LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PONENCIA DRA. ROCÍO SALGADO CARPIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 22 de enero del 2013, a las 09h00.- VISTOS: Gloria Priscila Arévalo Morejón, plantea juicio laboral en contra de la compañía Centro Médico LAIN S.A. en la persona de su Gerente Abg. Francisco Boloña como Gerente, por sus propios derechos y como representante legal y de Pedro Aguas, por sus propios derechos y como Administrador. La parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 23 de junio del 2011, a las 08h45. Sube el proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la actora y que es aceptado en auto de 3 de enero del 2012, las 08h10, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista aduce: Falta de aplicación de los Arts. 426, 326 numeral 2 y 332 segundo inciso de la Constitución de la República del Ecuador, consecuencia de lo cual existe falta de aplicación de los artículos 4,5,154 del Código del Trabajo, contradicción en la aplicación del Art. 14 del antes citado Código, lo que provoca una errónea interpretación del Art. 185 de este mismo cuerpo legal ;y, falta de aplicación del 4to inciso de la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente Nro. 8, lo que causa una errónea interpretación del segundo inciso de la misma disposición transitoria. Funda su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de
acierto y legalidad. El ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe, la Sala, reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. Sobre la finalidad de este recurso Galo García Feraud dice: Casación es la resolución interpretativa de la ley sustantiva o adjetiva o de precedentes jurisprudenciales obligatorios aplicados erróneamente o no aplicados en las sentencias y en otras resoluciones que ponen fin a un proceso judicial. Esta interpretación será expedida por la Corte Suprema de Justicia a través de sus diferentes Salas; tal resolución interpretativa establece los correctos significados y alcances de la norma objetiva de carácter general; la resolución tiene el carácter de obligatoria para el proceso en que fuere dictado y, naturalmente, tiene la vocación de ir formando una interpretación vinculante en el momento en que se formen los tres precedentes obligatorios coincidentes, como lo indica el art. 19 de la ley 1. 4.-ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia impugnada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Existe un orden lógico de análisis de las causales que debe ser aplicado por el/la juzgador/a, por lo tanto, este Tribunal examinará en primer 1 Galo García Feraud, La Casación en Materia Civil, cit., p. 46.
lugar, el cargo que ha sido subsumido en la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta causal se configura, cuando en la parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Ahora bien, el vicio de contradicción en la parte resolutiva del fallo tiene lugar cuando existe afirmación simultánea de una decisión y su contraria, ambas no pueden ser verdaderas y al mismo tiempo falsas. Se trata de un defecto de actividad lógica. La doctrina afirma que para que haya contradicción tienen que darse dos pronunciamientos para en base a su comparación crítica, determinar si existe o no contradicción. Santiago Andrade Ubidia dice: En la causal quinta encontramos los siguientes vicios: (a) que la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley; y (b) que en su parte dispositiva se adoptan decisiones (i) contradictorias o (ii) incompatibles: vicio in procedendo por violación directa. 2. En su fundamentación, la recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada por un lado establece: De lo analizado se concluye que el contrato de trabajo eventual, realizado no tiene las características de esta clase de contratos, por lo tanto tienen el carácter de un contrato de trabajo a plazo indefinido, por lo que, a su criterio, al haber concluido la relación laboral por la terminación del contrato, se ha producido el despido intempestivo y ordena el pago de las indemnizaciones, sin embargo, en el considerando sexto, en el literal c) señala: SEXTO.- se niega el pago de los siguientes rubros: c) La bonificación prevista en el Art. 185 del Código de Trabajo, porque no ha laborado a través del contrato eventual, un año completo, denominando eventual al contrato, que en líneas anteriores lo denomina de plazo indefinido. Si el Juez Plural, analiza y concluye que fue una ficción el contrato eventual y que lo que existía entre la actora y el demandado es un contrato indefinido; al haber dado por terminado el contrato en razón del cumplimiento de un contrato forjado, debía no solo ordenar el pago de la sanción por haber despedido intempestivamente a la trabajadora, sino también el pago de la bonificación por desahucio. Es evidente, entonces, la contradicción en la que incurre el Tribunal de Alzada: a) al razonar, que la actora..no ha laborado a través del Contrato Eventual, un año completo, olvidando computar el tiempo anterior laborado por la trabajadora en la modalidad por horas, que determina que la relación laboral entre las partes fue desde agosto del 2007 hasta el 27 de octubre del 2008. b) condicionar el pago de la bonificación por desahucio, a que la relación laboral tenga una duración mínima de un año, situación no contemplada en el Art. 185 del Código del Trabajo. Este Tribunal, considera que le asiste 2 La Casación Civil en el Ecuador
razón a la recurrente pues existe la contradicción alegada, por lo que procede el cargo, y el Tribunal debe dictar el fallo que corresponda, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Casación codificada. SEGUNDO.- El proceso es válido y así se lo declara, pues no se ha omitido ninguna de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias. TERCERO.- Gloria Priscila Arévalo Morejón, en juicio oral de trabajo manifiesta que laboró mediante contrato por horas, como asistente de salud en la compañía Centro Médico Lain S.A. desde el 13 de agosto del 2007 hasta mayo del 2008, que en razón de la vigencia del Mandato Constituyente Nro. 8 que prohibió esta clase de contratación, continúo prestando sus servicios al amparo de un contrato eventual cuya vigencia era desde el 1 de agosto del 2009 hasta el 27 de octubre del mismo año, que concluido el plazo de este contrato, su empleador dio por terminada la relación laboral, por lo que demanda, despido intempestivo y por consiguiente el pago de las indemnizaciones, el pago de la bonificación por desahucio, el pago de 6 meses de remuneración al amparo de lo ordenado en el Mandato Constituyente Nro. 8, por no haberse respetado la estabilidad mínima de un año, el pago de los décimos tercer y cuarto sueldos correspondientes al año 2008, el pago de horas extras y extraordinarias durante el tiempo laborado, utilidades, intereses y costas procesales. Pedro Vicente Aguas Muñoz en calidad de Representante Legal de la Compañía CENTRO MEDICO LAIN S.A, sucursal Quito, contesta la demanda alegando las siguientes excepciones: a) inexistencia del despido intempestivo, en razón de que el contrato eventual es uno de aquellos exceptuados de la estabilidad mínima establecida en el Art. 14 del Código del Trabajo; b) Que todas las obligaciones laborales han sido oportunamente pagadas; c) Falta de derecho de la actora para acogerse a las indemnizaciones establecidas en el Mandato Constituyente Nro. 8, en razón de que la actora fue empleada directa de la demandada; d) Falta de derecho de la actora para pretender el pago de utilidades, pues los resultados económicos del ejercicio 2008 fueron adversos.- CUARTO.- La relación laboral existente entre la actora y la demandada no es materia del litigio, por haber sido aceptada por las partes, no así su terminación, motivo de la controversia, que está dada por la terminación del contrato eventual (fjs 4). Al respecto, basta analizar que la actividad ejecutada no tiene la calidad de eventual, es de carácter normal y permanente, venía siendo ejecutada por la actora ocho meses antes, no fue celebrado para atender necesidades de mayor producción, o reemplazo de personal ausente por razones de: enfermedad, maternidad, vacaciones, etc.,
Art. 17 del Código del Trabajo, por lo tanto, la ficción de contrato eventual creada por el empleador, al no tener asidero legal determina que la relación laboral sea de carácter indefinido y su terminación por el supuesto cumplimiento del plazo, configura el despido intempestivo, por lo que se ordena el pago de la indemnización contemplada en el Art. 188 y la bonificación del Art. 185 del Código del Trabajo. Del análisis realizado se desprende que la excepción de inexistencia del despido intempestivo no es procedente.- QUINTO.- El demandado, alega falta de derecho de la actora para acogerse a las indemnizaciones establecidas en el Mandato Constituyente Nro. 8, en razón de que la actora fue empleada directa; al respecto el Mandato Constituyente Nro. 8, resolvió eliminar la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral generalizada y la contratación por horas, por ser formas de precarización de las relaciones laborales, para ello dispuso que aquellos trabajadores que venían desempeñando sus actividades en la modalidad por horas, a partir del 1 de mayo del 2008, de manera obligatoria sean contratados bajo las distintas modalidades previstas en el Código del Trabajo. Cabe destacar que la tercerización, intermediación y contratación por horas, son distintas y no se les puede confundir, Mario de la Cueva en su obra "el Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo" al referirse al concepto de intermediación señala: "la intermediación ha sido una de las actividades más innobles de la historia, porque es la acción del comerciante cuya mercancía es el trabajo del hombre, para no decir que el hombre mismo, el mercader que compra la mercadería a bajo precio y la vende en una cantidad mayor, el traficante que sin inversión alguna obtiene una fácil y elevada plusvalía". 3 La intermediación y la tercerización, conllevan la existencia de un empleador de por medio, en el contrato por horas la relación es directa entre trabajador y empleador, diferencia que está clara en el Mandato Constituyente Nro. 8 y su Reglamento, en ningún momento la tercerización e intermediación; y el contrato por horas se les da el tratamiento de sinónimas, se las regula por separado, así en el caso de la intermediación y tercerización ordena que los trabajadores sean asumidos por la beneficiaria, creándose así un vinculo directo; excepto ciertos casos específicos y taxativos de prestación de servicios complementarios, que señalan nuevas obligaciones y garantías; y, en los contratos por horas, al existir una relación directa con su empleador, ordena cambie la modalidad de contratación por una de las formas establecidas en la Ley, determinando igualmente diferentes tipos de sanciones 3 pág. 196 Editorial Porrúa S.A, México, 1978
para el incumplimiento. La norma de estabilidad, invocada, es una garantía de estabilidad a los trabajadores tercerizados o intermediados, vinculación laboral que, como queda dicho, es diferente al contrato por horas, a más de ello siendo la relación laboral de carácter indefinido corresponde ordenar el pago de las indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo, no cabe duplicar la indemnización, pues esta solo procede como excepción cuando está regulada en la contratación colectiva.- SEXTO.- La trabajadora, en el proceso, reclama la indemnización equivalente al valor de un año de remuneración por haber sido despedida en razón de su estado de gravidez, y para ello adjunta certificado médico (fj 37), que da cuenta del mismo, pretensión que no fue establecida al momento de su demanda, por lo cual no es parte de la litis, sin embargo, planteada como se encuentra es necesario precisar que el solo hecho de la gestación no genera este derecho, es necesario para la imposición de la sanción que se haya producido el despido asociado a esta causa (la gestación), pues, de darse el caso se estaría violentando la Constitución de la República del Ecuador, Art. 332 inciso 2do : Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociada a su condición de gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos.. En el caso de estudio, el empleador tiene conocimiento del embarazo en el desarrollo del proceso, esto es, después de haber terminado la relación laboral. La Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Ex Corte Suprema, en el fallo dictado en el Expediente 708, publicado en el Registro Oficial Suplemento 55, 27 de Octubre del 2009, dice: Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son coincidentes en señalar que para que opere la especial garantía de protección a la mujer durante el período de gestación, ésta debe justificar oportunamente dicho estado, no como absurdamente se anota cuando ya han sucedido los hechos conducentes a la terminación de las relaciones laborales. De lo expuesto por la propia accionante, en varios pasajes del proceso, se desprende con claridad que, no presentó la justificación a la que estaba obligada a su debido tiempo. queda claro, que la mujer en estado de gestación tiene protección especial y por lo tanto, si una trabajadora es despedida por su empleador por este hecho, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnización, como lo destaca la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia al afirmar:.de lo anotado se concluye que en la especie el empleador, despidió a la ex trabajadora a pesar de conocer que se encontraba en estado de gestación, por tanto procede el pago de la indemnización que la ley establece para la
mujer embarazada conforme lo previsto en el Art. 154 del Código del Trabajo.. (Expediente 57, Registro Oficial Suplemento 358, 12 de Junio del 2008). Sobre esta situación, este Tribunal no advierte falta de aplicación del principio Iura novit curia, principio jurídico del Derecho Procesal que indica que el Juez es conocedor del Derecho y está obligado a decidir conforme a la normativa, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en la que fundan sus derechos subjetivos o citaren normas distintas a las aplicables al caso concreto de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas. Bien hace, el juez plural, al no resolver sobre una pretensión que no fue planteada en la demanda y que habiendo sido enunciada no ha sido demostrada en el proceso.- SEPTIMO.- Probada la relación laboral, le corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con el pago de las obligaciones establecidas en el art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo. El empleador se excepciona manifestando que todas las obligaciones laborales han sido oportunamente cumplidas, para ello presenta los roles de pago (fjs.51-54), que dan cuenta del pago mensual de la remuneración, formularios de pago de décimo tercer sueldo en el que no consta registrado la trabajadora, (fjs 57) y formulario de pago de décimo cuarto sueldo en el que consta el pago realizado a la actora por 124 días (esto es por cuatro meses), la cantidad de USD 67.96, por lo que se ordena que el empleador cancele: a) décimo tercer sueldo correspondiente al año 2008; b) los ocho meses correspondientes al décimo cuarto sueldo del 2008; y b) Vacaciones del 2008. OCTAVO.- No se ordena el pago de horas suplementarias y extraordinarias y de utilidades por no haber prueba que justifique, en el proceso. NOVENO.- De autos se desprende, que la trabajadora ha laborado para el demandado, desde 13 de agosto del 2007 al 20 de octubre del 2008, período de labores que se considerará para efectos de aplicación del Art. 185 y 188, siendo la remuneración de USD 240. Realizada la liquidación se ordena el pago de: a) Art. 188 CT=USD 720; Art. 185 CT=USD 120; Décimo Tercer Sueldo 2008 USD 251,01, Décimo Cuarto Sueldo 2008 (proporcional 8 meses) USD 132.05; Vacaciones 2008 USD 58,19, TOTAL USD 1.281,15. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por Primera Sala Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. El señor Juez de 1ra Instancia realice la liquidación final aplicando el Art. 614 del Código del Trabajo.- Notifíquese y devuélvase.-
Fdo.) Drs. Rocío Salgado Carpio.- Mariana Yumbay Yallico.- Efraín Duque Ruíz (VOTO SALVADO- CONJUEZ NACIONAL).- CERTIFICO.- Fdo) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.- SECRETARIO RELATOR. VOTO SALVADO DR. EFRAÍN DUQUE RUIZ.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 22 de enero del 2013, a las 09h00 VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Gloria Priscila Arévalo Morejón en contra de la compañía Centro Médico LAIN S.A., en la persona de su Gerente General Ab. Francisco Boloña Morales, por sus propios derechos y como representante legal y de Pedro Aguas, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia aceptando el recurso se apelación interpuesto por el demandado y reformando el fallo de primer nivel, disponiendo el pago de la cantidad de $ 991.55. Insatisfecha con ella la accionante interpone recurso de casación, el que ha sido concedido, por lo que sube el proceso a este Tribunal que, para decidir, considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 2 de la Ley de Casación; y, atendiendo los sorteos de ley efectuados, cuyas razones obran del cuaderno de este nivel. SEGUNDO: ANTECEDENTES: La accionante Gloria Priscila Arévalo Morejón, el 5 de noviembre de 2008 propone demanda laboral en contra de la compañía Centro Médico LAIN S.A., en la persona de su Gerente General Ab. Francisco Boloña Morales, por sus propios derechos y como representante legal y de Pedro Aguas, reclamando el pago de indemnizaciones laborales y otros beneficios, por haber prestado sus servicios lícitos y personales desde el 13 de agosto de 2007 en calidad de Asistente de Salud en la compañía Centro Médico LAIN S.A., de lunes a sábados, con una remuneración de $ 240.00 hasta el 20 de octubre del 2008, la misma que con el Nº 731-2000 se tramitó en el Juzgado Tercero del Trabajo de Pichincha. Citada la parte demandada se realizó la audiencia preliminar sin que haya habido acuerdo entre las partes, por lo que las partes procesales han hecho valer todos los medios probatorios que obran del proceso, en fundamento de lo cual el 16 de marzo del 2011, el Juez Sexto del Trabajo de Pichincha dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda y disponiendo que la demandada pague a la actora los valores en ella señalados. Inconformes con la misma, las partes litigantes interponen recursos de apelación, por lo que la causa por sorteo pasó a
conocimiento de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha con el Nº 438-2011, la que en sentencia del 23 de junio del 2011, las 08h45, aceptando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reforma la sentencia venida en grado disponiendo el pago de los valores determinados en ella. En desacuerdo con la sentencia de segundo nivel, la accionante interpone recurso de casación, el mismo que por reunir los requisitos y circunstancias exigidas en los Arts. 6 y 7 de la Ley de Casación, la Sala de Alzada lo concede y ha sido admitido al trámite por la Corte Nacional de Justicia. TERCERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente impugna y ataca la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, expresando que existe falta de aplicación de los Arts. 426, 326 numeral 2 y 332 segundo inciso de la Constitución Política del Ecuador y que existe falta de aplicación de los Arts. 4, 5 y 154 del Código del Trabajo; que en la parre dispositiva del fallo existe contradicción en la aplicación del Art. 14 del Código del Trabajo, lo cual provoca una errónea interpretación del Art. 185 del mismo cuerpo legal; que existe falta de aplicación del Art. 2 del Mandato Constituyente Nº 8, como consecuencia de lo cual se produjo la falta de aplicación del cuarto inciso de la segunda disposición transitoria del Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente Nº 8, lo que causa errónea interpretación del segundo inciso de la misma disposición transitoria. Funda su recurso en las causales 1ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae su recurso a los siguientes puntos: 3.1. Que los derechos del trabajador, como expresamente lo señala la Constitución del ecuador en el Art. 326 numeral 2 como el Art. 4 del Código del Trabajo, son de carácter irrenunciable; que tratándose de derechos de carácter social, es obligación del juzgador, que por algún medio se haya enterado de la violación de los mismos, el juzgar en amparo de tales derechos, en beneficio del más vulnerable en la relación, que es el trabajador. Que en el presente caso omitió la actora el hecho de que al momento del despido se encontraba en estado de embarazo, lo que fue demostrado en durante la prueba en primera instancia, omisión que puede significar la renuncia de derechos de la trabajadora, consagrados en el Art. 332 segundo inciso de la Constitución, por lo que los juzgadores estaban en la obligación de suplir el error, condenando a los demandados el pago de las indemnizaciones señaladas en el Art. 154 del Código Laboral vigente, aplicando el principio IURA NOVIT CURIA; que ls principios de defensa al trabajador otorgan al juez laboral la capacidad de rolver más allá de lo pretendido por el trabajador, por lo que la falta de aplicación de las normas
constitucionales configura la resolución recurrida en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.2. Que en la parte dispositiva del fallo existe una contradicción en la aplicación del Art. 14 del Código del Trabajo, que provoca una errónea interpretación del Art. 185 del mismo cuerpo legal; pues determina en el fallo que el contrato que suscribió la actora con la empresa demandada es de carácter indefinido, por lo que ordena el pago del despido intempestivo, pero sin embargo niega el pago de la bonificación del Art. 185 del Código del Trabajo. Esta contradicción ha dado lugar que incurra en la causal 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.3. Que el objetivo de la promulgación del Mandato Constituyente Nº 8 fue el de eliminar las formas precarias de contratación, garantizando a los trabajadores que puedan remplazar sus antiguos contratos precarios por nuevos, que aseguren principalmente la estabilidad laboral a partir del 1 de mayo del 2008; para lo cual el ejecutivo promulgó el Reglamento para su aplicación, mencionando en la disposición transitoria segunda un mecanismo que asegure a los trabajadores están circunstancia; que el resolución recurrida analiza el inciso primero de la indicada norma, sin tomar en cuenta el contexto del inciso cuarto, que incluye a todos los contratos que no sean eventuales, ocasionales y de obra cierta, es decir todos los demás incluidos los denominados por horas, por lo que debía haber ordenado el pago de seis meses de remuneraciones, sin perjuicio de las demás indemnizaciones por despido intempestivo. Que la falta de aplicación del mencionado en el Art. 2 en que garantiza la estabilidad de los trabajadores por horas, trae como consecuencia la falta de aplicación del inciso cuarto disposición transitoria segunda del reglamento mencionado y co mo consecuencia errónea interpretación de lo dispuesto en el inciso segundo del mismo cuerpo legal, incurriendo en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN: El recurso de casación es un medio impugnatorio de vital importancia dentro de la esfera del Derecho Procesal, debido a los fines que persigue: Nomofiláctico (proteger el ordenamiento jurídico en las resoluciones judiciales), Unificador (establecer la correcta aplicación e interpretación de la ley) y Dikelógico (alcanzar la justicia y que las decisiones judiciales no causen perjuicio a las partes). Este recurso sólo procede en los casos taxativamente establecidos en la Ley, esto es, por causal in iudicando (vicios del juicio del tribunal o infracción en el fondo), por causal in procedendo (vicios de la actividad o infracción en las formas). De ahí que es un medio de impugnación que tiene por finalidad, obtener que las resoluciones judiciales emitidas en instancias definitivas puedan ser revisadas por la Corte
Nacional de Justicia, para evitar que, como consecuencia del equívoco que existiera en aquellas, pueda generarse agravio a una de las partes por errores en que pudiere haber incurrido el Tribunal de Alzada. Según Enrique Vescovi, el fin de la casación es la defensa del derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; con ella se logra el imperio de los valores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. Esta función acentúa el carácter constitucional del recurso (La Casación Civil, edic. Idea, Montevideo, 1979, p. 25). La Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia Nº 364 del 17 de enero del 2011, p. 53 expresó que: El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". La casación constituye entonces un recurso especial, cuyo objetivo persigue la anulación y corrección de una resolución inferior, hallándose regulada por la Ley, que establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada. En este lineamiento, por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos ; y en el Art. 76 señala que En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso ; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel se han producido o no transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudieran afectar los derechos de la parte actora. Para ello, es requisito de la impugnación que exista concordancia entre el motivo de la casación y el agravio o lesión que la sentencia ha provocado a la recurrente, por lo que debemos entrar al análisis para determinar si existe relación entre lo que se reclama y lo que decidió el Tribunal de alzada en la sentencia impugnada; considerando que los juzgadores deben pronunciarse cuidando que su actuación o análisis no se exceda del pedido de la casacionista, ni que éste sea inferior a su requerimiento o que lo que se manifieste en sentencia esté fuera de la Ley. QUINTO: ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI: En este contexto, cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, corresponde a la Sala realizar la valoración jurídica del hecho; esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye