TABLA DE CONTENIDO. PAGOS EN EFECTIVO. Interpretación del artículo del Estatuto Tributario. 13

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Transcripción:

TABLA DE CONTENIDO Pág. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE. Base gravable. 2 PAGOS EN EFECTIVO. Interpretación del artículo 771-5 del Estatuto Tributario. 13 INTEGRACIONES EMPRESARIALES. Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio durante el año 2014. 17

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE. Base gravable. El artículo 22 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, reglamentado por el artículo 3º del Decreto Reglamentario 2701 de noviembre 22 de 2013, estableció la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, así: Ingresos brutos. Constituye la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o período gravable susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales. Como puede observarse, de dicha disposición, los únicos ingresos brutos que no se incluyen allí son las ganancias ocasionales. Para determinar cuales ingresos brutos encabezan la fórmula para calcular la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, es necesario acudir a las normas del Estatuto Tributario, que por interpretación sistemática o de contexto y armónica de acuerdo con el artículo 30 del Código Civil, arrojan la siguiente clasificación de dichos ingresos brutos: Ingresos brutos constitutivos de renta bruta, que se dividen en ingresos brutos que implican la existencia de costos imputables a éllos, e ingresos brutos que no implican la existencia de costos imputables a éllos; ingresos brutos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; ingresos brutos constitutivos de ganancia ocasional; e ingresos brutos constitutivos de renta líquida.

Todos estos ingresos brutos, con excepción de los ingresos brutos constitutivos de ganancia ocasional excluidos expresamente por dicha Ley, encabezan la fórmula para calcular la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. De dichos ingresos brutos se restan, luego, las devoluciones, rebajas y descuentos y los ingresos no constitutivos de renta expresamente establecidos en dicha Ley, para obtener los ingresos netos; y de estos ingresos netos, se restan los costos imputables a los ingresos brutos, las deducciones expresamente establecidas en dicha Ley, y las rentas exentas, también, expresamente establecidas en dicha Ley. De lo cual, se obtiene la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, que no puede ser inferior al tres por ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente del último día del año gravable inmediatamente anterior. Por lo cual, los ingresos brutos que deben tomarse en cuenta, en nuestra opinión, son, inicialmente, los establecidos en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario; luego, los ingresos brutos que constituyen renta bruta del Capítulo III del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario; además, los ingresos brutos que constituyen rentas líquidas especiales del Capítulo IV del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario; también, los ingresos brutos que constituyen renta líquida del Capítulo VI del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario; y, finalmente, los ingresos brutos que constituyen renta líquida del Capítulo I del Título III del Libro Primero del Estatuto Tributario. Por el Capítulo I del Título I del Libro Primero, se incluyen allí los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, de los artículos 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario; los ingresos en

especie del artículo 29 de dicho Estatuto; los dividendos o participaciones del artículo 30 del mismo Estatuto; los ingresos en acciones y otros títulos del artículo 31 del mismo Estatuto; los ingresos en divisas extranjeras del artículo 32 del Estatuto Tributario; el ingreso por diferencia en cambio del artículo 32-1 del Estatuto Tributario; los intereses presuntivos del artículo 35 del citado Estatuto; los ingresos constitutivos de renta del artículo 35-1 del mismo Estatuto; la prima en colocación de acciones del artículo 36 de dicho Estatuto; la utilidad en la enajenación de acciones del artículo 36-1 del mismo Estatuto; la distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social del artículo 36-2 del mismo Estatuto; las capitalizaciones de la revalorización del patrimonio y de la reserva por la depreciación en exceso de la registrada contablemente del artículo 36-3 del citado Estatuto; las utilidades originadas en procesos de democratización de sociedades realizados mediante oferta pública del artículo 36-4 del mismo Estatuto; la utilidad en venta de inmuebles del artículo 37 del citado Estatuto; las recompensas del artículo 42 del mismo Estatuto; los premios en concursos nacionales e internacionales del artículo 43 del Estatuto Tributario; las indemnizaciones por seguros de daño del artículo 45 del Estatuto Tributario; los terneros nacidos y enajenados en el año del artículo 46 del citado Estatuto; las indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos y por control de plagas del artículo 46-1 del mismo Estatuto; los gananciales del artículo 47 del citado Estatuto (pero éstos corresponden a personas naturales y no a sociedades o personas jurídicas); los dividendos y participaciones de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario; las utilidades generadas en exceso de los dividendos y participaciones no gravables, distribuidos en acciones o cuotas de interés social, provenientes de ajustes por inflación o componentes inflacionarios, del artículo 50 del mismo Estatuto; la distribución de utilidades por liquidación del artículo 51 del Estatuto Tributario; el incentivo para la capitalización rural ICR del artículo 52 del mismo Estatuto; los aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para el financiamiento del sistema de servicio público de transporte masivo de pasajeros, del artículo 53 del mismo Estatuto; los pagos por intereses y servicios técnicos en zonas francas del artículo 54 del Estatuto Tributario; los ingresos del programa Agro Ingreso Seguro AIS, del incentivo al almacenamiento y del incentivo a la capitalización rural, del artículo 57-1 del mismo Estatuto; los recursos recibidos para el desarrollo científico, tecnológico o de innovación, del artículo 57-2 del Estatuto Tributario.

Por el Capítulo III del Título I del Libro Primero, se incluyen allí la renta bruta en la enajenación de activos del artículo 90 del Estatuto Tributario; el saneamiento de bienes raíces, en lo aplicable, del artículo 90-2 del Estatuto Tributario. Por el Capítulo IV del Título I del Libro Primero, se incluyen allí la renta bruta de los socios o accionistas por los dividendos o participaciones del artículo 91; las rentas pecuarias de los artículos 92 y 93 del Estatuto Tributario; las ventas a plazos del artículo 95 del citado Estatuto; la renta bruta de las compañías de seguros de vida del artículo 96 del mismo Estatuto; la renta bruta en compañías de seguros generales del artículo 97 del citado Estatuto; la reserva matemática y reserva técnica del artículo 98 del Estatuto Tributario; los ingresos netos y primas netas del artículo 99 del mismo Estatuto; la renta bruta en contratos de renta vitalicia, del artículo 100 del mismo Estatuto; la renta bruta en contratos de fiducia mercantil del artículo 102 del Estatuto Tributario; la renta bruta en titularización del artículo 102-1 del Estatuto Tributario; la renta bruta en la distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor del artículo 102-2 del citado Estatuto; la renta bruta en la distribución de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado del artículo 102-3 del mismo Estatuto, cuando estas cooperativas estén sujetas al CREE; los ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil del artículo 102-4 del citado Estatuto. Por el Capítulo VI del Título I del Libro Primero, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 3º parágrafo del Decreto Reglamentario 2701 de noviembre 22 de 2013, para la renta líquida por recuperación de deducciones, que constituye base gravable, se incluyen allí, la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años del artículo 179 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 300 inciso 2º del mismo Estatuto; la recuperación de deducciones del artículo 195 del Estatuto Tributario; la recuperación de deducciones en bienes depreciados del artículo 196 del Estatuto Tributario; la

recuperación de deducciones en las provisiones de jubilación del artículo 197 del mismo Estatuto; la recuperación de deducciones por amortización del artículo 198 del citado Estatuto; la recuperación de pérdidas compensadas modificadas por liquidaciones de revisión del artículo 199 del mismo Estatuto; la renta líquida en contratos de servicios autónomos de los artículos 200, 201 y 202 del Estatuto Tributario; la renta líquida en el transporte internacional del artículo 203 del citado Estatuto; la renta líquida en la explotación de películas cinematográficas del artículo 204 del Estatuto Tributario; la renta líquida en la explotación de programas de computador del artículo 204-1 del Estatuto Tributario. Por Capítulo I del Título III del Libro Primero, se incluyen allí, las ganancias originadas en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo poseídos por menos de dos años del artículo 300 inciso 2º del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 179 del mismo Estatuto; las ganancias originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años del artículo 301 inciso 2º del Estatuto Tributario. Las ganancias ocasionales que no se incluyen como ingresos brutos, según el artículo 22 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, son las reguladas por los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario; esto es, la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por dos años o más del artículo 300 del Estatuto Tributario; las utilidades originadas en la liquidación de sociedades que hayan cumplido dos o más años de existencia del artículo 301 del citado Estatuto; las provenientes de herencias, legados y donaciones, de los artículos 302 y 303 del mismo Estatuto; las loterías, premios y rifas, apuestas y similares, del artículo 304 del mismo Estatuto; y los premios en títulos de capitalización del artículo 305 del Estatuto Tributario. De los ingresos brutos se restan, para llegar a los ingresos netos.

Las devoluciones, rebajas y descuentos. Los ingresos no constitutivos de renta, así: La prima en colocación de acciones del artículo 36 del Estatuto Tributario; la utilidad en la enajenación de acciones del artículo 36-1 del Estatuto Tributario; la distribución de las utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social del artículo 36-2 del Estatuto Tributario; las capitalizaciones de la revalorización del patrimonio y de la reserva por la depreciación en exceso de la registrada contablemente del artículo 36-3 del citado Estatuto; las utilidades originadas en procesos de democratización de sociedades realizados mediante oferta pública del artículo 36-4 del mismo Estatuto; la utilidad en venta de inmuebles del artículo 37 del citado Estatuto; las indemnizaciones por seguros de daño del artículo 45 del mismo Estatuto; los terneros nacidos y enajenados en el año del artículo 46 del citado Estatuto; las indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos y por control de plagas del artículo 46-1 del mismo Estatuto; los gananciales del artículo 47 del Estatuto Tributario (pero éstos corresponden a personas naturales y no a sociedades o personas jurídicas); los dividendos y participaciones de los artículos 48 y 49 del citado Estatuto; la distribución de utilidades por liquidación del artículo 51 del mismo Estatuto; los aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para el financiamiento de sistemas del servicio público de transporte masivo de pasajeros, del artículo 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos se restan. Los costos.

Los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro Primero Título I Capítulo II del Estatuto Tributario; y, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario sobre expensas necesarias, proporcionadas de acuerdo con cada actividad y con relación de causalidad con las actividades productoras de renta, y con el artículo 108 del mismo Estatuto para la aceptación de salarios con el paz y salvo por los aportes al subsidio familiar, SENA, ICBF, ISS (Colpensiones, EPS, ARP, AFP). Las deducciones. De conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario sobre expensas necesarias, proporcionadas de acuerdo con cada actividad y con relación de causalidad con las actividades productoras de renta, y con el artículo 108 del mismo Estatuto para la aceptación de salarios con el paz y salvo por los aportes al subsidio familiar, SENA, ICBF, ISS (Colpensiones, EPS, ARP, AFP), las siguientes. Las cesantías efectivamente pagadas del artículo 109 del Estatuto Tributario; las cesantías consolidadas del artículo 110 del Estatuto Tributario; las pensiones de jubilación e invalidez del artículo 111 del citado Estatuto; la provisión para el pago de futuras pensiones de los artículos 112 y 113 del mismo Estatuto; los aportes al ICBF, subsidio familiar y SENA, del artículo 114 del mismo Estatuto; los impuestos pagados del artículo 115 del citado Estatuto; los impuestos, regalías y contribuciones pagadas por los organismos descentralizados, del artículo 116 del citado Estatuto; los intereses del artículo 117 del mismo Estatuto, con las limitaciones y restricciones del artículo 118 del citado Estatuto; los ajustes por diferencia en cambio del artículo 120 del mismo Estatuto; los gastos en el exterior de los artículos 121, 122, 123 y 124 del mismo Estatuto, con las limitaciones y restricciones de los artículos 124-1 y 124-2 del citado Estatuto, teniendo en cuenta que, los otros gastos deducibles por intereses, costos y gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, de las agencias, sucursales, filiales o compañías que

funcionen en el país para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas, domiciliadas en el exterior, originados en deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera, o generados por deudas de corto plazo por la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las matrices extranjeras o agencias o sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior operan como proveedor directo, los generados por las operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas, con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos, del artículo 124-1 del citado Estatuto, y que los pagos a paraísos fiscales no constituyen costo o deducción, a no ser que se les haya efectuado la retención en la fuente por impuesto de renta y remesas, o que correspondan a operaciones financieras registradas en el Banco de la República, del artículo 124-2 del mismo Estatuto; la deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías del artículo 126-1 del mismo Estatuto; la deducción de depreciación de los artículos 127, 128, 129, 130, 131, 131-1, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141 del Estatuto Tributario; la deducción de contratos de leasing del artículo 127-1 del Estatuto Tributario; la deducción de amortización de inversiones, incluyendo el crédito mercantil, de los artículos 142, 143, 143-1 y 144 del citado Estatuto; la deducción de las deudas de dudoso o difícil cobro del artículo 145 del mismo Estatuto; la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor del artículo 146 del citado Estatuto; la deducción de pérdidas en activos del artículo 148 del citado Estatuto; la deducción de pérdidas en la enajenación de activos, donde no se tienen en cuenta los reajustes fiscales, del artículo 149 del mismo Estatuto, con las limitaciones y restricciones de los artículos 151, 152, 153, 154 y 155 del Estatuto Tributario; la deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera del artículo 159 del citado Estatuto; la deducción por amortización de inversiones en exploración de gases y minerales del artículo 171 del citado Estatuto; la deducción por sumas pagadas como renta vitalicia del artículo 174 del mismo Estatuto; las deducciones en el negocio de la ganadería del artículo 176 del Estatuto Tributario; todo, con las limitaciones y restricciones para los costos y deducciones establecidas en los artículos 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto.

Las rentas exentas. Las rentas exentas, por obtenerse en el país miembro de la Comunidad Andina donde tales rentas tengan su fuente productora, y exoneradas en los demás países miembros de la Comunidad Andina, por rentas provenientes de bienes inmuebles, del derecho a explotar recursos naturales, del beneficio de empresas, de empresas asociadas o relacionadas, de empresas de transporte, regalías, intereses, dividendos y participaciones, ganancias de capital, de prestación de servicios personales, de prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, pensiones y anualidades, de actividades de entretenimiento público, de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina; los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas parte de los bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los regímenes de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, y sus rendimientos, las pensiones exentas, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 841 de 1998 y artículo 135 de la Ley 100 de 1993; la exención de los rendimientos financieros causados por títulos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y bonos hipotecarios del artículo 16 de la Ley 546 de 1999, modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005; la exención para las nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiable del artículo 56 de la Ley 546 de 1999. Rentas exentas para los años 2013 a 2017.

Adicionalmente, por estos períodos, se pueden restar como rentas exentas, la utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, del artículo 207-2 numeral 9 del Estatuto Tributario. Base gravable. El resultado obtenido constituye la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, que no puede ser inferior al tres por ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente del último día del año gravable inmediatamente anterior, determinado de conformidad con los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Es de anotar que, el artículo 189 parágrafo del Estatuto Tributario, establece que el exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria puede compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente; por lo cual, por la remisión que hacen los artículos 22 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 y 3º parágrafo 2 del Decreto Reglamentario 2701 de noviembre 22 de 2013, habría lugar a interpretar, si tal exceso es, también, compensable con la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, dentro de los cinco (5) años siguientes; o si el exceso de la base presuntiva del impuesto sobre la renta para la equidad CREE sobre la base ordinaria de este impuesto es compensable con las bases ordinarias de este impuesto dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente.

PAGOS EN EFECTIVO. Interpretación del artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Nuestra única interpretación, sistemática o de contexto y armónica, con base en el artículo 30 del Código Civil, sobre el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, relacionado con el reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, pagados en efectivo, es la siguiente: Los modos de extinción de las obligaciones, según el artículo 1625 del Código Civil, son los siguientes: 1. Por la solución o pago efectivo. 2. Por la novación. 3. Por la transacción. 4. Por la remisión. 5. Por la compensación. 6. Por la confusión. 7. Por la pérdida de la cosa que se debe. 8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9. Por el evento de la condición resolutoria. 10. Por la prescripción.

Uno de los modos de la extinción de las obligaciones es el pago efectivo, sobre el cual opera parcialmente la restricción del artículo 771-5 del Estatuto Tributario; porque, para algunos pagos en efectivo definidos en dicho artículo, y para los otros modos de extinción de las obligaciones, así como para los pagos en especie, no aplica la restricción del citado artículo. Dentro de los pagos en efectivo, no tienen restricción para su reconocimiento fiscal y son aceptados para efectos tributarios, los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. O sea, que para estos pagos en efectivo, que no tienen restricción, no opera la gradualidad para su aceptación fiscal. En cuanto a los demás pagos en efectivo, sí tienen restricción para su reconocimiento fiscal; y sólo para ellos, la aceptación fiscal opera gradualmente. La gradualidad para la aceptación de los demás pagos en efectivo, se determina sobre el menor de los cálculos que ordena el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, así:

Primer año. 2014. El menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, entendiendo como pagado, en nuestra opinión, el valor total de los demás pagos en efectivo que tienen restricción para su reconocimiento fiscal, o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. Segundo año. 2015. El menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado, entendiendo como pagado, en nuestra opinión, el valor total de los demás pagos en efectivo que tienen restricción para su reconocimiento fiscal, u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. Tercer año. 2016. El menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, entendiendo como pagado, en nuestra opinión, el valor total de los demás pagos en efectivo que tienen restricción para su reconocimiento fiscal, o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

A partir del cuarto año. 2017. El menor entre el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, entendiendo como pagado, en nuestra opinión, el valor total de los demás pagos en efectivo que tienen restricción para su reconocimiento fiscal, o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

INTEGRACIONES EMPRESARIALES. Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio durante el año 2014. La Resolución 82295 de diciembre 20 de 2013 estableció el monto de los ingresos operacionales y de activos, que se deben tener en cuenta para informar una operación de integración empresarial, durante el año 2014, a la Superintendencia de Industria y Comercio. Para el período enero 1º a diciembre 31 de 2014 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (smlmv) Ingresos operacionales del año 2013 100.000 (100.000 x $589.500 = $58.950.000.000) Activos totales 100.000 (100.000 x $589.500 = $58.950.000.000)