TEMA 4 DERECHO CIVIL. 1. Concepto de usufructo (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.985).

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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com TEMA 4 DERECHO CIVIL 1. Concepto de usufructo (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.985). El concepto de usufructo se recoge en el art. 467 CC al señalar que El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. De aquí se desprenden las siguientes características: a) Se trata de un derecho real limitativo del dominio. b) Recae siempre sobre cosas ajenas. c) Es un derecho cuyo ejercicio por el usufructuario está limitado desde dos puntos de vista: - El usufructuario está obligado a conservar o no alterar la sustancia de la cosa usufructuada, pero con dos excepciones: que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Esto permite el usufructo sobre cosas consumibles o deteriorables. - El usufructo está sometido a límites temporales:! Cuando el usufructo es a favor de persona física, normalmente es vitalicio.! Cuando el usufructo es a favor de persona jurídica, dispone el art. 515 CC que No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación, o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo. El titular del derecho de usufructo se llama usufructuario y la propiedad gravada con este derecho, nuda propiedad. Se caracteriza respecto al contenido por la amplitud de goce y respecto a la duración, por su temporalidad. 2. El Código Civil, al regular la posesión, establece cuatro causas por las que el poseedor puede perder la posesión, cuáles son? (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.985). Las recoge el art. 460 CC en los términos siguientes: El poseedor puede perder su posesión: 1. Por abandono de la cosa. 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito. 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio. 4. Por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Los tres primeros modos de perder la posesión son comunes a la propiedad. El cuarto es el característico de la institución que nos ocupa; la brevedad del plazo establecido en esta causa (un año) se debe, según la doctrina, a que la posesión es un derecho real provisional. 3. Distinción entre servidumbres personales y prediales. Clases de servidumbres prediales (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.986). - Son personales aquellas servidumbres que se establecen en favor de una persona individualmente determinada, y no en favor de la que en cada momento resulte propietaria de un inmueble. En ellas, a diferencia de las servidumbres reales, no existe un predio o finca dominante, ni, por consiguiente, una relación de predio sirviente a predio dominante, sino una relación del predio sirviente a persona determinada. 1 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com - Son prediales o reales las servidumbres que se establecen en favor de una finca determinada de tal modo que benefician a la persona o personas que, en cada momento, tengan su propiedad. Las servidumbres reales o prediales pueden ser legales y voluntarias: 1. Servidumbres legales son: a) Servidumbres de aguas. b) Servidumbre de paso. c) Servidumbre de medianería. d) Servidumbre de luces y vistas. e) Servidumbre de desagüe de los edificios. f) Servidumbres de las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones. 2. Servidumbres voluntarias. Existe un principio de libertad de creación de servidumbres, como lo demuestra el artículo 594 del Código Civil, que señala que Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciese, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público. 4. Causas de constitución y de extinción del usufructo según el Código Civil (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.987). * Causas de constitución del usufructo. Según el art. 468 CC El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. Por tanto, son tres las formas de constitución del usufructo: 1. Usufructo legal. Es aquél que la ley establece en beneficio de determinadas personas. Así, el Código Civil reconoce el derecho de usufructo del cónyuge viudo sobre determinados bienes del premuerto. 2. Usufructo voluntario. Atendiendo a la voluntad de los particulares, el usufructo se puede constituir: a) Por actos inter vivos, pudiendo llevarse a cabo: - Por enajenación, ya sea enajenando el usufructo y reservándose la nuda propiedad, o enajenando la cosa con atribución a una persona del usufructo y a otra la nuda propiedad. - Por reserva. El constituyente se reserva el usufructo y enajena la nuda propiedad. b) Por actos mortis causa. Es la modalidad más frecuente. El título constitutivo será la normativa esencial que regirá el usufructo, al señalar el art. 470 CC que Los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes. 3. Usufructo mixto. Es adquirido por prescripción en los siguientes casos: a) En caso de cosas muebles, por el transcurso de 3 ó 6 años. 2 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com b) En caso de cosas inmuebles, por el transcurso de 10, 20 ó 30 años. * Causas de extinción del usufructo. Según el art. 513 CC El usufructo se extingue: 1. Por muerte del usufructuario. 2. Por expirar el plazo por que se constituyó o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4. Por la renuncia del usufructuario. 5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6. Por la resolución del derecho del constituyente. 7. Por prescripción. El artículo 514 CC establece: Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante. 5. Enumere los derechos del usufructuario (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.988). 1. Derecho de disfrute, que se concreta en los siguientes: a) Derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. b) Derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma. 2. Derecho a mejorar la cosa usufructuada. 3. Derecho de posesión. 4. Derecho a transmitir o a gravar su derecho de usufructo. 5. Derecho de retención de la cosa usufructuada cuando el nudo propietario no le abone las reparaciones extraordinarias que hubiera costeado. 6. Derecho de compensación de los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho. 6. Formas de constituirse el usufructo (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.989). Según el art. 468 CC El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. Por tanto, son tres las formas de constitución del usufructo: 1. Usufructo legal. Es aquél que la ley establece en beneficio de determinadas personas. Así, el Código Civil reconoce el derecho de usufructo del cónyuge viudo sobre determinados bienes del premuerto. 2. Usufructo voluntario. Atendiendo a la voluntad de los particulares, el usufructo se puede constituir: a) Por actos inter vivos, pudiendo llevarse a cabo: - Por enajenación, ya sea enajenando el usufructo y reservándose la nuda propiedad, o enajenando la cosa con atribución a una persona del usufructo y a otra la nuda propiedad. - Por reserva. El constituyente se reserva el usufructo y enajena la nuda propiedad. b) Por actos mortis causa. Es la modalidad más frecuente. 3 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com El título constitutivo será la normativa esencial que regirá el usufructo, al señalar el art. 470 CC que Los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes. 3. Usufructo mixto. Es adquirido por prescripción en los siguientes casos: a) En caso de cosas muebles, por el transcurso de 3 ó 6 años. b) En caso de cosas inmuebles, por el transcurso de 10, 20 ó 30 años. 7. Objeto de las servidumbres legales (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.989). En base al art. 536 CC se pueden definir las servidumbres legales como aquellas servidumbres reales o prediales que se establecen por la ley. Teniendo en cuenta que las servidumbres reales o prediales son aquellas establecidas en beneficio de un inmueble, sirviéndose de ellas quien sea su propietario en cada momento. Conforme al art. 549 CC Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares. Son servidumbres legales las siguientes: a) Servidumbres de aguas. b) Servidumbre de paso. c) Servidumbre de medianería. d) Servidumbre de luces y vistas. e) Servidumbre de desagüe de los edificios. f) Servidumbres de las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones. 8. Modos de perder la posesión (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.990). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.985 (pregunta número 2 de este tema). 9. Enumere los derechos del usufructuario (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.991). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.988 (pregunta número 5 de este tema). 10. Enumere las causas de extinción del usufructo (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.991). Según el art. 513 CC El usufructo se extingue: 1. Por muerte del usufructuario. 2. Por expirar el plazo por que se constituyó o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4. Por la renuncia del usufructuario. 5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6. Por la resolución del derecho del constituyente. 7. Por prescripción. El artículo 514 CC establece: Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante. 4 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 11. Protección de la posesión: presunciones posesorias (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.991). El principio de la tutela posesoria está establecido en el art. 446 CC al señalar que Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen. Los medios judiciales de defensa posesoria (interdictos posesorios) se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Civil (1/2.000), si bien ya no los denomina interdicto de retener y de recobrar. Las presunciones posesorias son medidas de protección de la posesión que permiten facilitar la prueba de la misma, y se recogen en el Código Civil como presunciones iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario. Son las siguientes: 1. Presunción de buena fe a favor del poseedor. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba (art. 434 CC). Además, señala el art. 435 CC que La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. 2. Presunción de continuación del estado posesorio (art. 436 CC). Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario. 3. Presunción de continuidad en la posesión. El art. 459 CC dispone que El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario. Por su parte, según el art. 466 CC El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción. 4. La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos (art. 449 CC). 5. Presunción de legitimidad posesoria (art. 448 CC). El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo. 12. Constituido el usufructo sobre una finca rústica, durante el tiempo que dura el mismo, señale quién responde de las siguientes obligaciones: a) Del pago de gravámenes que recaigan sobre los rendimientos de la finca. b) Del pago de contribuciones que se impongan sobre la finca. c) Reparar desperfectos ocasionados por el uso natural de la finca, indispensable para la conservación de la misma. d) Reparar los desperfectos ocasionados por un viento huracanado, que arrancó la mitad de los cultivos (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.993). a) Responderá el usufructuario ya que nuestro Código Civil considera obligación del mismo el pago de las cargas y contribuciones anuales y de las que se consideren gravámenes de los frutos, todo el tiempo que el usufructo dure (art. 504). b) Será de cargo del nudo propietario, pues el artículo 505 CC establece que Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario. c) Será el usufructuario el obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesite la cosa usufructuada. Se consideran ordinarias. las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario (art. 500 CC). d) Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuera urgente la necesidad de hacerlas (art. 501 CC). 5 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 13. Qué es la consolidación? Diferencia de figuras afines (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.993). De entre las causas de extinción del usufructo a que se refiere el art. 513 CC, está la consolidación. La consolidación se produce por la reunión en una misma persona del usufructo y la propiedad. La lógica jurídica nos lleva a la conclusión de que si gozas de todas las utilidades de una cosa como propietario, que es el derecho real pleno, no es necesario ningún otro título o derecho que complete el anterior. La consolidación, como causa de extinción, es al usufructo lo que la confusión es a la obligación. La confusión es una causa de extinción de las obligaciones consistente en que queda extinguida la obligación desde que se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. Se exceptúa el caso de que esta confusión tenga lugar en virtud del título de herencia, si ésta se hubiera aceptado a beneficio de inventario (art. 1.192 CC). Por último, es causa de extinción de la hipoteca la confusión o reunión en una sola mano del derecho de hipoteca y la propiedad de la finca. 14. Enumerar las servidumbres legales establecidas en el Código Civil (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.994). En base al art. 536 CC se pueden definir las servidumbres legales como aquellas servidumbres reales o prediales que se establecen por la ley. Son servidumbres legales las siguientes: a) Servidumbres de aguas. b) Servidumbre de paso. c) Servidumbre de medianería. d) Servidumbre de luces y vistas. e) Servidumbre de desagüe de los edificios. f) Servidumbres de las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones. 15. Supuestos de contienda entre dos poseedores, de acuerdo con el artículo 445 del Código Civil (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.996). Según el art. 445 CC La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes. 16. Modos de extinción de las servidumbres (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.996). Según el art. 546 CC Las servidumbres se extinguen: 1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente. 2. Por el no uso durante 20 años. Este término empezará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas. 3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior. 4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional. 5. Por la renuncia del dueño del predio dominante. 6 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente. 17. Las presunciones en favor del poseedor (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.997). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.991 (pregunta número 11 de este tema). 18. El propietario de una finca, enclavada entre otras y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades ajenas, previa correspondiente indemnización (art. 564 del CC), podría decir en qué consiste esta indemnización en el caso de que esta servidumbre se constituya de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante, estableciendo una vía permanente? (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.997). Según el art. 564 CC Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente. 19. Señale las formas o modos en que el poseedor puede perder la posesión (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.997 Promoción Interna). Los recoge el art. 460 CC en los términos siguientes: El poseedor puede perder su posesión: 1. Por abandono de la cosa (ya que ni se ejercita un señorío sobre la cosa, ni se tiene voluntad de ejercitarlo). 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito (el título será traslativo de la propiedad, ya que, en otro caso, perderá la posesión inmediata pero no la mediata). 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio. 4. Por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Ahora bien, según el art. 461 CC La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. Y, por su parte, el art. 462 CC dispone que La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. 20. Indique si son verdaderas o falsas las siguientes aseveraciones en relación con la posesión: a) La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que las tiene y los disfruta, o por otra en su nombre. b) El que válidamente repudia una herencia se entiende que la ha poseído hasta el momento en que formaliza la renuncia misma. c) La posesión de un bien inmueble comporta la de los muebles que se hallen en el mismo mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos. d) Los menores e incapacitados no pueden adquirir la posesión de las cosas. e) El que hubiese sido privado ilegalmente (robo o hurto) de un bien mueble sólo podrá reivindicarlo del poseedor de mala fe. f) La posesión se interrumpe, a los efectos de la prescripción del dominio, cuando por cualquier causa se cese en ella durante seis meses (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.998). a) Verdadera (art. 431 CC). b) Falsa. 7 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com c) Verdadera (art. 449 CC). d) Falsa (art. 443 CC). Pueden, pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. e) Falsa (art. 464 CC). También la podrá reivindicar del poseedor de buena fe, pero no podrá obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. f) Falsa (art. 1.944 CC). Un año. 21. Exponga las causas de extinción del usufructo (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.999 Promoción Interna). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.991 (pregunta número 10 de este tema). 22. Enumere los modos de extinguirse el usufructo (Técnicos AEAT, convocatoria 2.000 Promoción Interna). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.991 (pregunta número 10 de este tema). 23. Exponga el concepto legal y clases de servidumbre (Técnicos AEAT, convocatoria 2.000 Promoción Interna). Establece el art. 530 CC que La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esté constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Por su parte, el art. 531CC señala que También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada. En cuanto a las clases de servidumbre, podemos distinguir las siguientes: 1. Servidumbres personales y prediales. a) Son personales las servidumbres que se establecen a favor de una o más personas individualmente determinadas, y no a favor de la que en cada momento resulte propietaria de un inmueble. b) Son prediales las que se establecen a favor de una finca determinada, de modo que benefician a la persona o personas que, en cada momento, tengan su propiedad. 2. Servidumbres continuas y discontinuas (art. 532 CC). Las servidumbres continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Las discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre. 3. Servidumbres aparentes y no aparentes (art. 532 CC). Aparentes son las servidumbres que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. 4. Servidumbres positivas y negativas (art. 533 CC). Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre. 8 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 5. Servidumbres legales o voluntarias (art. 536 CC). Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias. 24. Exponga las causas de extinción de las servidumbres en el Código Civil (Técnicos AEAT, convocatoria 2.001 Promoción Interna). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.996 (pregunta número 16 de este tema). 25. Causas de extinción de las servidumbres (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.001 Promoción Interna). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.996 (pregunta número 16 de este tema). 26. Señale los casos en los que puede perderse la posesión de las cosas, indicando, tanto para las cosas muebles como inmuebles, en qué supuesto no se entiende perdida la posesión (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.003). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.997 (pregunta número 19 de este tema). 27. Modos de perder la posesión conforme al Derecho civil (Técnicos Gestión de la Seguridad Social Especialidad: Auditoría y Contabilidad, convocatoria 2.003). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.997 (pregunta número 19 de este tema). 28. Exponer las formas de constitución del usufructo (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.004 Promoción Interna). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.989 (pregunta número 6 de este tema). 29. Indique de las siguientes afirmaciones cuáles son verdaderas ( V ) y cuáles falsas ( F ): a) El usufructuario puede arrendar la cosa usufructuada. b) Las personas jurídicas no pueden ser usufructuarias. c) El usufructuario puede enajenar la cosa usufructuada. d) La muerte del nudo propietario extingue el usufructo. e) El usufructuario pagará las contribuciones anuales. f) El usufructuario podrá hacer mejoras útiles en la cosa usufructuada. g) El usufructuario puede enajenar su derecho al usufructo. h) El usufructuario está obligado a realizar todas las reparaciones necesarias. i) El usufructuario pagará las contribuciones sobre el capital. j) El usufructo a favor de varias personas se extingue con la muerte de cualquiera de ellas (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.005 Promoción Interna). a) Verdadera. b) Falsa. c) Falsa. d) Falsa. e) Verdadera. f) Verdadera. g) Verdadera. h) Falsa. i) Falsa. 9 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com j) Falsa. 30. Derechos del nudo propietario (Técnicos de Auditoría y Contabilidad, convocatoria 2.005). 1. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario (art. 489 CC). 2. El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario (art. 503 CC). 3. El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo (art. 595 CC). 31. Exponga las causas de extinción del usufructo (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.006 Promoción Interna). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.991 (pregunta número 10 de este tema). 32. Causas de extinción de las servidumbres (Técnicos de Auditoría y Contabilidad, convocatoria 2.006). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.996 (pregunta número 16 de este tema). 33. Un usufructuario tiene en usufructo un bien cuyo valor es de 1.000 unidades monetarias (u.m.). El interés legal del dinero es del 4 por 100 anual. La duración del usufructo es de un año, durante el cual el pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos ascendió a 50 unidades monetarias (u.m.). En el inicio del período del usufructo, el nudo propietario realizó una reparación extraordinaria en el bien usufructuado por importe de 500 unidades monetarias (u.m.). Indique y explique brevemente si, al terminar el usufructo, deberá abonar alguna cantidad el usufructuario al nudo propietario o viceversa y, en ese supuesto, el importe correspondiente (Técnicos de Auditoría y Contabilidad, convocatoria 2.006). Al terminar el usufructo no deberá abonar cantidad alguna el usufructuario al propietario ni viceversa, pues la reparación extraordinaria que hace el propietario de 500 u.m., es a él a quien le corresponde esa obligación. Por otra parte, las 50 u.m. que paga el usufructuario, en concepto de cargas y contribuciones anuales y el gravamen que pesa sobre los frutos, es obligación que a él atañe. 34. Causas de extinción del usufructo según el artículo 513 Código Civil (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.007). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.991 (pregunta número 10 de este tema). 35. Causas de extinción de las servidumbres de acuerdo con el artículo 546 del Código Civil (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.008). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.996 (pregunta número 16 de este tema). 10 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 36. Formas de constitución del usufructo (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.008 Promoción Interna). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.989 (pregunta número 6 de este tema). 37. Indique las causas por las que se pierde la posesión, según el Código Civil (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.009 Promoción Interna). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.985 (pregunta número 2 de este tema). 38. Enumere y explique brevemente las causas de extinción del usufructo. (Técnicos de Auditoría y Contabilidad, convocatoria 2.009). Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.991 (pregunta número 10 de este tema). 39 Señale los actos, contratos y demás derechos reales sobre bienes inmuebles que son inscribibles en el Registro de la Propiedad, según el artículo 2 de la Ley Hipotecaria (Técnicos de Hacienda, promoción interna, convocatoria 2010). Según el artículo 2 de la Ley Hipotecaria En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: 1.º Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. 2.º Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbre y otros cualesquiera reales. 3.º Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado. 4.º Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes. 5.º Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos. 6.º Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos. 40 Indique las consecuencias previstas en la Ley Hipotecaria una vez inscrito o anotado preventivamente en el Registro de la propiedad cualquier título traslativo o declarativo del dominio de inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2011). Estas consecuencias hacen referencia al principio de Fe pública registral, el cual, se concreta en: 1. Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a terceros (art. 32 LH). 2. El terecero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por vitud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la 11 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

12 inexactitud registral. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente. 41. Enumere y describa sucintamente los elementos personales, formales y reales de la hipoteca (TAC 2013) Elementos personales. Las hipotecas pueden constituirse por convenio entre las partes o por disposición unilateral del dueño en los bienes sobre los que se establezcan. En cualquier caso, la inscripción registral tiene carácter constitutivo, sin ella no nace la hipoteca. Los sujetos de la hipoteca son normalmente el deudor y el acreedor de la obligación garantizada, si bien, puede ocurrir que constituya hipoteca sobre sus bienes un tercero distinto del deudor en garantía de una deuda ajena. Elementos reales a) La obligación garantizada. Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria (art. 1.861 CC). b) La cosa gravada. Según el art. 106 LH: Podrán ser hipotecados: 1. Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción. 2. Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes. Por su parte, señala el art. 108 LH que No se podrán hipotecar: 1. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada. 2. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil. 3. El uso y la habitación. Elementos formales. Las hipotecas pueden constituirse por convenio entre las partes o por disposición unilateral del dueño en los bienes sobre los que se establezcan. En cualquier caso, la inscripción registral tiene carácter constitutivo, sin ella no nace la hipoteca. Así, dispone el art. 1.875 CC que Además de los requisitos exigidos en el art. 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad. Por su parte, el art. 145 LH dispone que Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas, se requiere: 1. Que se haya constituido en escritura pública. 2. Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

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