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Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 30 Mar. 2007, rec. 216/2004 Ponente: Pérez Borrat, María Luisa. Nº de sentencia: 249/2007 Nº de recurso: 216/2004 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 87405/2007 RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS Texto En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil siete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 216/2004 Parte actora: Lucio Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P. SENTENCIA nº 249/2007 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BOTTAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Lucio, en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada

Página 2 de 5 MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación la de misma el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BOTTAT, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada. Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Cuarto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la Resolución, presuntamente desestimatoria, dictada por la Dirección General de la Policía, sobre la reclamación efectuada por el demandante el 12 de enero de 2004, sobre reconocimiento de trienios del grupo de clasificación "A" durante el periodo que prestó servicio como Policía en prácticas, al haber accedido durante el mismo, al citado grupo como Inspector-Alumno. El demandante ingresó como Policía -Alumno en la Escuela de Avila, en fecha 9 de septiembre de 1998, y mientras se hallaba en periodo de policía en prácticas volvió a ingresar en el mismo centro como Inspector-Alumno, el 7 de septiembre de 1999, siendo nombrado Inspector en fecha 13 de marzo de 2003. Sostiene que, a los efectos de trienio en el Grupo A, debería habérsele reconocido el tiempo que prestó como Policía en Prácticas, presentando la correspondiente reclamación. Segundo.-

Página 3 de 5 La cuestión que se suscita en este proceso, de carácter exclusivamente jurídico, consiste en dilucidar si el curso de capacitación que realizó el demandante, como Policía-Alumno debe ser considerado a efectos de cómputo de trienios, cuando, como es el caso, no concluye el periodo de prácticas de la Escala Básica y sí en el período de prácticas en la Escala Ejecutiva. Para ello hemos de examinar si puede existir una contradicción entre lo establecido en el art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre y el art. 1.1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio. Tercero.- Tal como se planteaba en la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1998, en el acto administrativo aquí impugnado y por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, se oponen a la pretensión actora en base, fundamentalmente, a que la superación del curso de capacitación seguido por el hoy recurrente no puede ser considerado como período de prácticas y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta a efectos de trienio. No se cuestiona que el actor no concluyó el período de prácticas porque volvió a ingresar en la Escuela de Policía de Ávila como Inspector-Alumno. La cuestión debatida es determinar si la parte realizada de ese curso de capacitacvión, seguido como Policía- Alumno, debe tenerse en cuenta a los efectos establecidos en la Ley 70/1978, art. 1 y Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, en lo que se refiere a la perfección de los trienios en el Grupo A. Desde el punto de vista fáctico, el hecho de no haber concluido el período, y no haber obtenido un nombramiento como Policía, pues no pasó toda la fase práctica, le impediría perfeccionar un trienio en la Escala Básica. En primer lugar hemos de partir de que el artículo 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, establece que "Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.". Como se ve el texto legal hace especial referencia al período de prácticas; no obstante la Administración entiende que el curso de capacitación seguido por el demandante no es un "período de prácticas", por cuanto no concluyó con un nombramiento. El artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, que regula los servicios computables y efectos de los mismos, nos dice en su apartado 2 que a los "aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera". En este caso, el demandante sí obtubo un nombramiento, aunque no correspondiente a la Escala Básica, por haber superado otro proceso selectivo de la Escala Ejecutiva (Inspector). Teniendo en cuenta la amplitud que el artículos 1.2 de la Ley ofrece respecto a los servicios efectivos, incluyendo "todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente

Página 4 de 5 dichos contratos", es evidente que, en este caso, el funcionario en prácticas que mientras desarrollaba las prácticas correspondientes a un Grupo o Escala (por haber superado un proceso selectivo y con el devengo durante el mismo de retribución económica), superó las pruebas selectivas de un Grupo o Escala Superior, tiene derecho a que esos servicios le sean computados pese a que no obtuviera el nombramiento en la Escala Básica, puesto que la interrrupción de las prácticas en la Escala Básica y la consiguiente falta de nombramiento, vino motivada por la incorporación a las prácticas del grupo o escala superior, circunstancia ajena a la voluntad del funcionario, y, por otro, de no ser así, estaría en inferioridad de condiciones a todos aquellos otros a quienes sí se les reconocen los servicios previos por haber prestado servicios como funcionarios de empleo o en régimen de contratación administrativa o laboral. Por lo demás, como decíamos en nuestra Sentencia 845/2005, de veinte de septiembre, recaída en el Recurso nº 378/2001, «El tema de fondo que late en el actual proceso fue abordado por la Sentencia 632/1992, de 21 octubre, de la Sección 2.ª de esta Sala, que dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa) "El artículo 1.º del RD 1461/1982, de 25 junio por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, establece que, "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas... considerándose período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera". De ello se deriva que si el funcionario público, después de seguir el preceptivo período de prácticas posterior a la superación de las pruebas de acceso a la función pública, es nombrado funcionario de carrera, se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad tal lapso temporal, debiendo el mismo imputarse, en caso de cambio en el Cuerpo o Categoría a que pertenecía, al nuevo a que haya accedido por oposición o promoción interna al tener relación inmediata dichas prácticas con la nueva función a desempeñar, no con el anterior puesto de trabajo que desarrollaba en la Administración. En base a ello, debe estimarse la petición actora y anular los actos impugnados por ser contrarios a derecho al haber debido atribuir el primer trienio cumplido por don... como propio de la escala... y no de la básica"». Los razonamientos que acabamos de transcribir (en los que se alude expresamente a la promoción interna) son igualmente aplicables al caso que ahora enjuiciamos por darse identidad de razón entre éste último y aquéllos otros entonces resueltos por meritadas sentencias, debiendo notarse que, «ex» RD 1593/1988, de 16 diciembre (Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía), el curso de capacitación es la última de las fases del proceso de promoción interna, que tiene carácter selectivo y cuyo «contenido se ajustará a los conocimientos que se consideren necesarios» (art. 9.1 del antedatado RD 1593/1988). Cuarto.- Por todo ello, y sin más circunloquios, la Sala considera procedente la estimación en cuanto al fondo del actual recurso, dada la consolidada doctrina de la Sala sobre la cuestión de fondo planteada en este recurso.

Página 5 de 5 Ahora bien la actora en su demanda interesa que se le "abonen los trienios como correspondientes al grupo A desde 1-1-95 con el interés legal correspondiente, con todo lo demás procedente en Derecho". Cual señala la Administración, no procede dicho petitum, que abarcaría el periodo de abono del primer trienio, puesto que estamos aquí ante un supuesto de ascenso y no ante un caso de reclasificación legal del nivel del puesto de trabajo, que pudiera dar lugar a otras consecuencias respecto de los trienios causados con anterioridad, en su caso,conforme a la jurisprudencia señalada en demanda. En consecuencia sólo procederá el abono de diferencias económicas a partir del perfeccionamiento del 2º trienio y sólo por él, pues ha de serlo en este caso en el citado Grupo A, por los períodos en que se haya devengado dicho complemento de antigüedad a partir de su perfeccionamiento, más los intereses legales que correspondan. Quinto.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas (artículo 139.1.LJCA. En su virtud, F A L L A M O S Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucio. Segundo.- Anular el acto recurrido, y declarar el derecho del actor a que el trienio litigioso le sea reconocido y computado como perfeccionado en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo la Administración demandada, con efectos económicos desde que se perfeccionaron, más los intereses legales que procedan. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso sobre costas. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de abril de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.