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Transcripción:

10-COM-2017 COMPETENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas catorce minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz y la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la licenciada MARÍA DEL CÁRMEN M., en su calidad de Apoderada General Judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor JOSÉ GAMALIEL C. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. La licenciada M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, en la que MANIFESTÓ: Que el Banco de Construcción y Ahorro, Sociedad Anónima, entregó al demandado en calidad de mutuo, la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS COLONES, para el plazo de TRESCIENTOS MESES, con un interés convencional del NUEVE POR CIENTO ANUAL, pagadera por medio de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE cuotas mensuales, mismas que se imputarían preferentemente en el orden siguiente: primero a las primas de seguros y demás accesorios, luego a los intereses del crédito B (Apertura de Crédito), posteriormente a los intereses del crédito A (Mutuo), posteriormente al capital del crédito B y finalmente al pago del capital del crédito A ; la obligación en comento, quedó garantizada por medio de gravamen hipotecario que el demandado constituyó a favor de la institución bancaria mencionada anteriormente, misma que cedió a su mandante, el crédito y la hipoteca en comento el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Continuó acotando, que el sujeto pasivo de la pretensión ha realizado amortizaciones a capital, intereses y primas de seguros a su representada, sin embargo ha caído en mora, motivo por el que pidió, se decrete embargo en bienes propios del referido señor y previos los trámites de ley, sea condenado al pago de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES SETENTA Y TRES CENTAVOS DE

DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, intereses convencionales y las primas de seguros de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad respectivos, más las costas procesales correspondientes. II. El Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, a fs. 24, en auto de las once horas veinticinco minutos del diez de octubre de dos mil dieciséis, previno a la parte actora en el sentido de que presentara el documento de identidad, edad y domicilio actual de su contraparte, además de que señalara un lugar en la ciudad de San Pedro Masahuat para recibir notificaciones; posteriormente el funcionario judicial en comento, a fs. 29/30, en resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, determinó que tal sujeto procesal no había subsanado las prevenciones hechas y por lo tanto declaró inadmisible la demanda interpuesta; dicho auto fue apelado por la parte interesada y la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente revocó el auto definitivo en comento y ordenó al Juez A Quo, admitiera la demanda interpuesta y le diera el trámite de ley correspondiente. En vista de lo resuelto por la Ad Quem, el administrador de justicia referido, en auto de las diez horas veinte minutos del uno de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 38/9, en lo fundamental MANIFESTÓ: Que de acuerdo a la demanda, el sujeto pasivo de la pretensión tuvo su domicilio al suscribir el documento base de la pretensión, en Tapalhuaca, departamento de La Paz, pero que hoy tiene su domicilio en una residencial de la jurisdicción de Tonacatepeque, departamento de San Salvador y la competencia en cuanto al territorio debe calificarse tomando como base el domicilio actual del demandado. Motivo por el cual se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador. III. La Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, en resolución de las catorce horas dieciséis minutos del once de enero de dos mil diecisiete, de fs. 44, en lo elemental ENUNCIÓ: Que del libelo se colige que el demandado es del domicilio de Tapalhuaca, departamento de La Paz y la actora no ha manifestado que su contraparte sea del domicilio de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, sino que únicamente puede ser emplazado en dicha jurisdicción. Asimismo afirmó, que los términos domicilio y residencia no

deben confundirse. Razón por la cual se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM. IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz y lajueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador. CONSIDERACIONES: Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes La demanda constituye un soporte físico para la pretensión de la parte actora y en ella, se plasman todas las circunstancias de hecho y de derecho que componen la misma; en nuestro país, el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 276, regula los requisitos que deberá contener todo libelo, existiendo cada uno de ellos debido a una o más finalidades relacionadas a la viabilidad y correcto desarrollo del proceso. Por ejemplo, el ordinal tercero de dicha disposición, prescribe que la demanda deberá contener entre otros, el nombre del demandado, su domicilio y dirección[...], tal señalamiento asegura que se identifique al sujeto pasivo de la pretensión y mediante su identificación se determina además, que tal persona tiene legitimación pasiva respecto de la acción incoada; luego de ello, apunta que debe de plasmarse el domicilio del mismo, este dato es el elemento fundamental para calificar la competencia en cuanto al territorio, puesto que es la materia prima necesaria para la aplicación del criterio de competencia contenido en el Art. 33 CPCM y aunque no constituye el único criterio de competencia aplicable en muchos casos, es considerado el criterio por excelencia puesto que al ubicar el litigio en la sede judicial del domicilio del demandado, garantiza de mejor forma su acceso a la justicia y la realización del derecho de defensa que le ampara. El domicilio constituye la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, por lo tanto aquella es solo una parte del domicilio, de tal forma que ambos vocablos son disímiles y no pueden, ni deben ser utilizados como sinónimos. Es menester recordar, que tal y como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, el Documento Único de Identidad de una persona no es la prueba idónea respecto al domicilio de la misma, puesto que en tal documento

únicamente se plasma el lugar de residencia de una persona. El domicilio, es una circunstancia de hecho que puede cambiar con el tiempo o puede no referirse exclusivamente a solo una circunscripción territorial de acuerdo a lo prescrito en el Art. 65 del Código Civil; además, es de afirmar que quien mejor conoce tal información al momento de instaurar un litigio, suele ser la parte demandante. En el caso de las instituciones crediticias en específico, se remarca tal circunstancia, puesto que tienen la carga de mantener actualizados los datos de sus usuarios y tienen la oportunidad de hacerlo, es de entenderse que les es factible obtener los datos actualizados de sus clientes, en especial cuando reciben amortizaciones cotidianas por parte de los mismos; sin dejar de lado que les es provechoso, puesto que les permite tener los datos necesarios al momento de interponer el libelo, ya que si desean hacerlo en el domicilio de sus contrapartes, deben tomar como parámetro para determinar la sede judicial competente, el domicilio actual de los mismos, que tengan en su base de datos y no el domicilio que tenían al momento de hacer la contratación. En cuanto al caso bajo análisis, es necesario señalar que debido a la similitud de las circunstancias con aquellas correspondientes al conflicto de competencia de referencia 379- COM-2013, es menester resolverlo en el mismo orden de ideas. La parte actora en su demanda de fs. 1/4, no consignó el domicilio actual de su contraparte, debido a que ha plasmado que el mismo al momento de contratar, era del domicilio de Tapalhuaca, departamento de La Paz, debiéndose tener en cuenta, que el domicilio es una situación de hecho que puede cambiar con el paso del tiempo y la contratación fue realizada en el año mil novecientos noventa y ocho, por lo tanto no se puede tener certeza de que el demandado siga siendo de ese domicilio; debiéndose considerar, que la parte demandante es quien está en mejores condiciones de conocer su domicilio actual prima facie y en caso de que desconozca tal dato, siempre es factible que exprese que es de domicilio ignorado, aunque tal circunstancia no puede inferirse en el caso bajo estudio, debido a que es la parte actora quien debe manifestarlo así. Ahora bien, es preciso aclarar que a pesar de lo anterior, en el documento base de la pretensión, que corre agregado a fs. 10/5, consta que las partes establecen como domicilio

convencional en caso de acción judicial, los tribunales de San Salvador, habiendo comparecido como Apoderado General Judicial y Administrativo del Banco de Construcción y Ahorro, Sociedad Anónima, el licenciado Luis Mario S. G., encontrándose la firma del referido señor al pie del instrumento en comento. Por lo que, no constando en el libelo el domicilio actual de la parte demandada, a fin de evitar dilaciones innecesarias que perjudiquen a los justiciables y en especial de conformidad a los principios rectores del proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad, Inmediación y el de un proceso constitucionalmente configurado, se ha de aplicar el criterio de competencia referente al domicilio convencional establecido y se determina que ninguno de los jueces en contienda es competente para conocer del caso bajo estudio, siendo el competente para sustanciar el caso de autos, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y así se determinará. Es necesario además advertir al Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, que debió acatar la orden dada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, puesto que la misma, en su calidad de superior jerárquico del Tribunal a su cargo, en su resolución de las catorce horas cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en el literal b) del fallo correspondiente ordenó que dicho funcionario judicial admitiera la demanda interpuesta y le diera el trámite de ley, orden que debió llevar a cabo en virtud de la jerarquía que estructura el Órgano Judicial, para el caso véase la sentencia de referencia 125-COM-2015. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2 CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que ninguno de los jueces en contienda es competente para conocer del presente proceso; B) Remítanse los autos al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia tanto al Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, como a la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER. A. PINEDA.--------J. B. JAIME.------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.------O. BON F.-- ----A. L. JEREZ.-------D. L. R. GALINDO.------J. R. ARGUETA.-------DAFNE S.------

DUEÑAS.------S. L. RIV. MARQUEZ.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.---SRIA.-----RUBRICADAS.