R E S O L U C I Ó N Mexicali, Baja California a los veinte días del mes de agosto del año dos mil quince. VISTOS, Para resolver los autos del Procedimiento Administrativo de determinación de responsabilidad iniciado en contra de los C. SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, en su carácter de Técnico Radiólogo, adscrito a al Hospital Materno Infantil, dependiente de ISESALUD, bajo el expediente administrativo número, quien durante su desempeño, incurrió en responsabilidad administrativa según se desprende de los autos que integran el presente expediente y atendiendo las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se indican y: R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Que mediante oficios números HMI/SA/RH/607 y HMI/SA/RH/624, el primero de fecha veintinueve de abril del dos mil quince y el segundo de fecha 26 de mayo del 2015, ambos signados por DR. JOSÉ ROJAS SERRATO, Director del Hospital Materno Infantil, en los cuales se desprenden inconsistencias denunciadas por las Quejosas María del Rosario Moreno Aguilar y Sra. Claudia Ortiz M., ya que, ambas denuncian conductas de índole sexual realizadas por el servidor público SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO en contra de las quejosas SEGUNDO.- Que con fecha veintidós de junio del dos mil quince, se dictó Acuerdo de Inicio de Procedimiento Administrativo en contra del C. SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, estimando la existencia de elementos de convicción suficientes, para fincarle responsabilidad administrativa al servidor público señalados, por la irregularidad cometida respectivamente, en el desempeño de sus funciones en su encargo público; como Técnico Radiólogo adscrito al Hospital Materno Infantil, incurrió con su conducta de omisión en las causales establecidas en los artículos 46 fracción II de la Ley de 1
Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California, las cuales, a la letra se insertan: Articulo 46, Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes Decretos y Acuerdos que de una y otra emane; II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo cargo o comisión. Obligaciones a las cuales, no dio cabal cumplimiento en el desempeño de sus funciones, tal y como se desprende de los elementos recabados en la investigación administrativa efectuada por ésta Autoridad, toda vez que, dicho servidor público, omitiendo dirigirse con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud con las personas con las que tuvo relación en ejercicio de su encargo, así mismo, se abstuvo de realizar cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia en dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, establecidas en los artículos 46 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California. TERCERO.- Mediante oficio número 427/2015, de fecha veintitrés de junio del año dos mil quince, se giró citatorio al C. SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, a efecto de llevar a cabo el desahogo de la Audiencia de Ley, prevista en el artículo 66 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California, haciéndole saber la falta administrativa que se le imputa y su derecho a manifestar, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera, por sí o por medio de un defensor, llevándose a cabo la misma con fecha primero de julio del dos mil quince, en la que se hizo constar la comparecencia del servidor público quien manifestó lo que a su derecho convino, sin ofrecer pruebas, y sin realizar alegatos, por así considéralo pertinentes. Consecuentemente no quedando diligencias 2
pendientes por desahogar, se turnaron los autos del expediente en que se actúa para dictar la resolución que en derecho corresponda, misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S: I.- COMPETENCIA: Con fundamento en lo establecido por los artículos 108, 109 fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 91, 92 fracción III y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, artículo 1º., 2º, 3º, 4º fracción II, 5º fracción IV, 6º, 46, 47, 51, 52, 53,57, 66, 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, artículo 22 fracción III y 25 fracción XVI del Reglamento Interno del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, la C.P. LURDES PEÑA CASTELLANOS, Contralora Interna del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, personalidad que ostenta en mérito del oficio número C1503567MX de fecha tres de agosto del dos mil quince, signado por el Contralor General del Estado BLADIMIRO HERNANDEZ DIAZ, emitido con fundamento en lo establecido por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California y artículo 7 del Reglamento Interno de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, es competente conocer y resolver los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa iniciados con motivo de hechos irregulares cometidos por servidores públicos de esta Institución. II.- Este Órgano Interno de Control, a efecto de determinar la responsabilidad administrativa imputada al servidor público involucrados y así aplicar la sanción y/o sanciones previstas en la Ley en materia, se considera necesario individualizar en primer término lo siguiente: a).- SUJETO: Que haya tenido la calidad especifica de servidor público al momento de cometer la irregularidad administrativa que se le atribuye, circunstancia que quedo debidamente acreditada en el presente expediente administrativo, con las diversas constancias que lo integran en específico con las declaraciones vertidas ante ésta Autoridad, por el C. 3
SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO en su carácter de Técnico Radiólogo adscrito al Hospital Materno Infantil de Mexicali, con un horario de siete de la mañana a las quince horas, de lunes a viernes. (Visible de la foja 134 del expediente ) b).- CONDUCTA.- Que la conducta del servidor público él C. SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, derivado de las constancias que integran el expediente administrativo número, consistió en que dicho servidor público, no cumplió debidamente con el servicio que le fue encomendado, ya que, incurrió en conductas inapropiadas, para con las derecho-habientes, la primera de ellas la C. María del Rosario Moreno Aguilar, a ella, le practicó el estudio de Mastografía, para lo cual, únicamente se requiere que las pacientes de desprendan de la su ropa de la cintura hacia arriba, llevando en todo momento una bata con abertura en la parte de enfrente, la cual se quitaran de un solo lado solamente cuando se exponga la mama a la máquina de rayos X, dicho servidor público, no lo hizo así, a pesar de su amplia experiencia en el cargo que desarrolla y teniendo pleno conocimiento de los métodos específicos que existe para realizar dicho estudio, abusando de su encargo público y de la falta de información de la derechohabiente, le ordenó a la quejosa María del Rosario Moreno Aguilar, se desprendiera de toda su ropa de la cintura hacia arriba y no le proporciono la bata para cubrirse el torso, así como le exteriorizo que era indispensable, se quitara además su pantalón y mallas, lo cual no son necesarias la práctica de dicho estudio. Respecto a la segunda quejosa la. Señora CLAUDIA ORTIZ M, a partir de que él servidor público SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, le realizó también el estudio de mastografía, tomo sus datos del expediente personal y comenzó a realizarle llamadas telefónicas, y mensajes de texto, hostigándola sexualmente, tomándose arbitrariamente atribuciones que no son propias de sus funciones, puesto que insistía en entregarle personalmente dichos estudios, sin tener facultades para ello. Omitiendo así, dirigirse con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud con las personas con las que tuvo relación en ejercicio de su encargo, así mismo, se abstuvo de realizar cualquier acto u omisión que cause la 4
suspensión o deficiencia en dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, establecidas en los artículos 46 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California. De acuerdo con las constancias de investigación que integran el expediente en que se actúa, se desprende la responsabilidad en la que incurrió el C. SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, lo anterior, se acredita con los medios de convicción ofrecidos, los cuales se enlistan a continuación: 1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS, Consistente en oficio número HMI/SA/RH/607 de fecha 29 de abril del 2015 y HMI/SA/RH/624 de fecha 26 de mayo del 2015, signados por el C. DR. JOSÉ ROJAS SERRATO, Director del Hospital Materno Infantil, en donde agregan las respectivas denuncias realizadas por las quejosas en contra del servidor público el C. SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO. ( Esta Probanza se acredita con las fojas de la 03 a la 10) A los anteriores medios probatorios, se le confiere valor pleno conforme al artículo 215 del código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, cuya aplicación resulta supletoria de la Ley en materia para tal efecto; en virtud de que los documentos referidos fueron expedidos por servidores públicos de ésta Institución en pleno ejercicio de sus funciones. 2.- CONFESIONAL: Rendida en Diligencia de investigación de carácter administrativo, de fecha dos de junio del dos mil quince, por él C. JOSÉ ROJAS SERRATO, Director del Hospital Materno Infantil, dependiente de ISESALUD, dentro del expediente en que se actúa. (Esta Prueba se acredita con las fojas de la 70 al 75 del expediente en que se actúa) 3.- CONFESIONAL: Rendida en Diligencia de investigación de carácter administrativo, de fecha dos de junio del dos mil quince, por él C. Salvador García Estrella, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil, dentro del expediente en que se actúa. (Esta Prueba se acredita con las fojas de la 76 al 81 del expediente en que se actúa) 5
4.- CONFESIONAL: Rendida en Diligencia de investigación de carácter administrativo, de fecha dos de junio del dos mil quince, por la C. LAURA GISELA AGUIRRE CHISCO, Jefa de Servicio de Radiología e Imagen del Hospital Materno Infantil, dependiente de ISESALUD, dentro del expediente en que se actúa. (Esta Prueba se acredita con las fojas de la 82 al 90 del expediente en que se actúa) 5.- CONFESIONAL: Rendida en Diligencia de investigación de carácter administrativo, de fecha nueve de junio del dos mil quince, por él C. SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, Jefa de Servicio de Radiología e Imagen del Hospital Materno Infantil, dependiente de ISESALUD, dentro del expediente en que se actúa. (Esta Prueba se acredita con las fojas de la 94 al 106 del expediente en que se actúa) 6.- CONFESIONAL: Rendida en Diligencia de investigación de carácter administrativo, de fecha veintinueve de junio del dos mil quince, por la C. LYDIA MERCEDES SANDOVAL VILLEGAS, Coordinadora Estatal de Cáncer en la Mujer, dependiente de ISESALUD, dentro del expediente en que se actúa. (Esta Prueba se acredita con las fojas de la 125 al 130 del expediente en que se actúa) 5.- CONFESIONAL, Rendida por él C. SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, técnico radiólogo adscrito al Hospital Materno Infantil, dependiente de ISESALUD en Audiencia de Ley de fecha primero de julio del dos mil quince, dentro del expediente en que se actúa. (Esta Prueba se acredita con las fojas de la 132 al 141 del expediente en que se actúa) Al anterior medio probatorio, se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 219 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria de la Ley de la materia; ésto es que lo declarado por cada uno de los servidores públicos, es susceptible de comprobarse con otros elementos probatorios que obran en el sumario, tal y 6
como lo dispone la fracción I del artículo antes invocado; además de que fue vertida ante ésta Autoridad, por persona mayor de edad, capaz de obligarse tal y como lo prevé la fracción II de dicho ordenamiento legal; respectivamente cada una de las probanzas confesionales se obtuvieron apegadas a Derecho, ya que cada uno de los servidores públicos fue debidamente notificado. Así mismo y mediante oficio número 427/2015 de fecha 23 de junio del 2015, se giro citatorio, a dicho servidor público, a fin de llevar a cabo Audiencia de Ley, en el que se indica día y hora para su desahogo, lo cual, se llevó a cabo ante ésta Autoridad Administrativa, quien actuó en pleno ejercicio de sus funciones, como lo disponen las fracciones III y IV del citado numeral, así mismo, existen en el presente sumario, diversos elementos de prueba que corroboran que efectivamente el C. SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, en su carácter de Técnico Radiólogo, adscrito al Hospital Materno Infantil, dependiente de ISESALUD, se encontraba ejercicio las funciones cuando incurrió en conductas inapropiadas para con las derecho-habientes, dejo de observar buena conducta en la realización de su empleo, omitiendo dirigirse con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud con las personas con las que tuvo relación en ejercicio de su encargo, así mismo, se abstuvo de realizar cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia en dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, establecidas en los artículos 46 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California. III.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- A efecto de determinar plenamente la responsabilidad administrativa del C. SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, es necesario analizar las pruebas aportadas en el sumario, en relación con la conducta desplegada por el servidor público involucrado, misma que deberá encuadrar en los supuestos establecidos en el artículo 46 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California. Conducta infractora que fue advertida mediante oficios números HMI/SA/RH/607 de fecha 29 de abril del 2015 y HMI/SA/RH/624 de fecha 26 de 7
mayo del 2015, signados por el C. DR. JOSÉ ROJAS SERRATO, Director del Hospital Materno Infantil, quien turna para conocimiento e investigación a éste Órgano Interno de Control, refiriendo inconsistencias denunciadas por las Quejosas María del Rosario Moreno Aguilar y Sra. Claudia Ortiz M., ya que, ambas denuncian conductas de índole sexual realizadas por el servidor público SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO en contra de las quejosas. Lo cual se aprecia dentro del expediente en que se actúa. Ahora bien, apreciado que fue en conciencia el valor de las pruebas adminiculadas entre sí, en términos del artículo 6 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California, al ser analizadas conforme a las reglas previstas para valoración de las pruebas establecidas en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California en artículo 213 de aplicación supletoria, del análisis y valoración; en lo que respecta en la audiencia de Ley, el servidor público no ofreció prueba alguna, por así considero. En lo que respecta al cumulo de probanzas descritas con antelación, se concluye que dichos medios de convicción se les da valor probatorio pleno, por tener íntima relación con el Sumario que se plantea, así como no ser contrarias a derecho, a la moral ni a las buenas costumbres, con las cuales es suficiente acreditar la plena responsabilidad administrativa en la que incurrió el C.SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, en su carácter de Técnico Radiólogo, adscrito a al Hospital Materno Infantil, dependiente de ISESALUD, ya que no se apegó a los principios de Legalidad, Honradez y Eficiencia que lo obligan a laborar en un marco normativo de respeto a las leyes que rigen su función, y a observar en todo momento. el cumplimiento de los principios que rigen ésta Institución en la cual labora; por lo que no cumplió con la diligencia en el servicio que le fue encomendado, ni con las leyes reglamento y disposiciones administrativas, en específico a lo establecido en 46 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California, las cuales, a la letra se insertan: Artículo 46, Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, 8
Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes Decretos y Acuerdos que de una y otra emane; II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo cargo o comisión ; ISESALUD Las cuales se aplican a éste Instituto, al no cumplir con una de sus actividades permanentes, ya que, el servidor público el C.SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, en su carácter de Técnico Radiólogo, adscrito al Hospital Materno Infantil, dependiente de ISESALUD, omitió dirigirse con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud con las CC. María del Rosario Moreno Aguilar y Claudia Ortiz M, con las que tuvo relación en ejercicio de su encargo, así mismo, se abstuvo de realizar cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia en dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, establecidas en los artículos 46 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California. IV.- SANCIÓN.- Tomando en consideración que el. C.SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, en su carácter de servidor público, resulto ser plenamente responsables de la falta administrativa que se le imputa, en uso del arbitrio que a éste Órgano Interno de Control, tal y como se desprende del artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California, aunado, a la calificación que legalmente se impone a la infracción cometida, que la misma son consecuencia de la inobservancia a las obligaciones a que se encuentra sujetos, como servidores públicos, violentando el interés público, pues con su conducta infractora, quebrantaron disposiciones de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California, según lo dispone el artículo 1 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California. 9
En suma de lo anterior y tomando en consideración lo estipulado en el artículo 61 fracción II, considerando que como elementos para ponderar el grado de culpabilidad, con el que se condujo al C.SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, ésta Autoridad también considera, que se denota el grado de culpabilidad medianamente grave dada la magnitud de las circunstancias, dicho servidor público, incumplió con el buen desarrollo de sus funciones, incurriendo en conductas inapropiadas, para con las derecho-habientes, omitiendo así, dirigirse con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud con las personas con las que tuvo relación en ejercicio de su encargo, así mismo, se abstuvo de realizar cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia en dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, establecidas en los artículos 46 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California. La fracción III del multicitado artículo 61 de le Ley en Materia, establece la importancia de suprimir las prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para del Estado de Baja California y las normatividad relacionadas con la misma; como es el caso, con la sanción impuesta al servidor público señalados con antelación, se pretende suprimir dichas conductas, ya que éstas, van en contra del interés general, atentando contra la buena prestación del servicio público, máxime si no referimos a éste sector de salud; es por ello, que es imprescindible imponer sanción al servidor público el C.SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, para que en lo sucesivo, se obtenga en todo momento de realizar conductas que perjudique a este Instituto de Servicios de Salud Pública del Baja California. Según lo estipulado en la fracción IV de la ley señalada con antelación, se debe analizar los datos que revelan las circunstancias socioeconómicas de cada uno de los servidores públicos, ya que, al momento de cometer la irregularidad que se les imputa, respectivamente tenían de edad, y madurez suficiente para comprender el significado del hecho y discernir entre lo que es contrario o no a la legalidad y que tenía pleno conocimiento de cómo deben 10
realizar sus respectivas funciones, dado la experiencia que guarda el servidor público en el cargo que desempeña, ya que su escolaridad a nivel Técnico Radiólogo. El servidor público C.SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, su estado civil es soltero, su edad es de 30 años, con un ingreso mensual $14,931.00, (catorce mil novecientos treinta y un pesos 00/100 moneda nacional). Así mismo, lo que refiere la fracción V, impone que debe analizar el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del servidor público se desempeña en el cargo de Técnico Radiólogo, adscrito al Hospital Materno Infantil, dependiente de ISESALUD, con una antigüedad en el servicio de cuatro años, que es la primera vez que es sujeto a un procedimiento administrativo; luego entonces, de la información antes señalada, se desprende que cuando realizo las conductas indebidas, tenía pleno conocimiento de su obligación, las cuales consistían en cumplir con su empleo cargo o comisión, observando siempre los principios rectores de la conducta de cualquier servidor público, así como apegarse en todo momento a los marcos jurídicos normativos que los rigen su conducta, y su respectiva obligación de hacerlas cumplir, como las previstas en el artículo 46 fracción II y XVIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California, mismas que dejo de cumplir debidamente en su desempeño como Técnico Radiólogo, adscrito al Hospital Materno Infantil, dependiente de ISESALUD. Por otro lado, y como lo señala el referido Artículo 61 fracciones VI y VII de dicho ordenamiento, en virtud de las condiciones exteriores y medios de ejecución, existe evidencia de lo ejecuto por si mismo la conducta infractoras que realizo el servidor público, lo que se advierte en los considerandos de la presente resolución, es decir, la forma en que sucedieron los hechos imputados, al no cumplir con la diligencia en el servicio que le fue encomendado, ni cumplió con las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas tal y como se detalla en el cuerpo de la presente resolución; por lo anterior y tomando en cuenta que el servidor público, al momento de incurrir en el precepto señalado con antelación, contaban con la experiencia necesaria, y una antigüedad de tres años siete meses aproximadamente en el servicio, los cuales resultan suficientes para evitar incurrir en conductas indebidas. 11
En la fracción VIII, se advierte que debe tomarse en cuenta la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones; al respecto debe decirse que dicho concepto, se actualiza cuando un servidor público ha sido sancionado con anterioridad por la comisión de la misma irregularidad, si bien es cierto, se desprende de éste Sumario, dicho servidor público el involucrado no ha sido sancionado con anterioridad, ya que es la primera vez que es sujeto a un procedimiento administrativo en su contra, de tal forma no se actualiza este supuesto de reincidencia, es oportuno señalar que esta circunstancia es tomada en cuenta por esta por ésta Autoridad para establecer la sanción que se les imponga. Así mismo, la fracción IX, refiere que se debe analizar el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la infracción, lo cual debe hacerse énfasis que en éste caso la conducta atribuida no ocasiono un daño patrimonial en perjuicio del erario público estatal, toda vez que, la integridad emocional de las quejosas no es cuantificable. Finalmente la fracción X alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado y las infracciones vulneran el interés público social, lo cual en este caso se considera que el interés jurídico tutelado se constituye por el derecho humano a la protección de la salud, consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 4to., por lo que el eficaz desempeño de los servidores públicos, ahora bien, la fracción sujeta a estudio el interés público, debido a que es la sociedad es la que será directamente afectada con las conductas de los servidores públicos, ya que el recurso público debe ser debidamente cuidado. Por otra parte, estimando que con su conducta, no obtuvieron beneficio económico alguno de su parte, que no son reincidente para los efectos de la Ley de la materia; todos estos datos constituyen elementos que sirven para que esta Autoridad en uso de su arbitrio, califique de mínimo el grado de reproche al servidor público, por lo que ésta Autoridad, previa apreciación de las sanciones previstas en el numeral 59 de la Ley de la materia y atendiendo los 12
principios de congruencia, motivación y exhaustividad estima justo y equitativo imponer al servidor público, la sanción comprendida en el artículo 59 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California, con las que se pretende perfeccionar y fortalecer el régimen disciplinario en la función pública, estando plenamente consciente de que el funcionario público debe ser el ejemplo para la sociedad en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Luego entonces, dada la conveniencia de suprimir las practicas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de la multicitada ley y de las demás disposiciones legales que norman el servicio público; por tal motivo se le impone al servidor público el C.SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO sanción administrativa consistente en AMONESTACIÓN PUBLICA Y SUSPENSION POR 3 DIAS SIN GOCE DE SUELDO, debiendo para tal efecto notificar al Titular del Instituto de Servicios de Salud Pública de Baja California, para que conforme a lo establecido en el artículo 62 fracción I y 70 de la Ley de la materia ejecute la sanción impuesta, gírese por parte de éste Órgano Interno de Control el citatorio correspondiente para llevar a cabo la ejecución de la misma, apercibiéndoles, que en caso de incurrir de nueva cuenta en cualquier violación contenida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California y demás disposiciones aplicables, relacionadas con el cargo que desempeña será considerado como reincidente y en su caso se le aplicara una sanción más severa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la materia, una vez hecho lo anterior, remita a ésta Autoridad copias debidamente certificadas de su legal cumplimiento para que obre como corresponda dentro de los archivos de ésta Autoridad, así mismo, haga del conocimiento al Titular del departamento de Recursos Humanos de ISESALUD, a fin de que obre dicha sanción en el expediente laboral de cada uno de los servidores públicos. Por lo anterior expuesto y fundado se: 13
R E S U E L V E : PRIMERO.- Conforme al considerando II de la presente resolución el C.SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, respectivamente cada uno de los servidores públicos, es responsable de la irregularidad administrativa imputada, cometida durante su desempeño como Técnico Radiólogo, adscrito a al Hospital Materno Infantil, dependiente de éste Instituto de Servicios de Salud Pública de Baja California. SEGUNDO.- Por su responsabilidad y atentos considerandos de ésta resolución, ésta Autoridad determina, imponerle al servidor público los C.SERGIO ALFREDO ARAUJO SOTO, sanción administrativa consistente en AMONESTACIÓN PUBLICA Y SUSPENSION POR 3 DIAS SIN GOCE DE SUELDO, para que en lo sucesivo, su actuación se ajuste a la normatividad aplicable y se conduzca siempre anteponiendo los principios rectores de Legalidad, Honradez, Imparcialidad y Eficiencia, mismos que deben prevalecer en todo servidor público en el desempeño de sus funciones y de incurrir de nueva cuenta en cualquier violación establecida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California y demás disposiciones aplicables relacionadas con el cargo que desempeña, se le considerara como reincidente y en su caso se le aplicaran sanciones más severas. TERCERO.- Para el debido cumplimiento del resolutivo que antecede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 fracción II y 70 de la Ley de la materia la sanción administrativa consistente SUSPENSION POR 3 DIAS SIN GOCE DE SUELDO deberá hacerse efectiva inmediatamente por el Titular del Instituto de Servicios de Salud Pública de Baja California y una vez realizado lo anterior deberá comunicarlo a la brevedad posible a ésta Autoridad remitiendo las constancias que así lo acrediten, para que obren como corresponda dentro de los archivos de esta Autoridad y por lo que se refiere a la AMONESTACION PÚBLICA gírese el citatorio correspondiente y ejecútese la misma. 14
CUARTO.- Una vez notificada y ejecutada la presente Resolución, archívese el presente expediente administrativo número como asunto totalmente concluido. Así lo resolvió y firma la C. LURDES PEÑA CASTELLANOS, Contralora Interna del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (ISESALUD), ante dos testigos de asistencia que dan fe. - - - - - - - - C. LURDES PEÑA CASTELLANOS CONTRALORA INTERNO DE ISESALUD. TESTIGOS. C. RICARDO CAMPA DÁVILA. C. ERIKA LÓPEZ OREJEL. 15