27/1 Laboral Fco. Javier Lluch Corell el proceso laboral El proceso laboral ordinario y modalidades procesales. Régimen de recursos. La ejecución laboral I. EL PROCESO LABORAL ORDINARIO Y MODALIDADES PROCESALES Llamamos procesos ordinarios aquellos por medio de los cuales los órganos jurisdiccionales pueden conocer de toda clase de objetos sin limitación alguna. Mientras que los procesos especiales son aquellos que se establecen para conocer de pretensiones que tienen objetos específicos y determinados, quedando su uso limitado al concreto objeto que le marca la ley. En la LRJS estos procesos especiales se denominan modalidades procesales. La LRJS dedica su libro II a regular el proceso ordinario en el Título I, y las modalidades procesales en el Título II. Dado que en el tema 26 se estudian los principios y especialidades del proceso laboral así como la demanda, conciliación y juicio en relación al proceso ordinario, pasamos a examinar brevemente las modalidades procesales existentes y sus características más relevantes. a) Disposición general: El Título II del Libro II se inicia con una disposición de carácter general aplicable a todas las modalidades procesales, según la cual en lo no previsto en ellas, regirán las disposiciones establecidas para el proceso ordinario. b) Procesos en materia de despidos y sanciones. Las características más importantes de esta modalidad son las siguientes: 1) El ejercicio de la acción está sujeto a un plazo de caducidad de 20 días hábiles. 2) Es aplicable a todos los supuestos de despido, entendido en sentido amplio como decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo. 3) La sentencia deberá declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del despido, según lo dispuesto en el art. 55 ET. c) Reclamación al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicio por despido, cuando transcurran más de sesenta días hábiles entre la presentación de la demanda y la sentencia que declare por primera vez la improcedencia del despido. d) Extinción del contrato por causas objetivas y otras causas de extinción. Se remite a la modalidad procesal de despido, como supletoria y se establece la nulidad de los despidos colectivos que no cuenten con la previa autorización administrativa o la del juez del concurso. e) Vacaciones, cuando se pretenda fijar la fecha de disfrute de las vacaciones anuales. La sentencia que se dicte no es susceptible de recurso. f) Materia electoral: Los procesos en materia electoral presentan dos submodalidades:
El proceso laboral 27/2 1) La impugnación de los laudos arbitrales del art. 76 del ET. 2) La impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas relativas a elecciones sindicales y de la certificación de la representatividad sindical. g) Clasificación profesional: Tiene por objeto el control de la adecuada clasificación profesional del trabajador en la categoría o grupo profesional (art. 22 del ET). h) Movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo: Tienen por objeto resolver la impugnación del trabajador de la decisión empresarial de proceder a su traslado o desplazamiento o de modificarle sustancialmente sus condiciones de trabajo. i) Derechos de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral: Se trata de una modalidad procesal introducida por la Ley 39/1999 para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en los términos reconocidos en el art. 37 del ET. j) Seguridad Social: Para ventilar las demandas en materia de Seguridad Social. Con carácter general, se exige la interposición de reclamación previa ante la Entidad Gestora. k) Procedimiento de oficio: Se trata de un procedimiento iniciado por la autoridad laboral en los supuestos del art. 148. Como consecuencia de la nueva atribución de competencias al orden social, se regula por vez primera en el art. 151 LRJS un procedimiento para la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales. l) Conflictos colectivos: Tiene por objeto las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o de una decisión o práctica de la empresa. m) Impugnación de convenios colectivos: Bien por ser contrarios a la legalidad vigente o bien por lesionar gravemente el interés de terceros. n) Impugnación de los Estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales o de su modificación. A través de esta modalidad no sólo se pueden impugnar los estatutos, sino también la resolución administrativa que deniegue el depósito de los estatutos. ñ) Tutela de los derechos fundamentales: Con esta modalidad se da cumplimiento al mandato del art. 53.2 de la CE de establecer un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad para recabar la tutela de los derechos reconocidos en los arts. 14 a 30. II. RÉGIMEN DE RECURSOS El proceso laboral se caracteriza por ser un proceso de instancia única y doble grado, frente a la doble instancia del proceso civil. Es decir, en el proceso laboral no
27/3 Laboral Fco. Javier Lluch Corell existe un recurso devolutivo ordinario como es la apelación, sino que frente a determinadas sentencias dictadas por los jueces de lo Social sólo procede un recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación. El carácter extraordinario de este recurso le viene dado por dos notas: a) sólo procede frente a determinadas resoluciones judiciales; y b) se ha de basar en unos motivos tasados que son los expresados en el art. 193 de la LRJS. La LRJS dedica el libro III a los medios de impugnación y junto a los recursos devolutivos, como son el de suplicación, casación y casación para la unificación de doctrina, se regula el de reposición como recurso no devolutivo, el recurso directo de revisión, el recurso de queja y la revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes y el proceso por error judicial. 1. El recurso de reposición a) Regulación: Se regula en el Título I del Libro III, arts. 186 a 188. b) Resoluciones recurribles: Según el órgano que dicte la resolución, procede: 1) Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario, excepto en los casos en que proceda recurso directo de revisión. 2) Contra las providencias y autos dictados por el Juez o Tribunal, salvo los dictados en los procesos de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, materia electoral y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que no son recurribles en reposición. c) Tramitación: No produce efectos suspensivos y se debe interponer en el plazo de 3 o 5 días, según la resolución haya sido dictada por órgano unipersonal o colegiado, expresando la infracción cometida por la resolución. 2. El recurso directo de revisión a) Regulación: art. 188. b) Resoluciones recurribles: Contra los decretos del Secretario judicial que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación y en los casos en que se prevea expresamente. c) Tramitación: Los trámites son los mismos que hemos visto para el recurso de reposición, si bien quien resuelve es el Juez o Tribunal mediante auto. 3. El recurso de queja Del recurso de queja conocen las Salas de lo Social de los TSJ o del TS. Es un recurso devolutivo e instrumental, en cuanto tiene por objeto determinar si una resolución es recurrible en suplicación o casación. El art. 189 de la LRJS se limita a remitirse a la LEC que regula este recurso en los arts. 494 y 495.
El proceso laboral 27/4 4. El recurso de suplicación a) Regulación: Se regula en el Título II del Libro III. Es el recurso genuino del proceso laboral. b) Resoluciones recurribles (arts. 190 y 191): Procede contra determinadas sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social y de lo Mercantil. 1) Sentencias recurribles. La regulación legal presenta el siguiente esquema: 1 ) Sentencias que son irrecurribles, como son las dictadas en los procesos sobre fecha de disfrute de vacaciones, materia electoral, impugnación de alta médica, etc. 2 ) Sentencias recurribles, como son las dictadas en los procesos de despido, o en aquellos en que las reclamaciones afecten a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, o en los que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social. 3 ) Sentencias recurribles en función de la cuantía, esto es, cuando lo reclamado exceda de 3.000. 2) Autos recurribles: Se pueden distinguir los siguientes tipos de autos 1 ) Los autos en que el juez se declare incompetente. 2 ) Los autos que acuerden la terminación anticipada del proceso. 3 ) Los dictados en ejecución de sentencia cuando resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito. 4 ) Los dictados por el Juez de lo Mercantil en el proceso concursal que resuelvan cuestiones de carácter laboral. c) Motivos del recurso: Como hemos dicho, el de suplicación es un recurso con motivos tasados que son los tres siguientes: 1) El quebrantamiento de forma. 2) La revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. 3) El examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. d) Tramitación: Se pueden distinguir dos fases: 1) El anuncio del recurso, que se debe hacer en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia. 2) La interposición del recurso mediante escrito que se deberá presentar en el plazo de 10 días. El recurso será resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ en el plazo de 10 días. 5. El recurso de casación a) Regulación: Se regula en el Título III del Libro III. b) Resoluciones recurribles (art. 206). Procede contra: 1) Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los TSJ y de la AN.
27/5 Laboral Fco. Javier Lluch Corell 2) Determinados autos, en términos semejantes al recurso de suplicación. c) Motivos del recurso: 1) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. 2) Incompetencia o inadecuación de procedimiento. 3) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. 4) Error en la apreciación de la prueba documental. 5) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. d) Tramitación. Se lleva a cabo ante la Sala de lo Social que dictó la resolución impugnada y se pueden distinguir las siguientes fases: 1) La preparación del recurso, que supone la manifestación del propósito de interponerlo y que se debe hacer en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia. 2) La interposición del recurso en el plazo de 15 días. 3) La impugnación del recurso en el plazo de 10 días. El recurso será resuelto por la Sala IV del TS en el plazo de 10 días. 6. El recurso de casación para la unificación de doctrina a) Regulación: Se regula en el Título IV del Libro III. b) Resoluciones recurribles (art. 219): Las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ, cuando fueren contradictorias con otras sentencias dictadas por la misma o por distinta Sala de lo Social de TSJ, por la Sala de lo Social del TS, por el Tribunal Constitucional, por los órganos jurisdiccionales instituidos por Tratados o Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, o por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. c) Tramitación: 1) Preparación del recurso dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. 2) Interposición del recurso en el plazo de 15 días. 3) Emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala IV del TS, en el plazo de 10 días. 4) Impugnación del recurso en el plazo de 15 días. El recurso será resuelto por la Sala IV del TS en el plazo de 10 días. d) En el art. 219.3 LRJS se regula el recurso en defensa de la legalidad que puede interponer el Ministerio Fiscal en el plazo de 10 días y que es un recurso muy próximo al tradicional en interés de ley, pero con la particularidad de que la sentencia que se dicte puede afectar a la situación jurídica particular creada por la sentencia recurrida.
El proceso laboral 27/6 III. LA EJECUCIÓN LABORAL La ejecución laboral se regula en el Libro IV de la LRJS que, a su vez, se divide en dos títulos: el primero dedicado a la ejecución definitiva de sentencias y demás títulos ejecutivos y el segundo a la ejecución provisional. Para una mayor claridad vamos a seguir en la exposición de la pregunta el mismo esquema empleado por el legislador. 1. La ejecución definitiva El Título I se divide en los siguientes capítulos: a) Disposiciones de carácter general: 1) Se establece la supletoriedad de la LEC. 2) Se inicia a petición de parte, pero una vez instada la ejecución el impulso es de oficio. 3) Se regulan los plazos de prescripción para instar la ejecución y se establece un plazo general de 1 año. 4) Se admite la ejecución parcial de la sentencia respecto de los pronunciamientos que no hubieren sido impugnados. 5) Se contempla la posibilidad del cambio de partes por circunstancias sobrevenidas. 6) Se regula la posibilidad de que se acumulen las ejecuciones que se sigan contra un mismo deudor. 7) Se prevé un procedimiento para resolver las cuestiones incidentales que se puedan plantear en el curso de la ejecución. 8) Se prohíbe renuncia de los derechos reconocidos al trabajador por sentencia, pero no la transacción que se regula expresamente en el art. 246. 9) Se regula por primera vez en el art. 247 la ejecución de las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos, estimatorias de la pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual. b) La ejecución dineraria. La LRJS distingue las siguientes fases: 1) Las normas generales, que incluyen las disposiciones relativas a la averiguación de bienes del ejecutado. 2) El embargo y otras medidas de aseguramiento de los bienes del ejecutado, como el reembargo, el depósito y la administración o intervención judicial. También se regula la tercería de dominio. 3) La realización de los bienes embargados, en la que se recogen las disposiciones sobre peritación y liquidación de los bienes trabados. 4) El pago a los acreedores, con especial referencia los criterios de distribución de las cantidades obtenidas en los casos de concurrencia de acreedores y a las tercerías de mejor derecho.
27/7 Laboral Fco. Javier Lluch Corell 5) La insolvencia empresarial y la consiguiente intervención del Fondo de Garantía Salarial. c) La ejecución de las sentencias firmes de despido. La especialidad más destacada de esta ejecución es la regulación del llamado incidente de no readmisión, que tiene lugar cuando el trabajador no es readmitido en su puesto de trabajo a pesar de contar con una sentencia favorable bien declarando la nulidad del despido o bien la improcedencia con opción por la readmisión. Tras la celebración de la correspondiente comparecencia para comprobar si se ha producido o no la readmisión del trabajador, se dicta un auto en el que si la readmisión no ha tenido lugar se acordará: 1) Bien la extinción de la relación laboral y la condena a la empresa a abonar los salarios de tramitación y la indemnización. 2) O bien la ejecución en sus propios términos esto es, la readmisión si se trató de un despido nulo o de un representante de los trabajadores que hubiere optado por la readmisión. d) La ejecución de las sentencias frente a entes públicos. Se regula en el art. 287 LRJS y se prevé la celebración de una comparecencia para decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y, en particular, el órgano que debe llevarla a cabo y el plazo máximo de cumplimiento. 2. La ejecución provisional El Título II se divide en los siguientes capítulos: a) De las sentencias condenatorias al pago de cantidades. Se regulan los llamados anticipos reintegrables, que consisten en la posibilidad que se reconoce al trabajador que tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, a obtener anticipos a cuenta de aquélla de hasta el 50 por 100 de su importe, garantizando el Estado la devolución al empresario de las cantidades percibidas por el trabajador en caso de que la sentencia fuere revocada. b) De las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social. Se distinguen tres supuestos: 1) Las sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico, que son ejecutivas. 2) Las sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago único, que se pueden ejecutar por el mismo procedimiento que los anticipos reintegrables. 3) Las sentencia condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer, que también se pueden ejecutar provisionalmente. c) De las sentencias de despido. Se contempla en particular la ejecución provisional de las sentencias de despido con opción por la readmisión o de despido nulo, en cuyo caso se reanuda la prestación de trabajo durante la tramitación del recurso, a menos que el empresario prefiera abonar el salario sin compensación alguna.
El proceso laboral 27/8 d) Se regula por primera vez en el art. 303.3 la ejecución provisional de la sentencia que acuerde la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el art. 50 ET.