ASPECTOS LEGALES BÁSICOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PARA LOS TITULADOS MERCANTILES



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Transcripción:

ASPECTOS LEGALES BÁSICOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PARA LOS TITULADOS MERCANTILES 1

NORMATIVA REGULADORA DE LA LEY PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES LEY 10/2010 DE 28 DE ABRIL DE 2010. R.D. 304/2014, DE 5 DE MAYO. (PUBLICADO Y EN VIGOR DESDE 6 MAYO) AUDITORIA EXTERNA (ORDEN EHA/2444/2007) (VIGENTE EN CUANTO NO CONTRADIGA) REGLAMENTO DE 925/1995, DE 9 DE JUNIO (HOY DEROGADO)

FUNCIONES DE LOS TITULADOS MERCANTILES Los titulares mercantiles son aquellos profesionales expertos en microeconomía que desarrollan, en relación con la economía de la empresa: Asesoramiento Fiscal y Contable Organización y Administración de Empresas Auditorías de Cuentas Temas Concursales 3

SUJETOS OBLIGADOS A LA NORMATIVA (I). ART. 2.1. m) LEY 10/2010 Son sujetos obligados a la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales: Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales

SUJETOS A LA NORMATIVA (II) Titulado mercantil que actúa en calidad de empleado de persona jurídica o presta servicios permanentes y esporádicos, las obligaciones impuestas por la Ley 10/2010 recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados. Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos. 5

SUJETOS OBLIGADOS A LA NORMATIVA. (III) Otros sujetos obligados: Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos. Promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles. Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

SUJETOS A LA NORMATIVA (IV) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: Constituir sociedades u otras personas jurídicas. Ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos. Ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. Comercialización de joyas, antigüedades. 7

RATIO LEGIS La nueva ley 10/2010 de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales tiene como objetivo fundamental evitar los riesgos de utilización de ciertos sectores de actividad para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, entre ellos, fundamentalmente, el sector financiero y las actividades de promoción inmobiliaria, así como evitar que mediante el uso de profesionales con conocimiento y su asesoramiento se introduzca el capital de origen ilícito en el sistema financiero español.

FACTORES DE BLANQUEO DE CAPITALES Aparición de Paraísos Fiscales Aumento del Narcotráfico y Crimen Organizado Liberación del Comercio y de las Inversiones

CONCEPTO DE BLANQUEO DE CAPITALES La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

CONCEPTO DE BLANQUEO DE CAPITALES (II) En conclusión se puede entender por blanqueo de capitales como aquella actividad delictiva que pretende integrar en el sistema económico y financiero legal bienes o dinero procedentes de la comisión de cualquier delito mediante la ocultación del origen ilegal de estos bienes o capitales dando de este modo la sensación de una procedencia lícita. La ley entiende por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública.

FINANCIACION DEL TERRORISMO Suministro o recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados íntegramente o en parte para la comisión de cualquier acto terrorista. CARÁCTER DE LA NORMA: FINALIDAD Represivo (Ámbito Penal). Preventivo (Ámbito Administrativo).

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS A LA NORMATIVA I. Medidas Normales de Diligencia Debida. II. Medidas Simplificadas de Diligencia Debida. III. Medidas Reforzadas de Diligencia Debida.

MEDIDAS NORMALES DE DILIGENCIA DEBIDA (I) A) IDENTIFICACIÓN FORMAL. (Carácter Previo) Personas físicas Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad. Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. Será asimismo documento válido para la identificación de extranjeros el documento de identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de terceros países en España. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular.

MEDIDAS NORMALES DE DILIGENCIA DEBIDA (II) Personas jurídicas Para las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal. En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática.

MEDIDAS NORMALES DE DILIGENCIA DEBIDA (III) En los casos de representación legal o voluntaria, la identidad del representante y de la persona o entidad representada, será comprobada documentalmente. A estos efectos, deberá obtenerse copia del documento fehaciente a que se refiere el apartado precedente correspondiente tanto al representante como a la persona o entidad representada, así como el documento público acreditativo de los poderes conferidos. Será admisible la comprobación mediante certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática. Los documentos de identificación deberán encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el supuesto de personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente.

MEDIDAS NORMALES DE DILIGENCIA DEBIDA (IV) B) IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL. (carácter previo) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones. La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. c) Si no hubiera personas que ostentaran tales porcentajes, los administradores tendrán la consideración de titular real.

MEDIDAS NORMALES DE DILIGENCIA DEBIDA (V) C) PROPÓSITO E ÍNDOLE DE LA RELACIÓN DE NEGOCIOS. (información propia o ajena, actividad a que se dedica el cliente). Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios. D) SEGUIMIENTO CONTINUO DE LA RELACIÓN DE NEGOCIOS. (actualización de la información)

IMPORTANTE Demostrar a autoridades competentes el cumplimiento de las obligaciones. Se aplicarán a los clientes nuevos y a los ya existentes nuevos productos o bienes

MEDIDAS SIMPLIFICADAS DE DILIGENCIA DEBIDA No serán de aplicación las medidas normales de diligencia si el cliente es: Entidades de Derecho Público de Estados de la UE o equivalentes. Entidades financieras domiciliadas en UE o equivalentes. Sociedades con cotización en bolsa cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulador de la UE o países equivalentes.

MEDIDAS REFORZADAS DE DILIGENCIA DEBIDA Cuando exista alto riesgo de blanqueo de capitales. En contratación electrónica, no presente, cerciorarse identidad mediante firma electrónica. Y plazo de un mes copia de documentos necesarios para practicar la diligencia debida. Clientes sean personas con responsabilidad pública (desempeñen funciones como jefes de gobierno, así como familiares y allegados); seguimiento reforzado, origen del patrimonio, autorización directivo

OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN Examen de la operación con independencia de la cuantía. Si hay indicios, realizar la comunicación, que contendrá: Identificación participantes en la operación. Actividad conocida de los participantes. Descripción de las operaciones. Indicio de blanqueo de capitales. Comprobaciones y gestiones realizadas. Documentación remitida. Novedad: Examen especial sistema de alertas más de 10.000 operaciones anuales alertas autorizadas. ***Abstención de la operación o salvo que peligre investigación

OBLIGACION DE INFORMACION Y SECRETO PROFESIONAL TITULADOS MERCANTILES - AUDITORES DE CUENTAS. a) Deber de secreto art. 25 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) Consulta del Instituto de Contabilidad y Auditores de cuentas, reseña la obligación de comunicar alguna conducta o indicio que se aprecie por el auditor de cuentas en el desarrollo de su actividad. No se vulnera el deber de secreto reseñado en la Ley de Auditoría de Cuentas.

OTRAS OBLIGACIONES SOBRE COMUNICACIÓN Deber de confidencialidad. Exención de responsabilidad por las comunicaciones efectuadas. 24

OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN 10 años. Documentación a conservar: Documentos diligencia debida. Original o copia de documento. Que acrediten operaciones, intervinientes, 10 años desde la operación. Soporte magnético, electrónico, imposibilidad de manipulación, adecuada conservación y localización (30/4/2012). Novedad Reglamentaria: no obligados los sujetos obligados que con inclusión de los agentes, ocupen menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supere los 2 millones de euros. No a los integrados en un grupo empresarial que excedan de dichas cifras.

MEDIDAS DE CONTROL INTERNO (por escrito) Políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida. Procedimientos de información al Sepblac. Conservación de documentos. Control interno. Evaluación y gestión de riesgos. Comunicación a las sucursales y filiales con participación en países extranjeros. Política expresa de admisión de clientes. Designación de representante ante el Sepblac (cargo de administración o dirección). Aprobación de un manual de PBC actualizado. Plan anual de formación de empleados. Examen anual de estas medidas por un experto externo (2 años informe de seguimiento de deficiencias). Novedad reglamento: no mas 10 empleados, no volumen anual de negocio o balance general supere los 2 millones de euros

OPERACIONES DE RIESGO (I) Riesgo asociado a los clientes Clientes anónimos. Imposibilidad de conocer o verificar datos de los clientes. Clientes que se niegan o resisten a facilitar la información necesaria para conocer sus actividades o la información normal en una relación profesional. Clientes que facilitan datos falsos o erróneos o información difícil de verificar por parte del profesional. Clientes residentes en paraísos fiscales, en países o territorios no cooperantes en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, o en Estados donde se tiene conocimiento de la existencia de organizaciones criminales particularmente activas (por ejemplo, tráfico de drogas, actividades terroristas, delincuencia organizada o tráfico de seres humanos). Clientes con antecedentes policiales o penales publicados, o vinculados con personas sometidas a prohibición de operar o a actividades de financiación del terrorismo. Clientes que tengan la condición o estén relacionados con personas del medio político (esto es, personas que desempeñan o han desempeñado en otro país funciones públicas relevantes). Clientes que facilitan el mismo domicilio o número de teléfono que otro cliente, con quien no parecen tener relación. Clientes que ponen fin a la relación profesional al ser requeridos para que faciliten información. Clientes respecto de los que existan indicios de que actúan por cuenta ajena, intentando ocultar la identidad del cliente real.

OPERACIONES DE RIESGO (II) Riesgo asociado a las operaciones (i) Operaciones en las que se pacten precios notoriamente inferiores a los del mercado. Operaciones en las que se utilicen figuras jurídicas inusuales o innecesariamente complejas que aparentemente carezcan de lógica económica. Operaciones que no se correspondan con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos del cliente. Operaciones en las que el pago se realice en moneda metálica, billetes de banco, cheques al portador u otros instrumentos anónimos. Operaciones en las que el pago se realice mediante transferencia internacional en la que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta de origen. Operaciones en las que el pago se realice mediante endoso de cheque de un tercero.

OPERACIONES DE RIESGO (III) Operaciones en las que el pago se realice mediante fondos procedentes de paraísos fiscales, países o territorios no cooperantes en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, o Estados donde se tiene conocimiento de la existencia de organizaciones criminales particularmente activas (por ejemplo, tráfico de drogas, actividades terroristas, delincuencia organizada o tráfico de seres humanos). Enajenaciones sucesivas de inmuebles o fincas, que se realizan en periodos inusualmente breves y que suponen un incremento del valor de adquisición. 29

OPERACIONES DE RIESGO (IV) RIESGO ASOCIADO A LA OPERACIÓN Trasmisiones entre residentes en las que se declara haber recibido el precio con anterioridad y otorgando carta de pago sin especificar los instrumentos monetarios utilizados y los datos para su total identificación y comprobación. Inscripción de la venta de un solar y posterior inscripción de declaración de obra nueva totalmente terminada habiendo trascurrido un tiempo en el que es materialmente imposible haber realizado la construcción atendiendo a las características de la misma. Inscripción de declaración de obra nueva terminada por entidad no residente sin establecimiento permanente en la que se manifiesta haber realizado la construcción a expensas propias sin mediar contrata, ni aportación de materiales. Cantidades recibidas en depósito, especialmente en efectivo, para darles una aplicación prevista por el depositante con fines aparentemente insólitos o inusuales.

REGIMEN SANCIONADOR Infracciones: Muy graves Graves Leves

INFRACCIONES MUY GRAVES Incumplimiento deber comunicación. Incumplimiento deber colaboración. Incumplimiento de prohibición de revelación. Obstrucción labor inspectora.

INFRACCIONES GRAVES Incumplimiento identificación formal. Incumplimiento identificación titular real. Incumplimiento de medidas normales de diligencia debida. Incumplimiento de obligación de comunicación por indicio. Incumplimiento deber de conservación documentos. No disponer de manual de prevención. No plan de formación a sus empleados No examen externo, etc

SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES Al sujeto obligado: Amonestación pública. Multa cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 5 por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, o 1.500.000 euros. Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la revocación de ésta. Al directivo o cargo de administración: Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones muy graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción: Multa a cada uno de ellos por importe de entre 60.000 y 600.000 euros. Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de diez años. Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta Ley por un plazo máximo de diez años.

SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES Al sujeto obligado: Amonestación privada. Amonestación pública. Multa cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento, o 150.000 euros. Al directivo o cargo de administración: Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción: Amonestación privada. Amonestación pública. Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 60.000 euros. Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.

SANCIONES POR INFRACCIONES LEVES Amonestación privada Multa hasta 60.000

OTRAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEY 10/2010 DE 28 DE ABRIL Lopd. Dar de alta un fichero para dar cumplimiento a la ley. Fichero de nivel alto. Deber de confidencialidad del comunicante. No ejercicio de derechos.

LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO 38

MUCHAS GRACIAS Esta presentación queda disponible para su descarga en: http://www.grupodaboconsulting.com/pbc_lopd.pdf 39