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Transcripción:

DICTAMEN 123 DICTAMEN Nº. 123/2010, de 7 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital H, perteneciente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 12 de diciembre de 2008, D. X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria prestada con motivo de la lesión que tuvo en el dedo pulgar derecho jugando al fútbol, solicitando una indemnización de 60.000 euros en concepto de daños morales y materiales. Según manifiesta en el escrito de reclamación, estando jugando al fútbol sufrió un balonazo en el dedo pulgar de la mano derecha, acudiendo el día 29 de abril de 2007 al Servicio de Urgencias del Hospital H, donde tras ser atendido de los fuertes dolores que padecía y tras vendar el dedo y calmar el dolor, fue remitido al Servicio de Traumatología para que le vieran el dedo a los ocho días. En este Servicio fue atendido por el Dr. R, quien tras examinarle le dijo que estaba bien. Al persistir los dolores acudió nuevamente a la consulta del Dr. R, quién le volvió a decir que el dedo se encontraba bien. Al continuar los dolores, y a petición del reclamante, fue nuevamente atendido en el Servicio de Traumatología por el Dr. M, el cual, tras el examen de las placas realizadas, le comunicó que algo no había salido bien programando un intervención quirúrgica realizada el día 11 de junio de 2007, consistente en reducción y síntesis en el dedo pulgar derecho. Según el reclamante, a consecuencia de la deficiente asistencia médico-farmacológica ha sufrido la pérdida funcional del dedo pulgar derecho, teniendo severa dificultad para hacer el juego de pinza con la mano derecha, lo que le genera un menoscabo importante al ser diestro, lesión que sufrió como consecuencia de una atención médica tardía. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Coordinador Provincial de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real, mediante resolución de 17 de diciembre de 2008, acordó iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial y designar como instructor del mismo al Médico Inspector D. F. Este acuerdo fue comunicado al reclamante, informándole al mismo tiempo del plazo establecido para la resolución de la reclamación y del sentido del silencio en el supuesto de no resolverse en dicho plazo. Tercero. Informes.- Al expediente se han incorporado los informes emitidos en relación con la reclamación por el Dr. S, del Servicio de Traumatología; por el Dr. R, Coordinador de Urgencias y por el Dr. T, por el Servicio de Rehabilitación del Hospital H. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 En el informe del Dr. S se dice lo siguiente: El paciente D. X, con NHC: 155474, fue atendido el día 29 de Abril de 2007 en Urgencias del Hospital H, tras haber recibido, según refirió, traumatismo directo con un balón en primer dedo de la mano derecha. Tras valoración inicial, se inmovilizó con férula metálica, remitiéndose a consultas externas de Traumatología. La primera vez que es valorado en consultas externas del servicio jerarquizado de Traumatología del Hospital H fue el día 22 de Mayo de 2007, detectándose fractura articular de la base de la falange distal del pulgar derecho, con subluxación dorsal de la articulación interfalángica, recomendándose tratamiento quirúrgico de la misma. Tras formalización del Documento de Consentimiento Informado, fue incluido en lista de espera con carácter preferente, procediéndose a la cirugía el día 11 de Junio de 2007. Se realizó reducción abierta de la fractura, con aporte de autoinjerto, y osteosíntesis con dos minitomillos de 1,2 m. Posteriormente el paciente siguió revisiones en nuestras consultas, así como tratamiento rehabilitador, con una evolución clínico-radiológica satisfactoria según datos recogidos de Historia Clínica. En última revisión en consulta de Rehabilitación, con fecha 13 de Diciembre de 2007, se apreció según consta en informe de dicho día, ausencia de signos inflamatorios, cicatriz en articulación interfalángica hiperálgica pero libre, balance articular de la muñeca completo y no doloroso, así como realización de todos los tipos de prensión con buena movilidad en pulgar. Se recomendaron medidas domiciliarias y revisión según pauta de Traumatología. El día 5 de Febrero de 2008, fue de nuevo valorado en consultas de Traumatología, constatándose lo anteriormente descrito en informe de Rehabilitación, es decir, buena situación clínica, con rango de movilidad del pulgar derecho prácticamente completo. Aunque no presentaba molestias por el material de osteosíntesis, se le propuso retirada del mismo, pero el paciente no aceptó. Ante la buena situación clínica, se le dio el alta, recomendándole volver a acudir si presentase molestias, para valorar retirada del material de osteosíntesis. El Dr. R manifiesta en su informe que después de ser atendido el paciente en el área de traumatología por un médico adjunto de urgencias, quien solicitó radiografías de la zona afectada, este facultativo consultó con el traumatólogo de guardia, el cual se hizo cargo del paciente desde ese momento. Añade que según la historia clínica, el traumatólogo prescribió el tratamiento correspondiente y le dio el alta en urgencias citándole a la consulta externa de traumatología. En el informe emitido por el Dr. T se dice que según la documentación que se encuentra en la Historia Clínica del paciente, este fue atendido en el Servicio de Rehabilitación, en el periodo comprendido entre el 04-07-2007 y el 12-12-2007. [...] La evolución de la lesión del paciente fue satisfactoria, tal como refleja el informe de alta emitido por la Dra. Z el 13-12-2007. [...] En dicho informe se explicita la total recuperación funcional del pulgar afecto, tanto en su amplitud articular, como en su fuerza y función de pinza, dígito presión, etc. La única secuela que alude el informe es una cicatriz hiperálgica a nivel de articulación iterfalángica que, no obstante, presenta normal movilidad. 2

DICTAMEN 123 Cuarto. Historia Clínica.- En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos de la historia clínica del reclamante relacionados con los hechos en los que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial: - Informe del Servicio de Urgencias del Hospital H, en el que se dice que D. X acudió el día 29 de abril de 2007 a dicho Servicio refiriendo que sufrió un balonazo mientras jugaba al fútbol, lo que le ocasionó dolor, inflamación e impotencia funcional. Tras ser explorado se anota que el paciente presenta dolor a la palpación en la articulación metacarpofalángica del primer dedo, con inflamación y sin hematoma. Conserva fuerza activa y contraresistencia a la flexoextensión del primer dedo por lo que le pasa al traumatólogo de guardia, quien después de analizarle efectúa la siguiente anotación: Dolor e inflamación a nivel de art. IK y MTF 1er dedo mano D. [ ] Hamatoma IK pulgar mano D. [ ] No impresión de inestabilidad colateral radial. [...] Buena movilidad y sensibilidad. Tras la realización de una radiografía se anota No luxación ni fractura, efectuando el siguiente juicio clínico Contusión pulgar, recomendando al paciente que acuda a consulta de traumatología previa cita en una semana. - Anotación efectuada el día 7 de mayo de 2007 en la que se refleja que la radiografía es normal y otra anotación referente a la asistencia correspondiente al día 16 del mismo mes y año. - Hoja de evolución correspondiente al día 22 de mayo de 2007, fecha en la que el paciente es nuevamente examinado por el Servicio de Traumatología del Hospital H, diagnosticándose subluxación dorsal de articulación interfalángica de primer dedo de la mano derecha indicando tratamiento quirúrgico. - Informe de alta emitido el día 12 de junio de 2007 por el Dr. N, adscrito al Servicio de Traumatología, en el que figura como fecha de ingreso el día 10 de junio de 2007 y como fecha de la intervención el día 11. En el apartado correspondiente a la exploración consta Dolor y limitación de la movilización del pulgar derecho y como diagnóstico se anota Fractura de la base de la falange distal del pulgar derecho asociada a subluxación dorsal de la articulación interfalángica. En este informe se dice que En la fecha arriba indicada, previo consentimiento informado, se procede a la intervención quirúrgica, realizándose reducción, aporte de injerto óseo autológo (esponjosa) procedente del dorso del radio distal derecho y osteosíntesis con tornillos de 1.2 mm. - Informe emitido el día 13 de diciembre de 2007 por la Dra. Z, adscrita al Servicio de Rehabilitación del Hospital H, en el que dice lo siguiente: No signos inflamatorios, continúa con cicatriz hiperálgica nivel de la IF aunque está libre. BA (balance articular) muñeca completo y no doloroso. Realiza todos los tipos de prensión con buena movilidad en pulgar. Área de hipoestasia periungueal. - Hoja de evolución correspondiente al día 5 de febrero de 2008, en la que se anota: Clínicamente bien. Ya se le ha dado el alta por RHB. Movilidad prácticamente completa. No le molesta el material (sólo a veces). Hace vida normal. [...] Alta. Quinto. Informe de la Inspección Médica.- Igualmente obra en el expediente un informe suscrito por el instructor del expediente el día 23 de junio de 2009, en el que se contienen la siguientes conclusiones: 1ª.- La actuación médica podemos considerarla como adecuada a la lex artis. [ ] 2ª.- De los informes de Rehabilitación y Traumatología se desprenden que D. X no presenta secuelas derivadas del presente episodio asistencial. 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 Sexto. Dictamen médico.- Posteriormente, se ha incorporado al expediente el dictamen médico emitido el día 30 de noviembre de 2009 de forma conjunta por el Dr. Ñ, especialista en Cirugía de la Mano y Nervios Periféricos; Dr. G, especialista en Cirugía General, Traumatología y Ortopedia, y Dr. Q, especialista en Traumatología y Ortopedia, pertenecientes a Dictamed I & I, referente a la reclamación objeto del presente dictamen, el cual fue aportado por la compañía aseguradora del SESCAM. En este informe, después de efectuar una serie de consideraciones médicas, se exponen las siguientes conclusiones: 1. D. X, presentó una fractura interfalángica del pulgar que pasó desapercibida por no existir luxación articular, ya que la imagen radiográfica no parecía presentar lesión alguna, por la que fue diagnosticado de contusión de dicha dedo. 2. A las seis semanas fue intervenido de una fractura subluxación interfalángica mediante reducción injerto y osteosíntesis, con resultado adecuado según la imagen de Rx. 3. Tres semanas después de la intervención comenzó rehabilitación en la que estuvo desde el 4-7-07 al 12-12-07. El resultado final fue resultado funcional completo y no doloroso con hipoestesia periungueal e hiperalgesia de cicatriz. 4. La demora en el diagnóstico no influyó para un resultado final adecuado, aunque prolongó el proceso por la rehabilitación. 5. No ha existido mala praxis. Séptimo. Trámite de audiencia.- Aunque en el expediente no obra el escrito de comunicación del trámite de audiencia, sí figura una diligencia firmada por el reclamante acreditativa de que le ha sido entregada una copia de la documentación obrante en el expediente. También figura el aviso de recibo correspondiente a dicha comunicación, en el que se refleja que fue recibida el 14 de enero de 2010. No consta en el expediente que el reclamante haya efectuado alegaciones. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado se formuló, por el Secretario General del SESCAM, propuesta de resolución con fecha 2 de abril de 2008, en sentido desestimatorio de la reclamación planteada por faltar el requisito de antijuridicidad del daño al haber actuado los facultativos del SESCAM conforme a la lex artis ad hoc. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando su preceptivo informe, evacuándose el mismo el día 17 de mayo de 2010, en el que se informa favorablemente la propuesta de resolución. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 7 de junio de 2010. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 4 I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Man-

DICTAMEN 123 cha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el presente supuesto, la reclamación presentada asciende a la cantidad de 60.000 euros, por lo que procede la emisión del presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El expediente se ha tramitado ajustándose al procedimiento establecido en dicha norma si bien es de resaltar que la propuesta de resolución no se formula por el instructor del procedimiento sino por el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SESCAM, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que 5

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si 6

DICTAMEN 123 concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su ex- 7

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 clusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto el reclamante es la persona que ha sufrido las lesiones por las que reclama. De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración Regional, queda acreditada puesto que el centro hospitalario al que se imputa la desatención sanitaria es de su titularidad. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, la última actuación sanitaria que se refleja en el expediente tuvo lugar el día 5 de febrero de 2008 y la reclamación se presentó el 12 de diciembre del mismo año, por lo que la misma se encuentra formulada en plazo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se alegan daños morales y materiales de forma conjunta. Aunque no desglosa los daños, de lo expresado en su escrito se puede desprender que se refiere a las secuelas que dice le han quedado, alegando al respecto que tiene severa dificultad para hacer juego de pinza con la mano derecha lo que se agrava por ser diestro, pero esta alegación se encuentra huérfana de medio probatorio al no haber presentado ningún informe médico que así lo afirme. Al 8

DICTAMEN 123 contrario, tanto del informe del traumatólogo como del rehabilitador se dice que la recuperación funcional del pulgar afectado, tanto en su amplitud articular, como en su fuerza y función de pinta es completa, añadiendo el rehabilitador que la única secuela es una cicatriz heperálgica a nivel de articulación interfalángica. En consecuencia, el daño quedaría reducido a los daños estéticos. Determinada la existencia de daño, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. En el presente supuesto, el reclamante fundamenta la su petición indemnizatoria en la defectuosa asistencia prestada con motivo de la lesión que se produjo en el dedo pulgar derecho. Según consta en el expediente incoado al efecto, la asistencia sanitaria fue motivada por una balonazo que recibió jugando al fútbol en el referido dedo. Tras el ingreso en el Servicio de Urgencias fue remitido al traumatólogo de urgencias, quien tras la correspondiente exploración y tras el análisis de la radiografía efectuada no apreció luxación ni fractura, por lo que tras inmovilizar el dedo con fleje metálico le recomendó que a la semana acudiese a la consulta del traumatólogo, quien tampoco observó la existencia de luxación ni fracturas en las consultas efectuadas los días 7 y 16 de mayo de 2007. Sin embargo, una semana más tarde, al persistir el dolor acudió a la consulta de otro traumatólogo, quien tras la realización de exploración física y radiológica diagnosticó la existencia de subluxación dorsal de articulación interfalángica de primer dedo de la mano derecha, indicando intervención quirúrgica, la cual se llevó a cabo con éxito, por lo que tras las correspondientes sesiones de rehabilitación, recuperó la funcionalidad completa de la articulación. Del examen de la documentación médica obrante en el expediente se deduce que ha existido un retraso en el diagnóstico, ya que hasta la consulta correspondiente al 22 de mayo de 2007 no se efectuó un diagnóstico correcto, pero esta demora no se debe a una deficiencia en la prestación de la asistencia sanitaria, pues el paciente fue atendido de forma correcta cuando requirió los servicios sanitario, ni tampoco a la falta de pericia de los profesionales que lo atendieron, sino que la causa se encuentra que en las primeras radiografías realizadas no se reflejaba con claridad la subluxación al quedar quedaba enmarañada con los efectos de la contusión. Así se explica en el informe aportado por la aseguradora, en el que se dice que después de realizar un estudio de las imágenes radiológicas, si se vuelve a revisar la radiografía primitiva, puede observarse, conociendo el resultado una pequeña línea que generalmente tiene dirección oblicua hacia la articulación determinando una fractura no separada de la zona articular, por eso es posible que el diagnóstico sea tardío como ha sucedido a este paciente. Esto es, efectuando un examen retrospectivo, una vez conocidos los resultados radiológicos correspondientes al día 22 de mayo de 2007, se podía determinar que en las primeras radiografías ya existían indicios de fractura, pero este diagnóstico era más difícil efectuarlo en un principio, por lo que la actuación más ajustada a la lex artis era el tratamiento ortopédico unido al control evolutivo, que fue le realizado por los profesionales que atendieron al paciente. Igualmente queda acreditado en el expediente, mediante los informes médicos aportados, que el retraso en el diagnóstico no ha tenido consecuencias desfavorables en el tratamiento de la lesión, quedando como única secuela la cicatriz hiperálgica, la cual trae su causa de la intervención quirúrgica que fue consentida por el paciente. 9

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 En consecuencia, en el presente supuesto no existe relación causal entre los daños sufridos por el reclamante y la actuación de los profesionales del servicio público sanitario que atendieron al paciente. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aunque, según las razones expuestas en la consideración anterior, no procede abonar la indemnización reclamada por falta de relación de causalidad entre la lesión sufrida y el funcionamiento de los servicios sanitarios; a fin de cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala que el dictamen puede versar, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa o no de la indemnización solicitada. En el escrito de reclamación se solicita una indemnización de 60.000 euros a tanto alzado, sin efectuar un desglose de dicho importe, lo que supone no poder contar con los elementos necesario para efectuar un pronunciamiento conciso sobre la indemnización. No obstante lo cual, sí puede establecerse el marco a tener en cuenta para efectuar el cálculo indemnizatorio, partiendo para ello de lo que se dispone en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que constituye el método más aceptado, aplicando a este caso la Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 de enero de 2007, en cuyo anexo se concede de 1 a 6 puntos por perjuicio estético leve. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público sanitario dispensado en el Hospital H y el daño sufrido por D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 10