Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 Jul. 2006, rec. 96/2005 Ponente: Pérez Borrat, María Luisa. Nº de sentencia: 594/2006 Nº de recurso: 96/2005 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 197705/2006 REINCORPORACION EN BOLSA DE INTERINOS. Texto En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil seis TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 96/2005 Parte apelante: Maite Representante de la parte apelante: JOSEP MILLÁN LÓPEZ Parte apelada: DEP. D'AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA - GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT S E N T E N C I A Nº 594/2006 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Página 2 de 5 VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia. Ha sido Ponente la Ilma Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 13/01/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 98/2004, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 12/12/03 que desetima el recurso de reposición de 30/7/03, que disponía el cese de la recurrente como auxiliar interina del Jdo. de 1ª Instancia nº 6 de Badalona. Sin expresa imposición de costas. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección. TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de julio de 2006. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La demandante, funcionaria interina que desempeñaba funciones como auxiliar de la Administración de Justicia, impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de esta ciudad, de 13 de enero de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la Resolución de 12 de diciembre de 2003, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, de 30 de julio de 2003, que disponía el cese de la recurrente como auxiliar interina del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona, y su reincorporación a la lista de funcionarios de la bolsa de interinos. Viene a sostener un único motivo de impugnación, por entender que no es aplicable
Página 3 de 5 el art. 25.1 del Decreto 49/2001, de 6 de febrero, al haberse vulnerado los principios de tipicidad y legalidad, en relación con el art. 6.4 del Código Civil. El eje central sobre el que gira el recurso es la supuesta falta de capacidad de la actora para el desempeño de las funciones del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, en tanto que fue nombrada para desempeñar dicho puesto en calidad de funcionaria interina. SEGUNDO.- Hemos de partir de que la selección del personal al servicio de la Administración pública viene informada por los principios de mérito y capacidad, de ahí que con esta finalidad se regule también la creación de una bolsa de interinos que serán llamados cuando concurran los presupuestos legales para ello. En estos casos, el criterio de selección y la acreditación de la aptitud para el desempeño del puesto de trabajo no resulta garantizado desde el principio, aunque para la selección se utilice algún tipo de baremo, a diferencia de lo que sucede en el caso de los titulares, que participan en un proceso selectivo y, cuando lo superan, adquieren la condición de funcionario de carrera. TERCERO.- Ahora debemos pasar a examinar si concurrían, en este caso, los presupuestos que establece el art. 25.1 del Decreto 49/2001, de 6 de febrero, el cual derogó expresamente la Orden del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, de 10 de marzo de 1998, por la que se regulaba la selección, propuesta y nombramiento de personal interino para proveer plazas de médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia. En dicho precepto, se regulan los "informes técnicos de idoneidad". En su apartado 1º, se establece que el secretario judicial o responsable del órgano afectado podrá, en cualquier momento, emitir un informe motivado de valoración del personal interino que preste servicios con el fin de proponer su cese, en caso de manifiesta falta de capacidad o rendimiento para desempeñar sus funciones inherentes a la plaza para la cual fue nombrado, siempre que no sea motivo de apertura de un expediente disciplinario. Dicho informe habrá de ser firmado por el Secretario judicial, con el visto bueno del titular del órgano judicial, el fiscal o director (según el órgano o dependencia) y el Secretario judicial vendrá obligado, inmediatamente, a notificar el informe a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que dará traslado del informe al interino afectado, para que en el plazo de 10 días pueda formular alegaciones y presentar los documentos y las justificaciones que considere pertinentes ante la Dirección General citada. Estamos pues ante una causa específica de cese de la condición de funcionario interino al servicio de la Administración de Justicia, similar a la que se contempla en el art. 124 4 del Decreto Legislativo 1/1997, para el resto de personal al servicio de la Administración de Generalidad, que exige la falta de capacidad o de rendimiento para desarrollar las funciones inherentes a la plaza para la cual fue nombrada la persona afectada por el informe. Con arreglo a la redacción y espíritu de la norma, no cabe la menor duda de que el ejercicio de esta potestad, el cese, nada tiene que ver con el ejercicio de la potestad disciplinaria, aun cuando la notoria falta de rendimiento pueda ser constitutiva de sanción, y ello por la circunstancia de que en caso de la sanción se exige un elemento subjetivo (intención o negligencia), que no
Página 4 de 5 necesariamente ha de apreciarse en este caso en el que podemos estar ante una situación objetiva carente de intencionalidad y por ello sustraída al reproche disciplinario. El procedimiento previsto en la norma tiene la finalidad de garantizar el acierto de la resolución que finalmente se adopte, examinándose si concurre alguna circunstancia personal en el funcionario que aconseje su cese, es decir, la falta de capacidad o de rendimiento para desarrollar las funciones. Y, caso de concurrir, la Administración viene obligada a cesar al funcionario interino, precisamente porque estas circunstancias frustran la efectividad del nombramiento. En efecto, el nombramiento de funcionario interino es consecuencia de unos presupuestos concretos, entre ellos que se encuentre vacante de titular una plaza -o que no esté ocupada efectivamente por hallarse el titular en alguna circunstancia especial con derecho a la reserva de plaza- y que, por razones de necesidades del servicio, sea preciso cubrir el puesto. Y éste es el interés público que persigue el nombramiento o la verdadera finalidad del nombramiento del interino: la necesidad de que se cubra la plaza vacante para garantizar la prestación del servicio en la Administración de Justicia. Evidentemente si la persona que se designa no está capacitada para desempeñarlo o no rinde dentro de unos parámetros mínimos por causas objetivas ajenas a su voluntad o subjetivas que no merezcan reproche disciplinario, el nombramiento deviene ineficaz a causa de esas especiales circunstancias del designado como interino. En estos casos, el procedimiento a seguir es este, y no el del ejercicio de la potestad disciplinaria, por las razones antes dichas que justifican la salvedad que hace el precepto. Ya hemos dicho que en el ejercicio de la potestad disciplinaria hay que atender a la subjetividad -elemento subjetivo, en cualquiera de sus grados, sin el cual no puede imputarse la comisión de una infracción, mientras que aquí nos encontramos ante unos parámetros más bien objetivos, la falta de capacidad o la falta de rendimiento que no comporte responsabilidad disciplinaria. CUARTO.- La prueba practicada en autos evidencia claramente la incapacidad técnica de la Sra. Maite para el desempeño de la plaza de auxiliar. Así, tenemos el informe de 5 de mayo de 2003, folio 1 y 2, emitidos por el Juez y el Secretario Judicial. La comunicación de la Sala de Gobierno de TSJ (folios 23 a 31, documento 3 bis), que solicitó información adicional a la vista del estado en que se hallaban los juicios de faltas cuya tramitación tenía encomendada la Sra. Maite. De ellos se desprende que el titular del Juzgado mantuvo una conversación con la Sra. Maite, el 7 de febrero de 2003, en la que se fijó un plan mínimo de trabajo que habría de cumplimentar como primera medida a adoptar. Entre estas medidas se incluía la necesaria incoación de una serie de juicios de faltas (minutados) así como llevar a cabo funciones civiles que paulatinamente le permitirían adquirir los conocimientos necesarios, ya que el Juzgado (originariamente mixto) fue transformado en un Juzgado de Primera Instancia, por lo que los asuntos penales eran asuntos a extinguir. A ello siguió otra reunión, el 21 de febrero, con el fin de buscar una fórmula para organizar su jornada laboral. El 28 de febrero se le dirigió un requerimiento personal con el fin de garantizar que cumpliera efectivamente con el plan de trabajo, al tiempo que se le ofrecía la colaboración del Juez, del Secretario y del resto de funcionarios de la plantilla con el fin de que la funcionaria interina apelante adquiriera la aptitud necesaria para del desempeño del puesto (requerimiento que fue impugnado por la interesada). Esta finalidad no se consiguió; en el informe se destaca que, una vez finalizó el plan de trabajo, se apreció una falta absoluta de interés de la funcionaria para atender a las exigencias del puesto de trabajo y, aunque inicialmente respondió a un ligero estímulo, su rendimiento no
Página 5 de 5 dejó de ser insuficiente, atendido el estado de los procedimientos, la sencillez de su tramitación, la experiencia adquirida y el nivel medio de eficacia que le es exigible a cualquier otro funcionario. A estos mismos razonamientos, que asumimos plenamente y damos por reproducidos, llegó la Juez de instancia, los cuales resultan claramente de una valoración razonable de la prueba practicada en autos y en el expediente, por lo que no se ha utilizado fraudulentamente la norma como aduce la demandante. Tampoco puede colegirse que el expediente contradictorio sea una continuación de otros dos expedientes disciplinarios anteriores que no terminaron con sanción por diversas razones, puesto que como ya hemos dicho la falta de capacidad o de rendimiento que se regula en el artículo 25.1 del Decreto 49/2001, de 6 de febrero, responde a otra finalidad que nada tiene que ver con el ejercicio de la potestad disciplinaria cuya utilización, en este caso, resultaría claramente arbitraria puesto que ambos procedimientos se excluyen mutuamente. Solo cabe añadir que la existencia de otros informes, relativos a otros puestos de trabajo, o incluso el haber participado en cursos de formación, no destruyen la presunción de legalidad y validez de los informes que dieron lugar al expediente contradictorio de falta de idoneidad, por lo que éstos hechos no tienen relevancia en orden a considerar que la resolución impugnada es conforme a Derecho. QUINTO.- Que atendida la desestimación del recurso procede imponer las costas causadas a la parte actora (art. 139 de la LJCA). FALLAMOS 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Maite contra la Sentencia arriba indicada. 2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante. Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de julio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.