone en su artículo 519.1: Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados. Por Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio citado en su art. 3, se encarga de advertir que 3.- Para el personal incluido en el art. 31, apartado 3 de la Ley 2/2012, la aplicación de lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto-Ley se llevará a cabo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los conceptos de sueldo y trienios, minorando una catorceava parte de la cuantía anual de dichos conceptos y prorrateando dicha minoración entre las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley. Cumpliendo esta remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aprobó la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En la Exposición de Motivos de dicha norma se dispone, punto IX: Finalmente, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció un conjunto de medidas para mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, de un 3% de déficit sobre el PIB en el año 2014, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea. Se trata de medidas que se deben adoptar de manera conjunta para ofrecer un cambio estructural y coherente que permita, contemplado en su totalidad, la satisfacción de los mencionados objetivos de austeridad y eficiencia. En línea con lo dispuesto en dicho Real Decreto-ley se impone una adecuación de la Ley para ajustarla al grueso de medidas aplicables a las Administraciones Públicas y los empleados públicos a su servicio, sin desconocer las dificultades que ello conlleva ante la trascendencia y relevancia constitucional del servicio que presta la Administración de Justicia y su función esencial de dar soporte a un poder del Estado. 3
Y con dicho objetivo, en el punto 35 de la citada Ley 8/2012, se añade una disposición transitoria cuadragésima primera, con la siguiente redacción: «Cuadragésima primera. Supresión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. La supresión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia tendrá lugar en la forma que establece el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, adecuando dicha paga a fin de que la minoración resultante sea análoga a la de los restantes funcionarios.» Según su Disposición Final Segunda, la entrada en vigor de esta norma es el día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 29 de diciembre de 2012. En fecha 11 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla, en el PAB nº 449/2012 que estimó una pretensión idéntica a la presente. Cuarto.- En conclusión los hechos y derecho han devenido de la siguiente forma: 1. El 15 de julio de 2012 el Real Decreto-Ley 20/2012 dispone la supresión de la paga extra para el sector público en general. 2.El propio Gobierno reconoce explícitamente que, en lo que atañe al <<Cuerpo de Secretarios Judiciales y Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia>>, que tal supresión <<se llevará a cabo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los conceptos de sueldo y trienios>>. Así lo expone el art. 3 del RDLey 20/2012 como no podía ser de otra forma puesto que la LOPJ establece en su artículo 519.1 que los funcionarios de la Administración de Justicia tienen <<derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad>>, de manera que, para detraer a estos funcionarios una de sus pagas extras era necesario reformar, la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.La reforma de la LOPJ en este aspecto se llevó a cabo por la LO 8/2012. 4.Ya en su Exposición de Motivos advierte que se trata de adecuar lo dispuesto en el RDLey 20/2012 a los funcionarios de la Administración de Justicia. 5.Y la disposición 41ª establece que <<la supresión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia tendrá lugar en la forma que establece el Real Decreto Ley 20/2012>>. Es en esta reforma de la LOPJ donde se 4
establece la supresión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 al personal de la Administración de Justicia. Y se remite, en cuanto a la <<forma>> de llevarla a cabo, a lo establecido en el RDLey 20/2012, es decir, <<minorando una catorceava parte de la cuantía anual por dichos conceptos y prorrateando dicha minoración entre las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes de percibir en el presente ejercicio>>. Quinto.- La Adm sostiene que en el RDLey 20/2012 añade que la anterior minoración se llevaría a cabo <<a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley>> (que entró en vigor el 15/07/2012). Pero este inciso, relativo al <<plazo>> no puede tomarse en consideración al aplicar la reforma operada por la LO 8/2012 por, al menos, TRES sencillas razones: 1º.- La remisión que se hace en la disposición 41º de la LOPJ lo es a la <<forma>> prevista en el RDLey 20/2012 para la detracción de haberes correspondientes a la paga extra de Navidad (lo relativo a la minoración de una catorceava parte >>; no al <<plazo>> desde el que habría de realizarse tal minoración. 2º.- En nuestro país las leyes no tienen carácter retroactivo salvo que en ellas se establezca lo contrario (art. 2.3 del Código Civil): irretroactividad que además viene garantizada constitucionalmente en lo que se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9 de la CE). 3º.- El legislador de la reforma orgánica (LO 8/2012) no dispuso la retroactividad de la disposición transitoria 41ª que afectaba a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 de los funcionarios de justicia. Por consiguiente, la disposición transitoria 41ª de la LOPJ sólo tiene vigencia desde el día siguiente a su publicación en el BOE, tal y como indica en su disposición final 2ª, esto es, desde el 29/12/2012. Sexto.- Sentado que la norma que dio eficacia a la <<supresión de la percepción>>, de la paga extra de Navidad/2012 sólo tuvo vigencia a partir del 29/12/2012, resulta que, a esa fecha, la actora ya había devengado la totalidad de esa paga extraordinaria. El legislador orgánico llegó tarde. En efecto, las pagas extraordinarias tienen la consideración de salario diferido, que se devenga día a día, aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año. Por todas, STS (Sala de lo Social) de 6 de mayo de 1999 (rec. 245/1998) que, además, añade: <<Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas>>. Por todo lo expuesto, procede reconocer la petición principal del suplico de la demanda, sin bien con matizaciones, en el sentido de reconocer a la recurrente el abono íntegro de la paga extraordinaria de Diciembre del 2012 salvo lo correspondiente a los días 30 y 31 de diciembre y excepcionando así mismo la parte que a fecha de la presente Sentencia le haya sido ya abonada. 5
Lo novedoso de la cuestión planteada aconseja la no imposición de costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO 1.- Que debo estimar el presente recurso reconociendo la petición principal del suplico de la demanda, sin bien con matizaciones, en el sentido de reconocer a la recurrente el abono íntegro de la paga extraordinaria de Diciembre del 2012 salvo lo correspondiente a los días 30 y 31 de diciembre 2012 y excepcionando así mismo la parte que a fecha de la presente Sentencia le haya sido ya abonada. Sin costas. 2.- Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. 6