JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE Avenida AGUILERA, TELÉFONO: FAX: NIG: 03014-43-1-2012-0022040 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 000236/2012 Contra: LUCIAN MANUEL COSMA Letrado: MORATALLA MAS, GABRIEL A. Procurador: PENADES PINILLA, CRISTINA Denunciante: IOANA ELISABETA TOFLEA Letrado: ELENO BUENDICHO, PAULA Procurador : HERRERO ALARCON, NIEVES SENTENCIA Nº 193/2012 En ALICANTE, a veintidós de mayo de dos mil doce Vistos por mí, Don JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS, Magistrado- Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, actuando como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Alicante, los presentes autos de JUICIO RAPIDO nº236/2012, dimanante del Juicio Rápido por delito nº116/2012 de los tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Alicante, sobre sendos delitos de lesiones y amenazas (ambos en el ámbito de violencia sobre la mujer), en virtud de Atestado de la Policía Nacional de Alicante nº 8556/2012, en los que aparece como denunciado LUCIAN MANUEL COSMA, nacido en Slobocia (Rumanía) el 24 de mayo de 1974, hijo de Ion y Victoria, y con NIE X-6428221-C, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Penades Pinilla y asistido por el Letrada Sra. Cremades Sancho en sustitución de su compañero Sr. Moratalla Mas, obrando en autos los antecedentes penales del acusado y este último en libertad provisional por la presente causa, interviniendo el Ministerio Fiscal, en la persona de la Ilma. Sra. Doña Soledad Vicente González, en representación de la acción pública, conforme a las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey, vengo a dictar la siguiente Sentencia ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- Recibidas las actuaciones en este Juzgado, tras no alcanzarse la conformidad prevista en el art.801 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Alicante, y practicadas las diligencias que se consideraron oportunas, por Auto de fecha 15 de mayo del presente año este Juzgado admitió las pruebas propuestas por las partes, señalándose como fecha para la celebración del acto de la vista del presente JUICIO RÁPIDO nº236/2012, el día 22 de mayo del presente año a las 11.20 horas de su mañana, teniendo lugar el acto con la asistencia del Ministerio Público y el señor Letrado de la defensa, no así la acusación particular tras la renuncia de la propia perjudicada en esta sede judicial el día anterior a la fecha del juicio oral, compareciendo igualmente el acusado y la víctima, esta última en su condición de testigo. En la parte final de la vista, el Ministerio Fiscal y la defensa expusieron oralmente sus conclusiones e informes, en los términos reflejados en el soporte de grabación audiovisual, dictándose in voce la sentencia absolutoria que aquí se documenta, alzándose en ese mismo acto la doble medida de prohibición de aproximación y comunicación que hasta entonces pesaba sobre el acusado en relación con el presente procedimiento, sentencia cuya firmeza fue declarada en el acto del juicio oral, tras manifestar el acusado, el Ministerio Público y la defensa su intención de no recurrir la misma. HECHOS PROBADOS UNICO.- El día 7 de mayo de 2012, se extendió Atestado en relación con la presentación de denuncia por parte de la perjudicada, Iona Elisabeta, en la que ponía de manifiesto una serie de posibles ofensas verbales continuadas en el tiempo del acusado para con aquella, ninguna de las cuales ha quedado suficiente e indubitadamente acreditada, a la vista de las pruebas practicadas con inmediación en el acto del juicio. En el juicio oral, tanto la víctima como el acusado se acogieron a su legítimo derecho a no declarar, dictándose sentencia absolutoria in voce, respecto de la cual, en dicho acto, el acusado, el Ministerio Público y el acusado manifestaron no deseaban recurrir, declarándose la firmeza de la misma en dicho instante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Según tiene reconocido de forma constante la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 179/86 de 22 de diciembre, 201/89 de 30 de noviembre y 94/90 de 23 de mayo, entre otras muchas), en nuestro proceso penal rige el sistema
de la libre valoración de la prueba, consagrado en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina de dicho Tribunal, con motivo sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art.24.2 de la Constitución Española, como derecho fundamental, en relación con el art.741 ya referido de la Ley Penal adjetiva, considerándose como requisitos esenciales de aquella doctrina que: 1. La prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y 2. La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo y suficiente para desvirtuar esa presunción. Asimismo, señala el Tribunal que la apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de tal actividad puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona, sin que dicho principio se oponga a que la convicción judicial pueda formarse en un proceso penal sobre la base de una prueba indiciaria. Sin embargo, para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción, debe satisfacer unas mínimas exigencias constitucionales tales como que los indicios han de estar plenamente probados y que el órgano explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de la existencia de culpabilidad. En dicho sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconducido siempre la valoración de la prueba a una operación que se realiza por medio del razonamiento, y por tanto regida por criterios de racionalidad que, de modo expreso, establece el art.717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a las declaraciones testificales. El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, dictará sentencia. El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el ordenamiento jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia, con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento, como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo, que la decisión se base en el capricho del juzgador, ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal
Constitucional entre otras en STC 116/1997, de 23 de junio, ATC 7 de diciembre 1995, STC 32/1995, de 6 de febrero, o bien STC 283/1994, de 24 de octubre, la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción. En la valoración en conciencia por el Juez, existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado. SEGUNDO.- El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso (STC 53/1987, FJ 2º). Así pues, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando por ello obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse "dentro de los términos del debate", tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 11/1992 de 27 de enero, 95/1995 de 19 de junio, y 36/1996 de 11 de marzo). De todo lo antes expuesto, se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación, o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse (STC 205/1989, reiterado en la STC 161/1994). En esa misma línea doctrinal se advierte que, sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 104/1986,
recogiendo doctrina anterior), siempre y cuando no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso (STC 10/1988). En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique (STC 11/1992, FJ 3º). Para destruir la presunción de inocencia que ampara interina e inicialmente a todo acusado por mandato constitucional (art.24 de la Constitución española), no es suficiente la existencia de actividad probatoria legalmente obtenida (como es el caso de las practicadas en la presente causa), sino que requiere que la prueba sea de cargo y posea un contenido inculpatorio propio, ya sea directo o indiciario, es decir, que sea de tal suficiencia que desvirtúe esa inicial presunción de inocencia (STS 10 de enero 1996). Ese derecho fundamental no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (art.11.1 de la Declaración de Derechos Humanos de 1948, art.14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el art.6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950), es decir del acusado en el caso que nos ocupa, sino que ha de ser la acusación quien corra con la carga de la prueba, la cual sólo podrá desvirtuar tal derecho fundamental conforme a la prueba obtenida y con el contenido arriba expuestos, abarcando su espacio dos elementos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado (STS 6 de febrero, 20 y 21 de marzo 1995). El examen crítico de la prueba practicada corresponde exclusivamente, a tenor de los arts.117.3 de la Constitución y del art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Tribunal sentenciador (STS 7 de mayo 1994, 17 de diciembre 1996, 4 de febrero y 12 de febrero 1997, y STC 82/1992 de 28 de mayo y 323/1993, de 8 de noviembre). La expresión "mínima actividad probatoria" recogida en tal sentencia se ha mantenido en posteriores sentencias del Tribunal Constitucional (107/1993, 17/1984, 17/1385, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 102/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1396, entre otras) y del Tribunal Supremo (31 de marzo y 19 de julio de 1998, 19 de enero y 30 de junio 1989, 14 de octubre 1990), que supone una acomodación de la fórmula apreciación en conciencia del art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a nuestro nuevo orden constitucional. La jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida a la luz de dicha interpretación constitucional, pone de manifiesto que la prueba que ha de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de ser suficiente o minimamente suficiente para poder fundar de un modo razonable y lógico la condena. A tal efecto, hemos de tener en cuenta las siguientes
consideraciones: 1. La prueba ha de existir, es decir, ha de ser objetiva en el sentido de que su resultado conste debidamente documentado en los autos, no valiendo ni los gestos, intuiciones, conjeturas o sospechas. En el caso de autos, a la vista de la negativa a declarar en el juicio oral tanto del acusado como de la víctima, así como teniendo en cuenta igualmente la renuncia de la propia perjudicada, en esta sede judicial, a cuantas acciones le pudieran corresponder en el presente procedimiento (providencia de fecha 21 de mayo de 2012), y no existiendo unida a autos ni aportada por ninguna de las partes debidamente personadas prueba documental alguna ni testigo que en el plenario describiese, con la inmediación de este juzgador, lo que realmente pudo o no suceder entre víctima y acusado, en relación con los referidos hechos, dada la no ratificación de la denuncia en el acto del juicio e idéntica respuesta en forma de silencio por parte del acusado, no queda constancia fehaciente e indubitada de los hechos inicialmente denunciados, los cuales, si bien fueron relatados en su día, no se ratificaron ni por la denunciante ni por testigo ni documento alguno en el juicio oral, acto procesal donde deben practicarse como regla general y con todas las garantías, las pruebas de que intenten valerse las partes en sus respectivas posturas procesales 2. Por otro lado, la prueba ha de ser válida o practicada con todas las garantías procesales fundamentales; por ello, se excluyen las pruebas obtenidas ilícitamente, tal como lo ha establecido el legislador a través del art.11 de la Ley Orgánica del Poder judicial. En este sentido, se informó tanto al acusado como a la víctima, por separado, de su derecho a no declarar, el primero como acusado (art.520 LECriminal), y la segunda dado su vínculo matrimonial por ella misma expresado en el plenario (art.416 LECriminal), y ya indicado por esta de forma expresa tanto en la denuncia inicial como en su posterior declaración ante el Juzgado Instructor, ya que, como la jurisprudencia suprema, de la que una evidente y reciente muestra es la STS Sala 2ª de fecha 22 de febrero de 2007, entre muchas otras, es ese vínculo matrimonial al que atiende la dispensa del art.416 LECriminal, de modo que si concurre el mismo en el momento preciso de declarar en el juicio oral, como así libre y claramente manifestó la víctima en el juicio oral, afirmando en las preguntas generales de la ley y a los efectos de decidir si se le concedía o no dicha dispensa, estar unida en matrimonio al acusado en ese preciso instante (juicio oral), debe entenderse que existe el conflicto entre el deber de decir la verdad y el referido vínculo matrimonial, conflicto cuya evitación constituye el verdadero espíritu del art.416 LECriminal, espíritu o finalidad a la que en todo momento debe atender este juzgador en su labor de interpretación de las
normas (art.3 del Código Civil), motivos por los cuales se admitió la voluntad expresa de la víctima de no declarar en el acto del juicio oral. De este modo, acogiéndose cada uno de ellos (víctima y acusado) a dicho derecho, y siendo sometidos a contradicción los documentos propuestos como material probatorio, las pruebas admitidas para su práctica en el juicio oral se ajustaron a todas las garantías previstas legalmente para el desarrollo del juicio oral 3. Por último, la prueba ha de ser suficiente o minimamente suficiente. Es en este punto donde se centra la cuestión objeto de debate, es decir, si son o no suficientes las declaraciones y los documentos incorporados a la causa, o si, por el contrario, se entienden insuficientes y, en consecuencia, debería ser absuelto el acusado. De las pruebas practicadas, no puede alcanzarse la conclusión consistente en la indubitada existencia de los hechos objetos de enjuiciamiento ni en consecuencia de la autoría del acusado respecto de los mismos. El silencio que víctima y acusado mantuvieron de forma libre y voluntaria en el juicio oral, y la nula aportación al esclarecimiento de los hechos de los documentos unidos a la causa, sitúan a este juzgador ante una posición de no contar con prueba alguna en sentido incriminatorio practicada con inmediación, lo que condujo al dictado de la sentencia absolutoria in voce que aquí se documenta, y cuyos argumentos aquí más desarrollados fueron los ya avanzados en el acto oral. Ningún testigo ni prueba documental avaló el testimonio inicial plasmado por los agentes en el Atestado de referencia, no manteniendo la perjudicada en el juicio oral su versión de los hechos denunciados, renunciando a ejercitar acciones en el presente procedimiento contra el acusado, retirándose por ello la acusación particular el día anterior a la celebración del juicio oral, y manteniendo igualmente silencio el acusado, acogiéndose a su derecho a no declarar. Por todo ello, las pruebas no alcanzan el grado de certidumbre inculpatoria que se exige para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del art.24 de la Carta Magna. Ninguna prueba existe, sólo sospecha, respecto que el acusado pudiera haber amenazado o maltratado psicológicamente a su pareja y víctima el día de autos, Iona Elisabeta. Como ya se ha explicado suficientemente, este juzgador alberga numerosas dudas sobre la certeza de los hechos denunciados e igualmente de la autoría del acusado para con los mismos, siendo insuficiente la versión inicial del Atestado, no ratificada ni por los agentes actuantes (no propuestos ninguno de ellos como testigo al acto del juicio) ni por el acusado ni por la perjudicada en el juicio oral, y es por ello por lo que, tras atender las conclusiones e informes de las partes, y de conformidad con el
principio informador del proceso penal español in dubio pro reo, no puede condenarse al acusado por los hechos que aquí se le imputan. En este sentido, la STS de 27 de abril de 1998 establece que el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Por ello, en virtud de dicha línea jurisprudencial, el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y desarrollada en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (STS 617/1997 que mantiene la doctrina sentada por las 727, 754, 821 y 882 de 1996). A tenor de lo anteriormente manifestado y en los fundamentos jurídicos expresados, y de conformidad con el principio constitucional de presunción de inocencia del art.24.2 de la Carta Magna, debe procederse a la absolución de LUCIAN MANUEL COSMA respecto de los delitos de lesiones y amenazas (ambos en el ámbito de violencia sobre la mujer) que en el presente procedimiento se le atribuían, al considerarse insuficiente la actividad probatoria practicada en orden a su inculpación. TERCERO.- En materia de responsabilidad civil, resulta de aplicación lo establecido en los arts.109 y siguientes del vigente Código Penal, y toda vez que no resultan responsables criminalmente, es por lo que este juzgador absuelve a LUCIAN MANUEL COSMA como responsable civil de los posibles daños y perjuicios relativos a los hechos que aquí se le imputaban. CUARTO.- De conformidad con el art.123 de dicho cuerpo legal, LUCIAN MANUEL COSMA no deberá afrontar las costas de la causa, que por tanto se declaran de oficio. QUINTO.- De acuerdo con el art.787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prestando su conformidad el acusado con la presente sentencia absolutoria adelantada in voce en el juicio oral, y asimismo el Ministerio Fiscal y la defensa, la misma es firme y por ende irrecurrible desde su notificación a las partes. Por todo lo anterior,
FALLO Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a LUCIAN MANUEL COSMA, nacido en Slobocia (Rumanía) el 24 de mayo de 1974, hijo de Ion y Victoria, y con NIE X-6428221-C, respecto de los hechos por los que en el presente procedimiento se le acusa, declarándose las costas de oficio. Déjese sin efecto de forma inmediata la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Alicante en el curso del procedimiento de Diligencias Urgentes nº116/2012, y póngase ello inmediatamente en forma documental en conocimiento de la víctima y del aquí acusado, librándose los despachos oportunos a las fuerzas del orden. Llévese el original de la presente al Libro de Sentencias, y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores (art.160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (art.789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y háganseles saber que la misma es firme e irrecurrible desde dicha notificación, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que la ley prevea. Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Alicante, a los efectos legales procedentes, y entréguense los efectos intervenidos a sus legítimos propietarios, previa comprobación al respecto, procediéndose conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilustrísimo Señor Magistrado que la ha dictado en el mismo día de su fecha; doy fe.