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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 793-12 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del seis de setiembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por José Francisco Cordero Alfaro, portador de la cédula de identidad número tres-doscientos setenta y seis-cero once contra Mauricio Gómez Torres y Estefanie Graciela Flores Retana (Celulares Ya Ya), portadores de la cédula de identidad números uno-novecientos treinta y tres-cero veinticinco y uno-mil ciento noventa y cuatro-trescientos trece, respectivamente, por supuesta falta de información, incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2012-7/voto793.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 793-12 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del seis de setiembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por José Francisco Cordero Alfaro, portador de la cédula de identidad número tres-doscientos setenta y seis-cero once contra Mauricio Gómez Torres y Estefanie Graciela Flores Retana (Celulares Ya Ya), portadores de la cédula de identidad números uno-novecientos treinta y tres-cero veinticinco y uno-mil ciento noventa y cuatro-trescientos trece, respectivamente, por supuesta falta de información, incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil diez, el señor José Francisco Cordero Alfaro, interpuso formal denuncia contra Mauricio Gómez Torres y Estefanie Graciela Flores Retana (Celulares Ya Ya), argumentando en síntesis que: (...) Por incumplimiento con la garantía de una pantalla marca LG la cual se entrego (sic) para reparación según consta en la promesa de garantía por parte del establecimiento a la fecha del dieciocho de enero del año dos mil diez. ( ) (folio 1). En virtud de lo anterior, el consumidor solicitó en la comparecencia oral y privada la devolución del dinero cancelado por el televisor de pantalla plana (min 13:12). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 3 y 4 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las once horas seis minutos del veinticuatro de abril de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (folios 19 al 21), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 22 y 23). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las ocho horas con treinta minutos del cinco de enero del dos mil diez, con la participación de ambas partes (comparecencia grabada digitalmente). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1. Que el día veintinueve de octubre del año dos mil nueve, el señor José Francisco Cordero Alfaro, adquirió del señor Mauricio Gómez Torres (Celulares Ya Ya), un televisor de pantalla plana, marca LG, modelo 42PX4RVH, por un monto de cuatrocientos mil colones ( 400.000.00), los cuales fueron cancelados en su totalidad al momento de llevarse a cabo el acto de consumo. (folio 3, min 6:12). 2. Que el accionado otorgó un plazo de garantía de cuatro meses sobre el televisor de pantalla plana. (folio 3, min 6:14 y 7:48). 3. Que dentro del período de garantía el bien objeto de la presente litis presentó problemas de funcionamiento, específicamente por cuanto se apagó y no encendió mas, por lo que el consumidor solicitó por una vez el servicio de reparación prometido por el accionante. (folio 4, min 6:35). 4. Que el televisor de pantalla plana se encuentra actualmente en poder del accionado. (min 7:32 y 8:37) SEGUNDO. Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de las condiciones de la contratación, e incumplimiento de garantía, en los términos 2

así previstos por el artículo 34 incisos a), g) y l) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO: CUESTIONES PREVIAS: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es menester indicar que en la resolución de las once horas con seis minutos del veinticuatro de abril del año dos mil doce que corresponde al auto de apertura del Proceso Administrativo Ordinario, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión estableció como parte denunciada a los señores Mauricio Gómez Torres y Estefanie Graciela Flores Retana (Celulares Ya Ya), no obstante, en la comparecencia oral y privada el señor Gómez Torres indicó ( ) yo soy dueño y propietario de la compra y venta Ya Ya asumiendo que la señora Estefanie Flores Retana no tiene absolutamente nada que ver en el asunto porque los documentos y todo sobre Celulares Ya Ya el dueño absoluto es Mauricio Gómez ( ) (min 1:49) de forma tal que, con base en los principios de racionalidad y razonabilidad implícitos en la Ley General de la Administración Pública y en concordancia con la factura N 7287 que se encuentra visible a folio 3 que corresponde a la compra del televisor de pantalla plana y a dicho argumento, considera esta Comisión se debe eximir de toda pena y responsabilidad por los hechos que se denuncian a la señora Estefanie Graciela Flores Retana, ya que según consta en el documento supra mencionado, el señor José Francisco Cordero Alfaro contrató con el señor Gómez Torres la compra del bien objeto de la presente litis. Por lo tanto, se tiene como accionado en el presente proceso únicamente al señor Mauricio Gómez Torres como propietario de Celulares Ya Ya. QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que el día veintinueve de octubre del año dos mil nueve, el señor José Francisco Cordero Alfaro, adquirió del señor Mauricio Gómez Torres (Celulares Ya Ya), un televisor de pantalla plana, marca LG, modelo 42PX4RVH, por un monto de cuatrocientos mil colones ( 400.000.00), los cuales se cancelaron en su totalidad al momento de llevarse a cabo el acto de consumo, tal y como se desprende de la factura N 7287 que se encuentra visible a folio 3 del expediente administrativo. El accionado otorgó un plazo de garantía de cuatro meses sobre el televisor de pantalla plana, plazo corroborado al momento de celebrarse la comparecencia oral y privada por el señor Gómez Torres, cuando manifiesta ( ) sobre esta pantalla se le dio un tipo de garantía al señor, aquí dice que se le dieron cuatro meses ( ) (min 7:48), de igual forma el consumidor, en dicho acto indica ( ) yo compré la pantalla y él me dio cuatro meses de garantía ( ) (min 6:12). Dentro de dicho período de garantía, el bien objeto de la presente litis presentó problemas de funcionamiento, específicamente por cuanto se apagó y no encendió mas, por lo que el consumidor solicitó el servicio de reparación prometido por el accionante, tal y como ha quedado demostrado con el documento que se encuentra visible a folio 4 del expediente de marras y que corresponde a la boleta de servicio de reparación N 0492, así como con las manifestaciones del consumidor, cuando en la comparecencia oral y privada explicó ante la pregunta del órgano director ( ) cuando usted le llevó la pantalla al señor porqué fue? Porque se apagó y no encendió más ( ). (min 6:35). Indica también el consumidor que él trató de en reiteradas oportunidades de entablar comunicación con el accionado, no obstante, sus intentos se vieron entorpecidos por cuanto las repuestas que le ofrecía el señor Gómez Torres eran esquivas, así lo reitera el consumidor en la comparecencia oral y privada cuando manifiesta ( ) me decían que no habían repuestos que había que esperar ( ) (min7:11), a tal punto que pese a los reiterados intentos el televisor de pantalla plana, objeto de la presente Litis aún continúa en poder del comerciante, así lo indica el señor Cordero Alfaro en la comparecencia oral y privada ( ) nunca he retirado la pantalla ( ) (min 7:32) expresión que reitera ante la pregunta del órgano director ( ) don José Francisco usted recibió la pantalla en algún momento? diay si no no estuviera aquí, que voy a estar haciendo ( ) (min 8:37). Las anteriores aseveraciones no fueron refutadas mediante prueba idónea por parte del accionado, ya que no aportó en el momento procesal oportuno sea la comparecencia oral y privada prueba alguna que demostrara la correspondiente devolución del televisor de pantalla plana debidamente reparado o la devolución del dinero cancelado. En tal línea 3

de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos,-los que constan en el expediente y son fotocopias deben ser confrontados con sus respectivos documentos originales y por lo tanto se deben traer a la audiencia-informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 20). Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Comisión quedó debidamente demostrado, que accionado ha incurrido en un incumplimiento contractual, así como en un incumplimiento de garantía para con el denunciante, siendo que se demostró que el televisor de pantalla plana no fue reparado respecto de los problemas presentados. SEXTO. Sobre el incumplimiento de la garantía: En el caso en estudio, resulta oportuno estudiar las condiciones de garantía ofrecidas al consumidor, a efectos de establecer si el comerciante ha cumplido con la obligación establecida en los incisos g) y l) del artículo 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Así las cosas, el denunciado otorgó por el bien objeto de la presente Litis una garantía de cuatro meses (folio 4 y min 6:14 y 7:48). Asimismo, quedó demostrado que el televisor de pantalla plana dentro del periodo de garantía presentó problemas de funcionamiento por lo que fue llevado en una ocasión al punto de venta del accionado para su reparación, sin embargo, ha quedado acreditado que el señor Gómez Torres ha incumplidor con la garantía establecida en el documento que se encuentra visible a folio 3 del expediente de marras, el cual corresponde a la factura N 7287, ya que el mencionado televisor en ningún momento se le reparó, no se le cambió por otro de iguales características ni tampoco se le hizo devolución del dinero cancelado (folio 4, min 6:35 y7:11). Basado en lo anterior, hay que recordar que en el caso en estudio, el consumidor adquirió en su momento un televisor de pantalla plana, con la expectativa de que las especificaciones y calidad del mismo fueran las óptimas y que tuviera un eficaz funcionamiento; aunado a este hecho, el accionado no presentó prueba suficiente para establecer que los hechos denunciados son inexactos o inexistentes. De este modo, no se demostró que el denunciado haya cumplido en su momento con la obligación contraída con el consumidor, sea reparando o cambiando el televisor de pantalla plana por otro de iguales características, o realizando en su defecto la devolución del dinero cancelado por el bien; y sobre este punto tenemos entonces que el consumidor aportó al expediente prueba suficiente para comprobar su dicho y determinar que la venta se realizó sin respetar las condiciones de la contratación, todo lo anterior basado en el principio de la buena fe en los negocios. Sobre este mismo tema de la garantía, resulta necesario indicar, que el comerciante está en la obligación no solo de otorgar garantía de funcionamiento, sino además, garantía por idoneidad, sea que el artículo que adquiere el consumidor sea idóneo, es decir que permita utilizar y desempeñar de forma adecuada las funciones para las que fue creado, en otras palabras, que el funcionamiento se de, de conformidad con la naturaleza del bien. Partiendo de lo expuesto, según se desprende del elenco probatorio de cita, el bien base de esta litis no cumplió con las condiciones y exigencias de funcionamiento necesarias, toda vez que el bien objeto del presente proceso presentó problemas de funcionamiento los cuales no fueron solucionados (folio 4, min 6:35 y7:11). Más aún, ha quedado debidamente demostrado que el televisor objeto de la presente Litis actualmente se encuentra en poder del accionado. Finalmente, debe indicarse que tales hechos fueron comprobados mediante las 4

manifestaciones del accionante así como prueba documental que fue correctamente evacuada en la etapa procesal respectiva y que por consiguiente lleva a este Órgano a concluir, que el televisor de pantalla plana adquirido por el accionante no cumplió con las condiciones de idoneidad que debe garantizar el comerciante al consumidor, es decir con el funcionamiento adecuado de conformidad con la naturaleza del bien, razón por la cual, en criterio de esta Comisión, es evidente que el comerciante ha incurrido en un incumplimiento contractual el cual se encuentra contemplado en el artículo 34 inciso a) de la Ley de marras, así como también ha incurrido en una violación con el deber de garantía establecido en el artículo 34 incisos g) y l), en relación con el artículo 43 de la Ley 7472. SEXTO. Con base en lo anterior, la presente denuncia debe ser declarada parcialmente con lugar contra Mauricio Gómez Torres y Estefanie Graciela Flores Retana (Celulares Ya Ya), en el siguiente sentido, sin lugar contra Estefanie Graciela Flores Retana y con lugar contra Mauricio Gómez Torres (Celulares Ya Ya), por el incumplimiento de contrato referido, e incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado venta de teléfonos celulares, por lo que se fija en el monto de un millón novecientos veintiún mil colones ( 1.921.000,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento noventa y dos mil colones ( 192.100,00). Igualmente, se ordena al accionado Mauricio Gómez Torres (Celulares Ya Ya), proceder a devolver al denunciante la suma de cuatrocientos mil colones ( 400.000,00) correspondientes al valor del televisor de pantalla plana. Tal Devolución deberá realizarse en Heredia, La Aurora, 125 metros al este de la Iglesia Católica, casa f-36. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. POR TANTO 1- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por JOSÉ FRANCISCO CORDERO ALFARO contra MAURICIO GÓMEZ TORRES Y ESTEFANIE GRACIELA FLORES RETANA (CELULARES YA YA), en el siguiente sentido, sin lugar contra Estefanie Graciela Flores Retana y con lugar contra Mauricio Gómez Torres (Celulares Ya Ya), por incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) se ordena al accionado Mauricio Gómez Torres (Celulares Ya Ya), proceder a devolver al denunciante la suma de cuatrocientos mil colones ( 400.000,00), correspondientes al valor del televisor de pantalla plana. Tal Devolución deberá realizarse en Heredia, La Aurora, 125 metros al este de la Iglesia Católica, casa f-36. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Así mismo, se le impone la sanción de pagar la suma de un millón novecientos veintiún mil colones ( 1.921.000,00), lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2-En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor MAURICIO GÓMEZ TORRES, portador de la cédula de identidad número uno-novecientos treinta y tres-cero veinticinco, propietario de CELULARES YA YA, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: (...) a) se ordena al accionado Mauricio Gómez Torres (Celulares Ya Ya), 5

proceder a devolver al denunciante la suma de cuatrocientos mil colones ( 400.000,00), correspondientes al valor del televisor de pantalla plana. Tal Devolución deberá realizarse en Heredia, La Aurora, 125 metros al este de la Iglesia Católica, casa f-36. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Así mismo, se le impone la sanción de pagar la suma de un millón novecientos veintiún mil colones ( 1.921.000,00), lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. (...). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 0790-10. 6