REGLAMENTO DE MEDICINA, SEGURIDAD E HIGIENE DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES



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Transcripción:

REGLAMENTO DE MEDICINA, SEGURIDAD E HIGIENE DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CONTENIDO TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO SEGUNDO DE LA ATENCIÓN A LA SALUD CAPITULO I DE LA EVALUACIÓN INICIAL DEL ESTADO DE SALUD CAPITULO II DEL SERVICIO DIRECTO CAPITULO III DE SERVICIO INDIRECTO CAPITULO IV DE LAS VALORACIONES MEDICAS PARA DICTAMEN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD GENERAL CAPITULO V DE LA VALIDACIÓN DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL TITULO TERCERO DE LOS RIESGOS DE TRABAJO CAPITULO I DE LA CALIFICACION DE RIESGOS DE TRABAJO. CAPITULO II DE LAS COMISIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE CAPITULO III DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO 1

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El presente ordenamiento jurídico tiene por objeto reglamentar los procedimientos para el otorgamiento y recepción de los servicios en materia de atención a la salud y riesgos de trabajo, que regula la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. ARTICULO 2.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: I.- Ley: Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; II.- Instituto: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; III.- Clave de registro: Número de control consecutivo y único que se le asigna a cada Comisión de Seguridad e Higiene de nueva creación; IV.- Acta constitutiva: Formato oficial en el cual se registra a los miembros de la Comisión de nueva creación del centro de trabajo, así como el cambio de los mismos; V.- Acta de verificación: Formato oficial en el cual se registran las condiciones inseguras del centro de trabajo; VI.- Programa anual de verificaciones y actividades: Formato oficial que contiene la información de la periodicidad de los recorridos de la Comisión, así como las fechas de realización de las actividades que en materia de seguridad e higiene se deben de llevar a cabo en el centro de trabajo; e VII.- Informe de investigación de accidente: Formato oficial en el cual se registra el accidente, la o las condiciones inseguras, la forma como sucedieron los hechos, las consecuencias del accidente y las medidas propuestas para evitar o disminuir futuros accidentes. TITULO SEGUNDO DE LA ATENCION A LA SALUD 2

CAPITULO I DE LA EVALUACION INICIAL DEL ESTADO DE SALUD ARTICULO 3.- La evaluación inicial del estado de salud se llevará a cabo en el área de medicina del Instituto previa cita, conforme a lo establecido por el artículo 39 de la Ley penúltimo párrafo. ARTICULO 4.-.- Los requisitos para la evaluación inicial del estado de salud son los siguientes: I.- Presentar oficio de la entidad que va a solicitar la afiliación del Servidor Público, describiendo clara y objetivamente las funciones que realizará o está realizando; II.- La solicitud deberá ser individual; III.- En los casos del personal que labora en el área de Seguridad Pública, tránsito, Vialidad, Reeducación Social y Procuración de Justicia, que por su trabajo tengan que manejar armas, será requisito la presentación del exámen toxicológico que les exigen en su dependencia y deberá incluir cuando menos la detección de substancias como anfetaminas, benzodiazepinas, cocaína y canabinoides; lo anterior como apoyo a las campañas para proporcionar una seguridad pública confiable. ARTICULO 5.- El certificado médico, resultado de la evaluación inicial del estado de salud, se entregará a mas tardar en tres días hábiles. ARTICULO 6.- En caso de ameritarlo se realizarán recomendaciones a las entidades a efecto de prevenir riesgos de trabajo; si derivado de las acciones y recomendaciones del Instituto relativas a las medidas de seguridad e higiene que puedan ocasionar riesgos, las entidades afiliadas deciden no establecer estas medidas, en el momento que así proceda el Instituto otorgará la indemnización o pensión correspondiente a favor del Servidor Público cargándole los importes que resulten de estas prestaciones a la entidad en la que labore o haya laborado. CAPITULO II DEL SERVICIO DIRECTO ARTICULO 7.- Los requisitos para solicitar servicios en el área médica del Instituto son los siguientes: I.- Demostrar ser afiliado al instituto; II.- Identificarse con credencial oficial con fotografía; III.- Presentarse sin portar armas, en caso de ser indispensable en razón de su trabajo deberá ser discreto, no hacer ostentación de ellas, y justificarlo ante el Instituto; 3

IV.- No presentarse en estado de ebriedad, ni bajo el influjo de drogas o enervantes. ARTICULO 8.- En caso de no estar afiliado al instituto, el solicitante deberá mostrar oficio de su entidad solicitando el servicio o atención en donde ésta justifique su solicitud y se haga responsable de lo que por Ley le pudiera corresponder al trabajador que no fue afiliado por causa imputable a dicha entidad. La solicitud del servicio o atención obligará a la entidad a acatar la decisión o recomendación del Instituto respecto a la valoración médica realizada al Servidor Público. ARTICULO 9.- Los servicios otorgados por el Instituto a los Servidores Públicos, Pensionistas, o Familiares beneficiarios serán gratuitos. CAPITULO III DEL SERVICIO INDIRECTO ARTICULO 10.- En su caso, el Instituto prestará, a través de las instituciones públicas o privadas que contrate, los servicios que tiene encomendados en materia de atención a la salud a los servidores públicos, pensionistas y familiares beneficiarios. ARTICULO 11.- Las entidades serán responsables de entregar al servidor público la correspondiente constancia de su afiliación a la institución con que se tengan contratados los servicios de atención a la salud. ARTICULO 12.- En caso de ser las Entidades quienes celebren el contrato referido en el artículo 10, éstas deberán contar con la autorización por escrito del Instituto para tal fin, en caso contrario, el Instituto no se responsabilizará por ninguna deficiencia en los servicios de atención a la salud correspondientes. ARTICULO 13.- El Instituto se obligará a solicitar los informes y estadísticas médicas necesarias en materia de incapacidades y expedientes clínicos a la institución con quien se tengan contratados los servicios médicos, a fin de cumplir con el seguimiento del estado de salud de los Servidores Públicos. ARTICULO 14.- En caso de incapacidad para el trabajo, el Instituto validará el dictamen expedido por la institución con quien se tenga contratado el servicio en caso de que proceda, y será obligación de la dependencia respetar el dictamen y hacerlo cumplir salvo lo dispuesto en el artículo 92 de la ley. CAPITULO IV DE LAS VALORACIONES MEDICAS PARA DICTAMEN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD GENERAL 4

ARTICULO 15.- Para realizar la valoración médica es requisito indispensable la solicitud de la entidad, del Servidor Público, o sus representantes, especificando si es o no afiliado al Instituto. ARTICULO 16.- El Servidor Público deberá acudir a la Dirección de Medicina, Seguridad e Higiene, con identificación oficial con fotografía, y en caso de existir, con los documentos relacionados con su enfermedad, notas, resúmenes médicos, radiografías, exámenes de laboratorio, dictámenes expedidos por médicos particulares o por la Institución con quien se tengan contratados los servicios médicos. De ser necesario personal médico del Instituto podrá hacer visita domiciliaria. ARTICULO 17.- La Dirección de Medicina, Seguridad e Higiene, en caso de proceder, remitirá el expediente médico y el dictamen de invalidez mediante oficio dirigido al área de Prestaciones Económicas del Instituto con copia de éste último a la entidad e interesado. ARTICULO 18.- Cuando el Servidor Público no estuviera de acuerdo con el dictamen del Instituto, él o sus representantes podrán dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del dictamen emitido por el Instituto, designar un médico particular para que emita dictamen en un término igual a partir de su designación. En caso de desacuerdo con el dictamen, el Instituto propondrá al Servidor Público una terna de especialistas de notorio prestigio profesional para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en un plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha de su designación, en la inteligencia de que dicho dictamen será definitivo en esta instancia para el Servidor Público y el Instituto. CAPITULO V DE LA VALIDACIÓN DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL ARTICULO 19.- Las incapacidades médicas por enfermedad general expedidas por la institución con quien se tengan contratados los servicios médicos, serán entregadas directamente a las entidades, sin necesidad de autorización o validación por parte del área médica del Instituto. ARTICULO 20.- En el caso de incapacidades médicas por enfermedad general expedidas por instituciones privadas, y a solicitud expresa de la entidad, serán validadas y de ser necesario el área médica investigará su justificación. ARTICULO 21.- Para dar cumplimiento al artículo 50 de la Ley, las entidades deberán hacer del conocimiento del Instituto las incapacidades temporales en forma mensual, mediante documento que contenga el nombre del Servidor Público, dato ó número con el que se identifique en la Institución con la que se tengan contratados los servicios médicos, número de días de incapacidad, fecha de inicio y si es inicial o subsecuente, dicha información deberá ser enviada al área médica del Instituto dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. ARTICULO 22.- En caso de incapacidad prolongada, el Instituto hará la investigación respectiva, previa solicitud por escrito de la entidad especificando claramente el motivo. ARTICULO 23.- Las entidades podrán solicitar apoyo del Instituto en relación con la 5

atención a la salud de acuerdo al convenio vigente entre la entidad y La Institución con la que se tengan contratados los servicios médicos. TITULO TERCERO DE LOS RIESGOS DE TRABAJO CAPITULO I DE LA CALIFICACION ARTICULO 24.- La Dirección de Medicina, Seguridad e Higiene del Instituto es la única instancia facultada para elaborar y enviar a las entidades los formatos aviso para calificar probable riesgo de trabajo, quedando prohibida su reproducción. ARTICULO 25.- Las entidades deberán hacer del conocimiento del Instituto a través de un escrito el personal autorizado para realizar trámites ante éste. ARTICULO 26.- Las entidades estarán obligadas a hacer del conocimiento del Instituto los riesgos de trabajo que sufran los Servidores Públicos, dentro de los siguientes tres días hábiles a que se produzcan, pudiendo hacerlo vía telefónica a la Dirección de Medicina Seguridad e Higiene, y ratificarse mediante oficio sin excederse del término previsto. En caso de exceder dicho término y no justificarlo a satisfacción del Instituto, este sancionará en los términos que la Ley lo permite. ARTICULO 27.- La entidad deberá requisitar en forma completa, adecuada y a máquina el formato aviso para calificar probable riesgo de trabajo, el cual deberá acompañarse de un acta administrativa y ser entregado dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dió aviso del accidente o enfermedad del trabajador, en el área médica del Instituto. ARTICULO 28.- El acta administrativa deberá estar escrita a máquina, en hoja membretada de la dependencia, ser levantada por el Titular de la entidad ó por el superior jerárquico del Servidor Público lesionado, su Representante Sindical y en caso de haber, dos testigos presenciales del accidente. El acta contendrá los requisitos siguientes: I. Lugar, domicilio, fecha y hora en que se levanta; II. Nombre y firma de los que intervienen en el levantamiento de dicha acta, mencionando el cargo y si es personal de base, confianza, eventual o representante del sindicato; III. Circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos; IV. En el caso de que el accidente haya ocurrido en una comisión deberá ser acompañado con el documento oficio de comisión ; y V. Aclaraciones o sucesos extraordinarios. ARTICULO 29.- El Servidor Público lesionado deberá presentarse si su estado se lo permite, en el área medica del Instituto para su valoración portando la incapacidad médica emitida por la Institución con que se tengan contratados los servicios médicos o por 6

alguna otra Institución médica anexando los exámenes de laboratorio, notas médicas y radiografías si las hubiera. ARTICULO 30.- En caso de que el paciente por su enfermedad no pueda presentarse, la entrega de documentos podrá hacerse a través de una tercera persona, ya sea familiar o personal de la entidad debidamente autorizado y deberá identificarse con documento oficial con fotografía, de ser necesario, personal médico del Instituto podrá acudir al domicilio del Servidor Público o al centro hospitalario donde estuviera internado el lesionado y efectuar la valoración necesaria. ARTICULO 31.- En caso de muerte del Servidor Público con motivo y en el ejercicio de su trabajo, la entidad deberá enviar al Instituto, además de los requisitos del artículo 19 del presente reglamento, la documentación probatoria de las autoridades que conocieron del hecho y resultado de la necropsia. ARTICULO 32.- En caso de enfermedad profesional, la entidad deberá enviar los requisitos mencionados en el artículo 28 del presente reglamento acompañados de la investigación que por obligación tiene que hacer la Comisión de Seguridad e Higiene del centro de trabajo. CAPITULO II DE LAS COMISIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE ARTICULO 33.- Las entidades deberán integrar sus Comisiones de Seguridad e Higiene de acuerdo a lo siguiente: I. Levantar el Acta Constitutiva en el formato que para estos efectos proporcionará el departamento de Seguridad e Higiene del Instituto y será llenada a máquina; II. El Acta Constitutiva deberá ser entregada a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se constituyó la Comisión de Seguridad e Higiene en el departamento de Seguridad e Higiene del Instituto, quien otorgará la clave de registro; III. Las Comisiones de Seguridad e Higiene de reciente creación y las ya registradas ante el Instituto, deberán realizar recorridos mensuales o bimestrales de acuerdo a las necesidades de cada centro de trabajo, y reportar los resultados al departamento de Seguridad e Higiene dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha del recorrido, en el formato acta de verificación que para estos efectos proporcionará el Instituto, siendo validada por el Coordinador y el Secretario de la comisión; IV. Las Comisiones de Seguridad e Higiene de reciente creación deberán elaborar un programa anual de actividades y entregarlo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de integración. Las comisiones ya integradas y que cuenten con su número de registro lo harán en el primer mes de cada año; y V. En caso de presentarse un riesgo de trabajo la Comisión de Seguridad e Higiene estará obligada a: 7

a).- Realizar la investigación de el accidente o enfermedad profesional; b).- Llenar a máquina el formato investigación de accidente otorgado con antelación por el departamento de Seguridad e Higiene; y c).- Entregarlo en el área médica del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el accidente o haber tenido conocimiento de la enfermedad profesional. CAPITULO III DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO ARTICULO 34.- Para solicitar capacitación y adiestramiento, las entidades deberán cumplir los requisitos siguientes: I.- Solicitarlo cuando menos con siete días hábiles de anticipación; II.- Contar con el espacio adecuado y encargarse del traslado de los capacitadores o expositores; y III.- Asegurar por lo menos diez servidores públicos asistentes. El Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la clausura del evento otorgará constancias de la capacitación y adiestramiento a los servidores públicos que acrediten tener asistencia mínima del 90% del curso y aprueben la evaluación final. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C. FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 8

LIC. ABELARDO REYES SAHAGÚN EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES L.A. Y E.C.F. FERNANDO CARRILLO LOPEZ 9