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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1163-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas treinta y cinco minutos del once de setiembre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por KATHIA LIZANO SANCHEZ, cédula de identidad uno- setecientos cuarenta y cuatro- seiscientos noventa y seis contra 3-102-613928 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l), y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2014-11/voto1163.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 1163-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas treinta y cinco minutos del once de setiembre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por KATHIA LIZANO SANCHEZ, cédula de identidad uno- setecientos cuarenta y cuatro- seiscientos noventa y seis contra 3-102-613928 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l), y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintinueve de noviembre del dos mil once, KATHIA LIZANO SANCHEZ interpuso denuncia contra 3-102-613928 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, aduciendo en síntesis lo siguiente: ( ) El día 27 de octubre al ser las 6:01 p.m. compré un pantalón de mezclilla color azul marca Machine, talla 11 por un monto de 22 950 colones. Mi hija se puso dicho pantalón la siguiente semana y le quedó bien tal y como se lo probó en la tienda, a la segunda puesta se le rompió la parte delantera de la pierna derecha, el día miércoles 09 de noviembre, en el momento de sentarse en mi automóvil también se le rompió la parte de atrás de la pierna izquierda en la parte superior de forma horizontal, de costura a costura, nunca nos había sucedido. El día viernes 11 de noviembre llevé el pantalón a la tienda para proceder con el reclamo y conversé con la Sra. O Srta. Jessica Cordero quien se dejó el pantalón y me dijo que ella no podía tomar decisiones que debía consultar con su supervisor Víctor, que luego me llamaba. Llamó el día Lunes 21 de noviembre diciendo que no se podía cambiar ya que solo dan 10 días para devoluciones y se había terminado el tiempo, le expliqué de nuevo la situación y me dijo que no podía hacer nada, pregunté por el señor y no estaba. Al llegar a la tienda recogí el pantalón y pegunté por el señor Don Víctor pero tampoco se encontraba. Las dos partes que se rompió el pantalón fue en mi presencia y pude ver que sin ningún esfuerzo la tela cedió a la ruptura del mismo me da la impresión que es de muy mala calidad, es la primera vez que compro en esa tienda pero no es la primera vez que compro un pantalón de mezclilla y jamás había visto nada igual menos en tan poco tiempo y con solo dos veces de puesto dándole un uso totalmente adecuado. ( ) (folio 1). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folio 2 del expediente administrativo. En la comparecencia oral y privada la consumidora solicitó se le reintegre el dinero cancelado por el pantalón (min 8:14). SEGUNDO. Que mediante auto de las quince horas con treinta minutos del cinco de febrero de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 a), b), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a ambas partes (folios 21 y 22). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las catorce horas con cuatro minutos del ocho de marzo del dos mil trece, con la participación únicamente de la parte denunciante, según consta a folio 23 del expediente administrativo (comparecencia grabada digitalmente). CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que: 1- El veintisiete de octubre del dos mil once, la señora Kathia Lizano Sánchez, adquirió en el establecimiento comercial de la empresa 3-102-613928 Sociedad de Responsabilidad Limitada (Celebrity Pink), un pantalón, marca Machine, por un monto de veintidós mil novecientos cincuenta colones ( 22.950) (folio 2, min 1:25 y 4:05). 2- El pantalón adquirido por la consumidora, se le reventó en la parte delantera y trasera (min 4:05). 2

3- Que el denunciado no reparo ni cambio el pantalón adquirido, así como tampoco ha hecho devolución alguna de dinero a la consumidora (min 4:05). SEGUNDO. Hechos no probados: De relevancia para el esclarecimiento de este caso no existen. TERCERO: Derecho aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, en los términos así previstos en el artículo 34 por los incisos a), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que el veintisiete de octubre del dos mil once, la señora Kathia Lizano Sánchez, adquirió en el establecimiento comercial de la empresa 3-102-613928 Sociedad de Responsabilidad Limitada (Celebrity Pink), un pantalón, marca Machine, por un monto de veintidós mil novecientos cincuenta colones ( 22.950) (folio 2, min 1:25 y 4:05). En este sentido, se puede observar la prueba documental visible a folio 2 del expediente administrativo, la cual consta de la factura de compra, mediante la cual se constata el acto de consumo. Ahora bien, debe señalarse que del estudio del expediente, así como de las manifestaciones de la denunciante se observa que la accionada no indicó plazo de garantía alguno, sin embargo en este caso se debe aplicar el plazo de garantía legal estipulado en el artículo 43 de la Ley 7472, el cual es de treinta días. Por su parte, la consumidora, sobre los problemas presentados en el pantalón, en la comparecencia oral y privada manifestó: ( ) Cuando lo compramos la idea era estrenarlo después no en el mismo día ni en la misma semana entonces pasaron varios días antes de que se lo pusiera llegamos a la casa ella se lo midió en la tienda le quedó bien lo guardó y el día que lo estrenó se lo puso muy bien fue un ratito yo estaba con mi hija y la segunda vez que se lo puso fue el día que se le rompió totalmente ( ) se sentó en el asiento de mi carro y se le rompió adelante y cuando bajó se le rompió atrás ( ) (min 4:05). Como bien se observa el pantalón adquirido por la denunciante presentó problemas siendo que el mismo a los pocos días de adquirido se rompió tanto en la parte delantera como en la trasera. Aunado a lo anterior, debe observarse la muestra aportada por el accionante (ver acta de custodia de muestras visible a folio 6), donde se observa a simple vista que el problema presentado en el pantalón objeto del presente proceso. En virtud de tal situación, alega la consumidora que acudió al establecimiento comercial del denunciado a realizar el reclamo, sin embargo el pantalón no fue reparado ni cambiado, así como tampoco se hizo devolución del dinero por parte del accionado (min 5:45). Con base en lo anterior, queda acreditada la negativa por parte del denunciado a cumplir con la garantía, ello a pesar de el daño presentado en el pantalón. Siendo esto así, quedó demostrado para esta Comisión, que la empresa denunciada, ha incurrido en una violación al deber de otorgar garantía establecido en la ley 7472. Por otra parte, dentro del caso que nos atañe, la empresa denunciada no demostró que el daño presentado se debía a una manipulación inadecuada por parte de la consumidora. QUINTO. Sobre el incumplimiento de la garantía: Resulta oportuno estudiar las condiciones de garantía ofrecidas al consumidor, a efectos de establecer si el comerciante ha cumplido con la obligación establecida en los incisos g) y l) del artículo 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Así las cosas, tenemos según se indicara, que no consta el plazo de garantía otorgado al consumidor por lo que debe aplicarse la el plazo legal de garantía, establecido en el artículo 43 de la Ley 7472. Refiere la consumidora que dentro de ese período de garantía, el pantalón adquirido presentó un daño, por lo cual acudió al establecimiento comercial del denunciado, a hacer valer la garantía, pero a pesar de esto, el accionado no reparo, cambio, ni hizo devolución alguna de dinero a la consumidora (min 4:05 y 5:45). En virtud de lo anterior, queda acreditado que el pantalón presentaba problemas. Asimismo se demostró que este no fue reparado a satisfacción ni cambiado, así como tampoco se hizo devolución de dinero por parte del comerciante. En esta línea de ideas, hay que recordar que en el caso en estudio, la consumidora adquirió en su momento un pantalón, con la expectativa de que las especificaciones y su calidad fueran las óptimas y que tendría un eficaz funcionamiento; aunado a este hecho, la accionada no presentó prueba para establecer que los hechos denunciados son inexactos o 3

inexistentes. De este modo, se tiene como no probado que la denunciada haya cumplido en su momento con la obligación contraída con la denunciante, sea reparando el par de zapatos, o bien cambiándolos por otro de iguales características o en su defecto realizando la devolución del dinero cancelado por el bien; y sobre este punto tenemos entonces que la consumidora aportó al expediente prueba suficiente para comprobar su dicho y determinar que la venta se realizó sin respetar las condiciones de la contratación, todo lo anterior basado en el principio de la de la buena fe en los negocios. Sobre este mismo tema de la garantía, resulta necesario indicar, que el comerciante está en la obligación no solo de otorgar garantía de funcionamiento, si no además, garantía por idoneidad, sea que el artículo que adquiere el consumidor sea idóneo, es decir que permita utilizar y desempeñar de forma adecuada las funciones para las que fue creado, en otras palabras, que el funcionamiento se de, de conformidad con la naturaleza del bien. Partiendo de lo expuesto, según se desprende del elenco probatorio de cita, el bien base de esta litis no cumple con las condiciones y exigencias de funcionamiento necesarias, toda vez que el bien que se le vendió a la consumidora no puede ser utilizado, hecho que se determinó con certeza, y que por consiguiente lleva a este Órgano a concluir, que el pantalón adquirido por la accionante no cumplió con las condiciones de idoneidad que debe garantizar el comerciante al consumidor, es decir con el funcionamiento adecuado de conformidad con la naturaleza del bien, razón por la cual, en criterio de esta Comisión, es evidente que el comerciante ha incurrido en un incumplimiento contractual, así como con el deber de garantía establecido en el artículo 34 incisos a), g) y l), en relación con el artículo 43 de la Ley 7472. SEXTO: Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, en cuanto al incumplimiento de contrato referido, e incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de venta de pantalones, por lo que se fija en el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 2.090.500.000), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de doscientos nueve mil cincuenta colones ( 209.050). Igualmente, se ordena a la denunciada, devolver a la consumidora la suma de veintidós mil novecientos cincuenta colones ( 22.950), correspondientes al valor de un pantalón, marca machine, esto contra la entrega del pantalón por parte de la consumidora. Devolución que debe realizarse en el domicilio del accionante, situado en Xxx. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por KATHIA LIZANO SANCHEZ contra 3-102-613928 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por incumplimiento de contrato, e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena a la denunciada, devolver a la consumidora la suma de veintidós mil novecientos cincuenta colones ( 22.950), correspondientes al valor de un pantalón, marca machine, esto contra la entrega del pantalón por parte de la consumidora. Devolución que debe realizarse en el domicilio del accionante, situado en Xxx. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 2.090.500.000), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 4

2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación al, señor PRISCILA FERNÁNDEZ VARELA, cédula de identidad uno- mil ciento veintiuno- ciento cuarenta y cinco, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) a) Se ordena a la denunciada, devolver a la consumidora la suma de veintidós mil novecientos cincuenta colones ( 22.950), correspondientes al valor de un pantalón, marca machine, esto contra la entrega del pantalón por parte de la consumidora. Devolución que debe realizarse en el domicilio del accionante, situado en Xxx. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 2.090.500.000), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. ( ).Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 314 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 2189-11. 5