199-EMQM-11 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas treinta minutos de seis de febrero de dos mil



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Transcripción:

199-EMQM-11 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas treinta minutos de seis de febrero de dos mil doce. Vistos en apelación de la sentencia de remate pronunciada a las doce horas veinte minutos de dieciséis de marzo de dos mil once, por el señor Juez Quinto de lo Mercantil, en el Proceso Mercantil Ejecutivo, promovido por SURTIDORA DE ALTA TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, sociedad mercantil, de este domicilio, por medio de su endosataria al cobro doctora Maura Concepción Díaz Portillo de Valenzuela, contra los señores JAVIER LONGINO LÓPEZ COREAS y LONGINO LÓPEZ GUERRERO, mayores de edad, de este domicilio el primero, y del domicilio de San Miguel, el segundo, estudiante y empleado, respectivamente. Ha intervenido en ambas instancias, como ejecutante - apelada, la doctora Portillo de Valenzuela, en el carácter antes indicado; y en esta instancia, como apelantes lo señores López Guerrero y López Coreas, a través de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado Edgardo Rodríguez Coreas. La sentencia recurrida en su fallo EXPRESA: CONDENASE a los demandados, señores JAVIER LONGINO LOPEZ COREAS y LONGINO LOPEZ GUERRERO, a pagar a la Sociedad SURTIDORA DE ALTA TECNOLOGIA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, más el interés convencional del TRES POR CIENTO MENSUAL a partir del día once de septiembre de dos mil siete, más el interés moratorio del TRES POR CIENTO MENSUAL a partir del día once de octubre de dos mil siete, en adelante, todo hasta su completo pago, transe o remate, más las costas procesales de esta instancia. Sígase con la ejecución. (fs. 44 p.p.) LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. A. La doctora Díaz Portillo de Valenzuela, presentó demanda en la que MANIFESTÓ: Que según pagaré ( ) JAVIER LONGINO LOPEZ COREAS ( ) y el señor LONGINO LOPEZ GUERRERO ( ), como AVALISTA DE DICHA OBLIGACIÓN, adeudan a la fecha la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el

interés normal del TRES POR CIENTO MENSUAL, pendiente de pago desde el día once de septiembre de dos mil siete en adelante y el interés moratorio del tres por ciento mensual a partir del día once de octubre de dos mil siete, sin que hasta el momento hayan cancelado la obligación ( ) Dicho título, fue emitido ( ) el día once de septiembre de dos mil siete, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para ser pagados en la ciudad de San Salvador, el día once de octubre de dos mil siete, respectivamente aceptado por los señores JAVIER LONGINO LOPEZ COREAS Y EL SEÑOR LONGINO LOPEZ GUERRERO dicho demandado como AVALISTA DE LA OBLIGACIÓN, se obligaron el mismo día de la suscripción. A la fecha a pesar de encontrarse vencido el documento adjunto los señores JAVIER LONGINO LOPEZ COREAS y el señor LONGINO LOPEZ GUERRERO, no han cancelado voluntariamente su adeudo con SURTIDORA DE ALTA TECNOLOGÍA, S.A. DE C.V., por lo que se encuentra en mora. En esta situación la Sociedad SURTIDORA DE ALTA TECNOLOGÍA, S.A. DE C.V., me ha impartido instrucciones para que cobre judicialmente el título valor en mora más los accesorios correspondientes ( ) por lo que vengo a demandar en JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL a los señores JAVIER LONGINO LOPEZ COREAS y el señor LONGINO LOPEZ GUERRERO ( ) por lo que a usted LE PIDO: ( ) en sentencia definitiva se condene a los demandados los señores JAVIER LONGINO LOPEZ COREAS y el señor LONGINO LOPEZ GUERRERO ( ) a pagar a la sociedad SURTIDORA DE ALTA TECNOLOGÍA, S.A. DE C.V. la cantidad de DIEZ MIL (SIC) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital mas el interés normal del tres por ciento mensual a partir del día once de septiembre de dos mil siete en adelante y el tres por ciento por mora a partir del día once de octubre de dos mil siete más las costas procesales de esta instancia. (fs. 1 a 2 p.p.) Adjuntó el documento base de la pretensión, consistente en un pagaré, cuya fotocopia simple obra a fs. 3 p.p. Por resolución de fs. 4 p.p., se tuvo por parte a Surtidora de Alta Tecnología, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de la endosataria al cobro doctora Portillo de Valenzuela, se admitió la demanda, decretándose embargo en bienes propios de los ejecutados señores LONGINO LÓPEZ GUERRERO y JAVIER LONGINO LÓPEZ COREAS, el que obra diligenciado de fs. 13 a 20 p.p.

Mediante decreto de fs. 7 p.p., se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motivó a los ejecutados para que les sirviese de legal emplazamiento y comparecieran a contestar la demanda. Dichos actos de comunicación procesal constan a fs. 40 p.p. Finalmente de fs. 43 a 44 p.p., aparece el texto de la sentencia recurrida. B. En esta instancia, a fs. 3, se tuvo por parte como apelada a la doctora Portillo de Valenzuela, en su calidad de endosataria al cobro de SURTIDORA DE ALTA TECNOLOGÍA, S.A. DE C.V. ; y a fs. 16 a los señores LÓPEZ GUERRERO y LÓPEZ COREAS, a través de su apoderado licenciado Rodríguez Coreas, como apelantes. Los escritos de expresión y contestación de agravios, obran a fs. 21 y 28, respectivamente, los que de ser necesario se relacionarán adelante. II. PRETENSIONES. En el caso que nos ocupa, la ejecutante doctora Maura Concepción Díaz Portillo de Valenzuela, en su calidad de endosataria al cobro de SURTIDORA DE ALTA TECNOLOGÍA, S.A. DE C.V., promueve Proceso Mercantil Ejecutivo contra los señores LONGINO LÓPEZ GUERRERO y JAVIER LONGINO LÓPEZ COREAS, presentando como documento base de la pretensión un Pagaré, a fin que en sentencia se ordene pagar la cantidad de dinero adeudada y accesorios de ley que se relacionan en la demanda. III. ASPECTOS PREVIOS. DEL JUICIO EJECUTIVO. El proceso ejecutivo, no es mas que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe el proceso, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor,

como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) Literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. B. LÍMITES DEL RECURSO. El Recurso Ordinario de apelación goza de dos principios: TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM, tanto se devuelve como cuanto se apela, y la NEC REFORMATIO INPEJUS, es decir, la no reforma en perjuicio del recurrente. Estos serán nuestros grandes límites para pronunciarnos en esta sentencia. IV. AGRAVIOS. El impetrante circunscribe sus agravios a que: el pagaré fue endosado de forma irregular, puesto que no consta en el proceso que Surtidora de Alta Tecnología, Sociedad Anónima de Capital Variable, pueda abreviarse SAT de El Salvador, S.A. de D.V., por lo que no se establece la representación legal (sic) ejercida por el licenciado Marvin Elías de León Perdomo; a fs. 7 se ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la parte actora, la que no se realizó en legal forma, al igual que la notificación de fs. 26; asimismo, a fs. 8 el registrador previno al ejecutor de embargos por no haberse realizado el embargo en legal forma, la cual no fue evacuada, y no obstante ello a fs. 21 se admite el embargo; y, finalmente que a fs. 40 corre agregado el acta de emplazamiento (sic) a uno de los demandados, el que no estaba presente, por lo que tenía que hacerse constar que se notificaba por medio del que estaba presente y por medio de esquela, tal como lo señala el Art. 810 Pr.C. (sic) V. ANÁLISIS PROCESAL.

En relación al primero de los agravios expuestos por el recurrente, es menester aclarar que, el endoso al cobro, regulado en el Art. 669 C.Com., no surte los efectos generales del endoso en propiedad, ya que no hay transferencia del dominio, sino únicamente la constitución de un Mandato por el cual, el endosatario al cobro, representa al titular del derecho, para exigir el cumplimiento de la obligación, sin que haya cambio de titular de la obligación crediticia, y sin que se puedan exigir más requisitos que los regulados por la Ley, la cual requiere únicamente que el endoso conste en el título o en hoja adherida a él inseparabilidad-, el nombre del endosatario, la clase de endoso, lugar y fecha y la firma del endosante, de los cuales solamente dos son los esenciales, a saber: la inseparabilidad y la firma del endosante, los demás no son estrictamente necesarios o los presume la ley, por lo tanto el pagaré que sirve de base a la pretensión cumple con los requisitos antes descritos, debiendo, en consecuencia, declararse sin lugar el agravio planteado. En relación a las notificaciones realizadas a la parte actora del auto de fs. 7 y del acta de fs. 26 p.p., de las cuales manifiesta el recurrente que no se realizaron en legal forma, alegando respecto de la primera el Art. 810 Pr.C., el cual fue derogado por La Ley Procesal de Familia, por lo que no existe un verdadero agravio entendido éste, según Couture, como el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante- y sobre el acta de fs. 26 p.p., tampoco podría constituir un agravio al ahora recurrente, pues ni tan siquiera le afecta, por lo que deberán rechazarse los mismos. Sobre el auto de fs. 21 p.p., mediante el cual, el juez a quo, agrega el mandamiento de embargo debidamente diligenciado, y sobre el cual manifiesta el apelante que hubo una prevención de parte del registrador, la cual no fue evacuada, es menester referirnos que no son ciertos los hechos afirmados por el recurrente, pues si bien es cierto, mediante oficio número 316, el Registrador Auxiliar hace del conocimiento al juzgador que el mandamiento de embargo se encontraba observado, el defecto fue subsanado por el ejecutor de embargos, pues consta que efectivamente fue anotado el mismo al Registro correspondiente fs. 13 a 20-, por lo que deberá rechazarse este agravio también. Finalmente, y en relación a que no se realizó en legal forma el emplazamiento (sic) de fs. 40 p.p., pues no se consignó que se notificaba al que no estaba presente por medio de esquela, tal como señalan las reglas del Art. 810 Pr.C., (sic) es preciso recordar lo que se dijo en relación al segundo de los agravios, que el Art. 810 Pr.C., se encuentra derogado, y que se

refería a la autorización para contraer matrimonio, que en nada tiene relación con el proceso de mérito, por lo que no existe un verdadero perjuicio, es más el hecho denunciado carece de veracidad, pues en el acta de notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva (fs. 40 p.p.) se consigna que se notifica personalmente a don JAVIER LONGINO LÓPEZ COREAS, y que el señor LONGINO LÓPEZ GUERRERO, queda legalmente notificado y emplazado a través del primero, quien es su hijo, pues el secretario notificador ya había consignado en el acta que no se encontraba presente en ese momento, por lo que no existe el agravio que denuncia. VI. CONCLUSIONES. En base a lo antes expuesto, y siendo que el documento presentado por el ejecutante es un título ejecutivo que no ha sido redargüido de falso y al no existir en el proceso probanzas mediante las cuales se destruya la presunción de veracidad de que está revestido tal documento, es menester confirmar la sentencia recurrida. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1 Inc. uno, 11 Inc. uno y 18 Constitución; 49 romano II) y 120 L. Pr. M.; y 2, 417, 418, 421, 422, 427, 428, 432, 439, 586, 593 y siguientes; 1026, 1060, 1088, 1089, y 1090 Pr.C., a nombre de la República esta Cámara FALLA: 1 ) CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Mercantil, a las doce horas veinte minutos de dieciséis de marzo de dos mil once, habida cuenta de las consideraciones hechas en la presente; 2 ) Condénase en costas de ley a la parte perdidosa. 3 ) Sígase con la ejecución. Y, 4 ) Oportunamente, vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de esta sentencia para los fines de rigor. HÁGASE SABER. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.