EXPEDIENTE N : 00053-2010-02601-JR-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATORA : MARIA TERESA AGUILAR TICONA DEMANDADO : INTEGRANTES DE LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Y/O DEMANDANTE : LIP LICHAM DE PÉREZ GLADIS BERTHA RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE TUMBES, DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ I. AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública con el escrito del Procurador Público del Poder Judicial ingresado el trece del presente mes y año con el otrosí digo que se tendrá presente en cuanto fuere de ley. 1.1 Resolución Objeto de Apelación Auto (Resolución Número uno del veintiuno de enero del dos mil diez) de fojas ciento tres y siguientes, que Resolvió: Declarar liminarmente improcedente la demanda de amparo interpuesta por Gladys Bertha Lip Licham. 1.2 Apelación Gladys Bertha Lip Licham apeló mediante escrito de fojas ciento nueve y siguientes, argumentando sustancialmente: 1.2.1 El A quo ha realizado una distorsionada motivación de su resolución materia de apelación, sólo realizando una reproducción de partes considerativas de sentencia del Tribunal Constitucional relacionada a la procedencia o no de acciones de amparo contra resoluciones judiciales, aplicándola de forma automática, sin ninguna mínima reflexión jurídica y sin ninguna relación de hechos y fundamentos. 1.2.2 Para poder determinar la procedencia o no de la acción de amparo por violación al debido proceso y otros, lo mínimo que debió hacer el a quo era solicitar el expediente administrativo que contiene el proceso contencioso administrativo, y 1
verificar la existencia de violación o no del debido proceso conforme precisó y fundamentó en la demanda de amparo. 1.2.3 Para iniciar su demanda de amparo, conforme lo establece el Código Procesal Constitucional artículo 1, contra la resolución judicial, ha realizado un extracto de los hechos, muchos de los cuales y los más trascendentes han sido omitidos de valorar en las sentencias materia de amparo, evidenciándose divorcio entre los hechos (la realidad) y la motivación de sentencias. II. CONSIDERANDO 2.1 Antecedentes 2.1.1 Gladys Bertha Lip Licham mediante escrito de fojas setentiuno y siguientes, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia Casatoria N 3504-2007 del dos de abril del dos mil nueve emitida por los Jueces Supremos de la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la sentencia de la Sala Civil contenida en la resolución número quince del catorce de mayo del dos mil siete del expediente N 664-2006 emitida por los Jueces Superiores de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, emitidas ambas resoluciones violando el Debido Proceso y la Tutela Procesal y Jurídica Efectiva, argumentando sustancialmente: 2.1.1.1 Le corresponde el derecho a percibir la bonificación especial así como el reintegro de la misma, tal como lo solicitó en el proceso judicial que dio origen al presente amparo, reproduciendo los argumentos. 2.1.1.2 Las resoluciones cuestionadas de segunda instancia y la dada en casación contiene una serie de errores insalvables que las tornan en inválidas. 2.1.1.3 Se ha violentado el principio de unidad de criterio, derecho a la igualdad y a la no discriminación, en razón de no haberse tomado en cuenta la jurisprudencia emitida por dichos órganos jurisdiccionales, pues se advierte que pese ha haberse resuelto favorablemente en casos similares al suyo, en esta oportunidad, se ha declarado infundada su demanda con argumentos que no tienen sustento legal ni fáctico; existe una indebida motivación de la ejecutoria suprema, en el 2
sentido que la interpretación errónea de la resolución presidencial N 367-93- Región Grau, implica la interpretación errónea del artículo 335 de la Ley 24767 y 233 de la Ley 24777, correspondiendo al órgano supremo pronunciarse no sólo por los vicios procesales, sino también, por la inaplicación de las normas. Los actos administrativos constituyen cosa resuelta, por ende actos inimpugnables, como es el caso de la mencionada resolución administrativa que antecedió al acto administrativo que fue objeto de control (resolución presidencial N 367-93-Región Grau). El día catorce de octubre del presente año hizo uso de la palabra el abogado por la parte demandante. En la vista de la causa del catorce de octubre del dos mil diez, hizo uso de la palabra el abogado por la demandada. 2.2 Definición de Improcedencia Liminar Cuando los hechos y el petitorio de la demanda de amparo no está referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido, siendo manifiesto. 2.3 Conflicto o Incertidumbre Resolver si se debe admitir a trámite la presente demanda de amparo 2.4 Fundamentos de Hecho 2.4.1 Contra la Sentencia de Vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que revocó la sentencia apelada del dieciséis de octubre del dos mil seis, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada, materia del presente amparo, tuvo como sustento la ahora apelante, la interpretación errónea de la Resolución Presidencial N 367-93- Región Grau-P, y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentando en verificarse si esta sentencia de vista habría motivado de manera suficiente el fallo que declaró infundada la pretensión objetivada por la parte demandante; sin embargo en la Casación N 3504-2007 Tumbes de la Primera Sala de Derecho constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República del dos de abril del dos mil nueve de fojas cinco y siguientes, se resolvió declarando infundado el recurso de casación y no casaron la sentencia de vista del catorce de mayo del dos mil siete; por lo que con respecto a la 3
Resolución de los integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Tumbes, sub materia, sobre violación a los derechos constitucionales al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva sustentada en errores insalvables que la tornan inválidas, violación el principio de unidad de criterio, de derecho a la igualdad y a la no discriminación e indebida motivación, no se ha verificado que haya ocurrido según la Primera Sala de Derecho constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N 3504-2007 Tumbes, por lo que la resolución de la Sala Civil de Tumbes cuestionada se dio dentro de un proceso regular. 2.4.2 La Casación N 3504-2007 Tumbes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República del dos de abril del dos mil nueve de fojas cinco y siguientes, para resolver el recurso de casación interpuesto por Gladys Bertha Lip de Pérez contra la Sentencia de vista del catorce de mayo del dos mil siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en función a la presente demanda de amparo, tenemos respecto de a) indebida motivación en el sentido de interpretación errónea de la resolución Presidencial N 367-93-Región Grau, implica la interpretación errónea del artículo 335 de la Ley 24767 y 233 de la Ley 24777: 2.4.2.1 La sentencia de la Sala Suprema argumentó sustancialmente, que la denuncia debe ser desestimada, conforme se aprecia del considerando tercero de la sentencia impugnada, dicha resolución administrativa no ha servido de fundamento o sustento a la misma, sino los artículos 335 de la Ley N 24767 y 233 de la Ley N 24977 y las otras normas legales que se citan en los considerandos cuarto al sexto, por lo que no es viable denunciar en casación la causal de interpretación errónea, entre otros fundamentos, tal como se verifica en dicha sentencia de casación obrante a fojas cinco y siguientes. Por lo que dicha Sentencia Suprema se dio dentro de un proceso regular con la debida motivación. Es más, en dicha Sala se admitió a trámite su recurso, se declaró procedente y, finalmente, luego de una evaluación con los respectivos fundamentos de hecho y derecho de resolvió el fondo del asunto; cumpliendo con la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 4
2.4.3 El auto recurrido, en cuanto a no encontrarse debidamente motivada por reproducción automática y sin análisis de las sentencias del Tribunal Constitucional, tenemos: 2.4.3.1 Las resoluciones del Tribunal Constitucional se dan para aplicar a casos concretos que sean iguales o similares, en donde ya está fundamentado, no necesitando un desarrollo de subsunción riguroso como una Ley que es general; sin embargo en la recurrida no se hace mención a sentencias del Tribunal Constitucional como afirma la apelante. 2.4.4 El tema ordinario que origina el presente amparo trata sobre Bonificación y reintegro a favor de Gladys Bertha Lip Licham y en eso gira la mayor fundamentación de la demanda, lo que ha sido visto ordinariamente en casación que se declaró infundada y no casaron la sentencia de vista, que resolvió revocar la recurrida declarando infundada la demanda. 2.4.5 En cuanto al expediente ordinario solicitado, al tenerse la sentencia de casación, en donde se revisó con respecto a vicios, tanto a solicitud de parte como de oficio, no era necesario tener a la vista dicho proceso para resolver, como así lo hizo el A quo. 2.4.6 Respecto a la cuestionada bonificación y reintegro a favor de Gladys Bertha Lip Licham, es de observarse en la abundante argumentación de la demanda de amparo, dicha demandante acudió al órgano jurisdiccional competente, el que ha resuelto el conflicto sometido a su decisión mediante resolución motivada emanada de un proceso regular tal como se detalla en la sentencia que declaró infundada la casación y no casaron de fojas cinco y siguientes. La pretensión de la recurrente es convertir dualmente al Poder Judicial y de ser el caso el Tribunal Constitucional en revisor de lo decidido por el Juez competente de la justicia ordinaria en ejercicio cabal de sus facultades y convertirlo en una forma de instancia super suprema virtualmente interventora, que desde luego no es. 2.4.7 El proceso de amparo no puede servir para pronunciamientos nuevos en sede ajena, capaces de revertir sentencias de procesos llevados a cabo regularmente. 5
2.5 Fundamentos de Derecho 2.5.1 Constitución Política del Perú artículo 139 numeral 3 1 Faculta al demandante interponer la presente de demanda de amparo por la violación de su derecho a la tutela jurisdiccional y debido procedimiento, sujeta al Código Procesal Constitucional. 2.5.2 Código Procesal Constitucional 2 artículo 47 y artículo 5 numeral 1 Faculta al A quo para declarar liminarmente improcedente una demanda al advertir que es manifiestamente improcedente; en el presente caso los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues se trata de bonificación y reintegro de las mismas. 2.6 Subsunción De la revisión del presente proceso se puede establecer que tanto la sentencia de vista de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes como la Casación dada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República materia del presente proceso de amparo han sido dados dentro de un proceso regular con las garantías de la tutela jurisdiccional y debido proceso; lo que pretende la accionante es revisar en vía dual (poder judicial y tribunal constitucional) el reconocimiento de bonificación y reintegro del mismo que ya fue resuelto en la vía ordinaria, asimismo, los hechos y el petitorio sobre 1 2 Constitución Política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Código Procesal Constitucional Artículo 47.- Improcedencia liminar Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión... Artículo 5.- Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 6
dicho derecho no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido; motivo por el cual la recurrida debe confirmarse. 2.7 Conclusión 2.7.1 No se debe admitir a trámite la presente demanda de amparo 2.7.2 En aplicación de los artículos 364 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 39º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. SE RESUELVE 3.1 Decisión Por las consideraciones expuestas, y los propios fundamentos de la recurrida, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES POR UNANIMIDAD RESUELVE: CONFIRMAR el Auto apelado (Resolución Número uno del veintiuno de enero del dos mil diez) de fojas ciento tres y siguientes, que Resolvió: Declarar liminarmente improcedente la demanda de amparo interpuesta por Gladys Bertha Lip Licham de Pérez contra los Vocales (jueces) Supremos Integrantes de la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y los Vocales (jueces) Superiores de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; con lo demás que contiene. Interviniendo como Juez Superior Ponente Boris Vladimir Maqui Vera. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Teresa A. Nole Zapata.- 7