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Transcripción:

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: 664/2016 PARTE ACTORA: C. ELIAS FLORES GARCIA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO GENERAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DENOMINADA UNIVERSIDAD DE COLIMA.- AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TECOMÁN, COLIMA.- RESOLUCIÓN DEFINITIVA Colima, Colima a 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete.- Estando debidamente constituido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, presidido por el C. Magistrado Supernumerario Lic. Raúl Velasco Rocha, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81 y 82 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado, procede a dictar sentencia, y R E S U L T A N D O I.- El día 02 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis. el C. ELIAS FLORES GARCIA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO GENERAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DENOMINADA UNIVERSIDAD DE COLIMA, presentó ante este Tribunal demanda acompañada con las copias simples para el traslado, reclamando un acto de carácter administrativo de la

Tesorería Municipal del H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TECOMÁN, COLIMA.- II.- El día 05 cinco de agosto del mismo año se admitió la referida demanda, ordenándose que la Autoridad señalada fuera emplazada, con el fin de que de estimarlo conveniente, produjera su contestación dentro del plazo a que se refiere la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado.- Dentro del plazo a que se hace referencia, la autoridad demandada TESORERÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TECOMÁN, COLIMA, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por lo que mediante auto de fecha 05 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se le decretó la correspondiente REBELDÍA.- III.- Se les tuvo por desahogadas las siguientes pruebas, a la parte Actora: 1.- DOCUMENTAL, consistente en: original de determinación de impuesto predial con folio 0013603.- 2.- DOCUMENTAL, consistente en: copia certificada de escritura pública con número 15,529.- 3.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- 4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En virtud de que la autoridad demandada TESORERÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TECOMÁN, COLIMA, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, mediante auto de fecha 05 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis se le declaró la correspondiente REBELDÍA, por lo que no son desahogadas pruebas de su parte.- IV.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de la Materia, se abrió a las partes el término para formular sus alegatos, derecho

3 EXP. 664/2016 que no ejercieron, por lo que por acuerdo, se cerró la instrucción en el presente juicio.- C O N S I D E R A N D O S 1.- Este Tribunal es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo que previene el artículo 77 de la Constitución del Estado de Colima y la fracción I del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado. 2.- La personalidad y legitimación de las partes que contienden en el presente asunto ha quedado debidamente demostrada de conformidad con lo que previenen los artículos 12 y 13 de la invocada Ley de lo Contencioso Administrativo.- 3.- El actor impugna el oficio que contiene determinación de impuesto predial, identificado con número de folio 0013603 de fecha 10 diez de junio de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Colima; a manera de agravios argumenta que: Causa agravio a mi representada el acto administrativo que se combate, por ser violatorio de las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 15 y 16 de nuestro máximo cuerpo de leyes, en relación con los artículos 52 fracción II inciso a) del Código Fiscal Municipal del Estado de Colima, 17 y demás relativos y aplicables de la Ley de lo Contencioso Administrativo Resultan ilegal el crédito fiscal que pretende hacer efectivo la demandada en contra de mi representada por concepto de pago del impuesto predial previsto por los artículos 4,5,15, 16, 17 y demás relativos y aplicables de la Ley de Hacienda del Municipio de Tecomán, Colima.

4.- A la autoridad demandada TESORERÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TECOMÁN, COLIMA, se le declaró en rebeldía atendiendo a que no contestó en tiempo la demanda interpuesta en su contra, como se resolvió mediante auto de fecha 05 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, por lo que de conformidad con lo que previene el artículo 37 de la Ley de lo Contencioso Administrativo vigente, se le tiene por confesados los hechos dejados de contestar, además de que los bienes propiedad de la Universidad de Colima no son sujetos del impuesto predial, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Universidad de Colima, que a la letra dice Art. 38.- Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos y derechos de carácter estatal o municipal. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que la Universidad intervenga cuando los impuestos, estatales o municipales, conforme a la Ley aplicable debiesen correr a cargo de la Universidad. corroborándose este criterio con lo señalado por el artículo 1 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Colima, que prevé, en su párrafo tercero las excepciones respecto al pago de contribuciones ARTICULO 1º.- Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público y se aplicarán en el territorio del Estado.- Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para el gasto público de los municipios del Estado, de conformidad con las leyes fiscales respectivas.- Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes y reglamentos. Para reforzar lo anterior, este Tribunal realiza también el análisis del particular desde la confección de los bienes que forman parte de la Universidad de Colima y las consecuencias que de ello derivan. La Ley Orgánica de la Universidad de Colima define a ésta como un organismo público descentralizado, cuyos fines principales son: la enseñanza, investigación y difusión de la cultura, cometido

5 EXP. 664/2016 que desarrolla a través de los bienes que forman parte de su patrimonio 1, como es el caso del predio ubicado en el domicilio Avenida Marciano Cabrera número 209, Colonia Tepeyac en Tecomán, Colima, con clave catastral 09-01-04-159-018-000. Según la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal respecto a la exención del pago de los tributos sobre la propiedad inmobiliaria, para ello conviene transcribir algunos apartados de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fechada el día 22 veintidós de junio del año 2009 dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 03 tres de noviembre del año 2009, la cual dice: se tiene que el artículo 115, fracción IV, dispone lo siguiente: Art. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ( ). IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni 1 Art. 1o.- La Universidad de Colima es un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica propia, capacidad para adquirir y administrar bienes, que tiene por fines los señalados en esta misma Ley. Art. 4o.- La Universidad de Colima realizará sus fines de enseñanza, investigación, difusión de la cultura y extensión universitaria, respetando la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas.

concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. ( ). De esto se desprende que anteriormente se establecía: Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones y, a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve se dispone: Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, es decir, se suprimió la remisión que se hacía a las contribuciones que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV, para señalar que la exención abarca única y exclusivamente a los inmuebles del dominio público; por tanto, la reforma introducida al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, precisó por sí sola el alcance de la exención en estudio, la cual se refiere en exclusiva a los inmuebles respecto de las contribuciones establecidas sobre la propiedad raíz, y no respecto de los derechos generados por la prestación de servicios públicos municipales. De acuerdo a lo anterior no existe duda que el caso sobre el cual se presenta este análisis, corresponde aplicar la exención referida en líneas anteriores en el texto constitucional, pues el inmueble en cuestión es utilizado para los fines en relación a la prestación del servicio de educación como parte del objeto para la cual está constituida la Universidad de Colima según se precisó en el artículo 4 de su Ley Orgánica, circunstancia además que no logró desvirtuar la demandada con medio probatorio alguno. Ahora bien, según lo expuesto antes y tomando en consideración que la demandante no es sujeto obligado al pago de este tipo de contribuciones, la nulidad decreta es lisa y llana y de carácter absoluto por lo que la autoridad demandada no puede reiterar este acto. Sirva de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

7 EXP. 664/2016 Novena Época Registro digital: 163599 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Octubre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: III.1o.T.Aux.12 A Página: 3125 NULIDAD LISA Y LLANA. CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LA DECLARAN POR INSUFICIENTE O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA O DE LA QUE HUBIERE ORDENADO O TRAMITADO EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, TAMBIÉN DEBEN HACERSE CARGO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN REFERENTES A CUESTIONES DE FONDO QUE, DE RESULTAR FUNDADOS, PODRÍAN GENERAR UN MAYOR BENEFICIO AL ACTOR AL IMPEDIR A LA AUTORIDAD ACTUAR NUEVAMENTE EN EL MISMO SENTIDO EN SU PERJUICIO. Conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en la sentencia definitiva de un juicio contencioso administrativo federal el tribunal resolutor estima que la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada o de la que hubiere ordenado o tramitado el procedimiento del cual derivó la resolución impugnada resulta indebida o insuficiente, bien sea a partir de un estudio oficioso o por resultar fundados los argumentos del actor en la parte relativa, lo procedente es declarar la nulidad lisa y llana, en términos de la interpretación de los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, de rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.", publicada en la página 287 del Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Por otro lado, la misma Segunda Sala del Alto Tribunal, al declarar improcedente la contradicción de tesis 164/2007-SS, indicó que ese tipo de nulidad es la de mayor beneficio formal y que, por ende, su estudio debe llevarse a cabo en primer lugar, en tanto que implica la insubsistencia del acto de la autoridad, sin vincular a ésta para que subsane los vicios que hubieren generado la anulación, como sí acontecería con una sentencia de nulidad "para efectos"; textualmente, y refiriéndose a la nulidad por vicios en la fundamentación de la competencia, dicha Sala señaló: "... la declaratoria dará lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, beneficio de tal rango que formalmente no admite uno mayor para el actor", agregando que, en tal caso, lo que se reparará con ese tipo de nulidad será una infracción directa al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior se sigue que una vez observada esa regla de prelación, según la cual el estudio de los conceptos de nulidad o, en su caso, el análisis oficioso debe atender en primer lugar la cuestión que atañe a la fundamentación de la aludida competencia, el órgano jurisdiccional sigue sujeto al principio de completitud en la impartición de justicia, propio de la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, así como al de mayor beneficio para el actor, que deriva del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que si bien es cierto que aquél no puede obtener un beneficio mayor de carácter formal cuando se ha establecido que la resolución impugnada se encuentra indebida o insuficientemente fundada por la razón precisada, también lo es que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben hacerse cargo de los conceptos de impugnación referentes a cuestiones de fondo que, de resultar fundados, podrían generar un mayor beneficio al particular por virtud de una nulidad que, aun siendo lisa y llana, no sólo habría de obedecer a un vicio formal, sino además, a otro material o de fondo y de consecuencias contundentes, al impedir a la autoridad actuar nuevamente en el mismo sentido en su perjuicio, lo cual es acorde con la garantía de justicia completa prevista en el invocado artículo 17, al igual que en acatamiento al numeral 14 de la propia Ley Fundamental, lo que es congruente con la diversa jurisprudencia 2a./J. 155/2007, publicada en la página 368 del Tomo XXVI, agosto de 2007, del indicado medio de difusión y Época, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA."

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Amparo directo 410/2010. **********. 8 de julio de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Héctor Pérez Pérez. Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 294/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 9/2011 de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)." Por lo anteriormente expuesto y fundado, con base en los artículos 71 y 72 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado, es de resolverse y S E R E S U E L V E Primero: Ha resultado fundada la acción intentada, en contra de los actos precisados en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: Se declara nulo y sin efectos jurídicos el requerimiento de pago número 0013603, respecto del pago de IMPUESTO PREDIAL de los bienes señalados en dicho estado de cuenta ya que los mismos no están sujetos a impuestos municipales o estatales como es el impuesto predial según lo razonado en el punto 5 de considerandos de esta sentencia, y al tratarse de una nulidad lisa y llana y de carácter absoluto la autoridad demandada no podrá reiterar este acto. Tercero: Remítase a la autoridad demandada una copia autorizada de esta sentencia para su debido cumplimiento.

9 EXP. 664/2016 Notifíquese personalmente. Lo sentenció y Firma el C. Licenciado Raúl Velasco Rocha, Magistrado Supernumerario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, actuando con el C. Licenciado Jorge Ricardo Anguiano Barbosa, Primer Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Notificado el actor de la sentencia anterior el día Notificadas las autoridades demandadas de la sentencia