FRANQUICIA. CONTRATO DE 1. a) De la naturaleza del contrato de franquicia, se concluye que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular, y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual, este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. b) El hecho de que el franquiciante ejerza el control indirecto sobre el cumplimiento de las condiciones del contrato de franquicia, no basta para constituir un grupo de empresas. Lo que se produce es una dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a la defensa de la imagen. TSJ-SCS 02-03-2010 En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana..., contra las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA...; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2009, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda y solidariamente responsables a las codemandadas. Contra la sentencia de alzada, en fecha 12 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social. (Omissis) (...) RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Asimismo, sostiene que la sentencia recurrida estableció la existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles codemandadas; sin embargo, del cúmulo probatorio no quedó demostrado el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectos de declarar su existencia.
Bajo este orden argumentativo, refiere que las sociedades mercantiles Salón de Belleza..., suscribieron un contrato de franquicia con la marca..., para la explotación del ramo de peluquería; no obstante, el contrato de franquicia no implica la existencia de grupo de empresas, toda vez que en las franquiciadas no existe dominio accionario de una sobre la otra y sus Juntas Directivas no están conformadas por los mismos accionistas, en consecuencia, no resultan solidariamente responsables de las obligaciones reclamadas por la demandante. Respecto a la codemandada..., aduce que mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2004, acordó su liquidación, la cual participó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que mal puede, ser sujeto de derecho y obligaciones y menos aún formar parte de un supuesto grupo económico y ser condenada solidariamente al pago de los conceptos reclamados por la ciudadana... Para decidir, la Sala observa: El eje central del contradictorio está sustentado en dos grandes premisas que corresponde a esta Sala determinar: a) si las empresas mercantiles cuyo objeto comercial se dedica a la explotación de marcas a través del contrato de franquicia presupone la existencia de unidad económica, en consecuencia, resultan solidariamente responsables entre sí; y b) la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora. En relación con el primer punto a dilucidar, observa esta Sala que la sentencia recurrida determinó la existencia de la unidad económica de las empresas codemandadas, con fundamento en que estas conjuntamente, es decir, en un mismo local y mobiliario, bajo las órdenes de una gerencia en común, con un solo servicio de caja e identidad de objeto comercial, explotaban la reconocida marca -en el ramo de la peluquería-.... Así las cosas, observa esta Sala que cursan..., copias fotostáticas simples de contratos de franquicia suscritos por las sociedades mercantiles Salón de...
respectivamente, con la empresa mercantil..., licenciataria de la marca comercial.... De la lectura íntegra de los contratos de franquicia suscritos individualmente por cada una de las referidas codemandadas, observa la Sala que su contenido se reproduce en términos idénticos. Así las cosas, considera oportuno esta Sala realizará una breve descripción del contenido de los contratos de franquicias suscritos por las sociedades mercantiles Salón de Belleza... En tal sentido, se indica que los mismos contienen un capítulo de definiciones, relativo a los términos empleados en la relación de franquicia, el objeto tutelado, la contraprestación por parte de la franquiciada, las obligaciones del franquiciante y franquiciado, el establecimiento de punto de venta, la adecuación y equipamiento del establecimiento, el uso de la marca, el sistema de cómputo, los manuales de información confidencial, la información contable, la cesión de los derechos y obligaciones, la publicidad de la marca comercial..., la vigencia, las causales de rescisión y terminación del contrato de franquicia, el acuerdo de no competir deslealmente y la independencia de los contratantes. Respecto a la independencia de los contrates, el contrato de franquicia en su cláusula décima novena, establece: DÉCIMA NOVENA.- INDEPENDENCIA DE LOS CONTRATANTES 19.1. Queda entendido y aceptado por las partes que ambas son contratantes independientes y que la celebración del presente no convierte a ninguna de las partes en agente, representante, mandatario, socio, empleado o dependientes de la otra. En esta virtud, ninguna de las partes tendrá ninguna responsabilidad laboral frente a los trabajadores de la otra parte o de aquellos que tengan suscritos contratos en cuentas en participación con LA FRANQUICIADA. Igualmente se excluye expresamente que LA FRANQUICIANTE y LA FRANQUICIADA constituyan un Grupo de Empresas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además de tampoco conformar ninguna unidad económica o de producción. De la reproducción efectuada, observa la Sala que no existe entre las partes el ánimo de constituirse en un grupo de empresas, ni en una unidad económica, ni de producción; en el entendido de que no se hacen solidariamente
responsables de las obligaciones que individualmente contraigan las franquiciadas de una misma marca comercial, específicamente en este caso, la marca.... En este punto, estima conveniente esta Sala realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica del contrato de franquicia, a los efectos de determinar si a la luz del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen unidad económica las empresas franquiciadas de una misma marca comercial, en consecuencia, si responden solidariamente. Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste: en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante. En este orden de ideas, la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, establece que: la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales. De la naturaleza del contrato de franquicia, colige esa Sala que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También
se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad. Ahora bien, respecto a la asociación en el contrato de franquicia, comparte esta Sala lo asentado por la autora Elena Desdentado Daroca, en su obra La personificación del empresario laboral: problemas sustantivos y procesales (Lex Nova, Valladolid, 2006), cuando señala que en el contrato de franquicia no hay materialmente una asociación, en el sentido de forma societaria interna, porque los empresarios implicados en la franquicia, no constituyen una asociación voluntaria dirigida a la consecución de un fin común mediante la contribución de todos sus miembros. En la franquicia hay dos empresarios que colaboran, pero que persiguen fines distintos, en una relación de cambio no asociativa. El fin del franquiciante es obtener el canon que debe abonarle el franquiciado por la disposición de su imagen, de sus técnicas o sus productos; mientras que el franquiciado lo que persigue es obtener un beneficio, ofreciendo en el mercado unos bienes o servicios obtenidos con la aplicación de esas técnicas y con esa imagen, para lo que tiene que pagar el canon. Hay colaboración, pero no mediante una aportación común, sino mediante un precio, que crea entre las partes, dentro de la colaboración, la oposición de intereses propia de una relación de cambio. De forma tal, que el contrato de franquicia normalmente no conlleva la constitución de un grupo de sociedades, salvo en el caso de las franquicias asociativas, en las cuales la participación accionaria del capital del franquiciante en el franquiciado, o viceversa, refleja el ánimo asociativo y por tanto, pueden constituirse relaciones de grupo. El hecho de que el franquiciante ejerza el control indirecto sobre el cumplimiento de las condiciones del contrato de franquicia, no basta para constituir un grupo de empresas. El contrato de franquicia no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés común de grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de dirección. Lo que se produce es una
dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a la defensa de la imagen. Así las cosas, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia N 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció: En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico). Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. En armonía con lo expuesto, advierte la Sala que no es correcto afirmar -como erróneamente lo sustento la recurrida-, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas desarrollan la explotación de la marca..., en virtud del contrato de franquicia suscrito, por lo que considera preciso este Alto Tribunal verificar -además de este elemento-, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorios son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Omissis)
En tal sentido, establece esta Sala que no existe relación de dominio accionario, ni coincidencia en cuanto a los accionistas de las distintas empresas demandadas, toda vez que cada sociedad está integrada por personas naturales distintas ; asimismo, se observa que las juntas administradoras u órganos de administración de las sociedades mercantiles Salón de Belleza..., no están conformados por las mismas personas. Respecto a la afirmación que hace la recurrida sobre la utilización del mismo local comercial por parte de las codemandadas, observa esta Sala del Acta de Asamblea General celebrada por la codemandada..., en fecha 18 de marzo de 2002,.., que su domicilio comercial está ubicado en la..., Local T-77. De igual manera, observa esta Sala que cursa... copia fotostática simple de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil..., mediante la cual se acordó la disolución de la referida sociedad mercantil. También, observa la Sala de las copias fotostáticas simples de las Actas Constitutivas y Estatutos sociales de las empresas mercantiles Salón de Belleza... respectivamente, que sus domicilios comerciales están ubicados en..., Local L-T- 39 y 77 en su orden, por lo que observa esta Sala que las empresas franquiciadas no desarrollan su actividad comercial en la misma instalación, en consecuencia, resulta difícil para esta Sala establecer que desarrollan su actividad con el mismo mobiliario, bajo órdenes de una gerencia en común y el uso de una caja central de cobro de los servicios. En sintonía con lo expuesto, establece esta Sala que el Juez de Alzada infringió los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e) y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto establece erróneamente la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles Salón de Belleza..., en consecuencia, solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas por la ciudadana... siendo esta razón suficiente para declarar que la sentencia recurrida esta incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se anula el fallo recurrido...
(Omissis) Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa